SAP Girona 181/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2007:410
Número de Recurso953/2005
Número de Resolución181/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 953/05

CAUSA Nº 463/2003

JUZGADO PENAL Nº 2 GIRONA

SENTENCIA Nº 181/2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona veintiuno de febrero de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12-7-20056, por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2 de GIRONA, en la Causa nº 463/2003, seguidas por delito LESIONES habiendo sido parte

recurrente LLETRAT DE LA GENERALITAT defendido por el Letrado LLETRAT DE LA GENERALITAT como parte apelada el

MINISTERIO FISCAL, Oscar defendido por el Letrado D. Rafael Martín Burgues y representado por el Procurador

D. JORDI CORBALAN DILMÉ y LLETRAT DE LA GENERALITAT, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Oscar como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a la pena de seis meses de prisión y como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razon de seis euros diarios, pago costas y a que indemnice al agente de mosso d'esquadra en la suma de 450 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Lec. Absuelvo al acusado del delito de atentado del que venía siendo acusado.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación del LLETRAT DE LA GENERALITAT contra la Sentencia de fecha 12-07-2005, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo, y por la defensa del acusado.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se interponen los siguientes recursos de apelación:

A)Por el Lletrat de la Generalitat alegando infracción de Ley por inaplicación de los artículos 550 y 551.1 Código Penal.

B)Por la representación procesal de Don Oscar alegando infracción del principio acusatorio y error en la valoración de la prueba.-

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones efectuadas en los recursos, la Sala considera que debe ser resuelto en primer lugar el formulado por la defensa del condenado.

Se plantea por la defensa que se ha infringido el principio acusatorio fundamentándolo en que el Ministerio Fiscal ni el Lletrat de la Generalitat acusó del delito de resistencia por el que se ha condenado, pretensión que no puede ser acogida en la alzada por los razonamientos siguientes:

En la STS. de 15/2/2002, se establece que "es cierto que el objeto del proceso penal no es el efecto jurídico, es decir, una calificación jurídica y la pena que le corresponda, sino los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se deben imputar. El principio acusatorio, en virtud del cual una persona u Organo tuviese como función fijar el objeto del juicio y desarrollar éste. Precisamente, por ello, en realidad igual que en el proceso civil, el Tribunal está absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues, insistimos, si no fuera así el Organo Jurisdiccional no seria imparcial. La calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y sujeta al principio de legalidad, pero en relación con este último en rigor serán aplicables principios distintos al acusatorio, aunque vinculados al mismo como son los de contradicción y defensa. El principio acusatorio se basa pues en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al Tribunal como titular del "ius puniendi".

Así, ya desde la sentencia 105/83, de 23/11 (caso Vinader) la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha recogido estos principios. La S.T.C. 134/86, de 29/10, establece, con cita de la sentencia mencionada anteriormente que "la efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que existe identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia", añadiendo que "la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación", de forma que no hay indefensión cuando el condenado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito señalado en la sentencia, "siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia.... Siendo suficiente el mero debate, con acto de nformes y alegaciones, sin que el principio acusatorio exija la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al "petitum" de las partes sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un "crimen" sino un "factum". A partir de la sentencia 53/87, de 7/5, la Jurisprudencia Constitucional integra en el principio acusatorio otras garantías reconocidas en el artículo 24.1 C.E., que se expresan en la genérica referencia a la defensa del inculpado, pero que no es una consecuencia directa del principio acusatorio, sino anejas al sistema acusatorio, propias de todo proceso, pues el fundamento de la contradicción está en la necesidad de preservar la igualdad de partes. Dicha sentencia señala que el principio acusatorio integra un doble aspecto de derecho a conocer de la acusación (artículo 24.2 ) y de derecho a no sufrir indefensión (artículo 24.1 ) y por ello admite y presupone el principio señalado el derecho de defensa del imputado y su posibilidad de contestación...

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