ATC 457/2004, 16 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:457A
Número de Recurso294-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El 16 de enero de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, al que se acompañaba, junto con el testimonio de los autos núm. 811-2001 que se tramitan ante dicho Juzgado, el Auto de 11 de octubre de 2002, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 174.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por presunta vulneración de los arts. 1, 10.1, 14, 16.1, 32.1, 39.1 y 41 CE.

    El tenor literal de los preceptos cuestionados es el siguiente:

    Art. 174.1 LGSS.

    Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período de cotización que reglamentariamente se determine. Si la causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

    No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años

    .

    Disposición adicional 10.2ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio

    Quienes no hubieran podido contraer matrimonio, por impedírselo la legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal, acaecido el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el otro tendrá derecho a los beneficios a que se hace referencia en el apartado primero de esta disposición y a la pensión correspondiente conforme a los que se establece en el apartado siguiente

    .

  2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, en síntesis, los siguientes:

    1. Doña Milagros Sánchez Borrás y don Antonio López del Valle convivieron durante dieciocho años, desde 1974 hasta el fallecimiento de aquél. Desde el inicio de la convivencia acusó una salud delicada, siendo intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones por perforación de intestino entre 1974 y 1988. En 1990 el Sr. López del Valle sufrió un accidente de circulación al ser atropellado que, junto a otros percances, le debilitó aún más la salud. La circunstancia de que la Sra. Sánchez Borrás y el Sr. López del Valle no estuvieran casados se debió a que el causante no tuvo conocimiento del fallecimiento de su esposa legal hasta junio de 1989, a través de los servicios de detectives. En dicho momento y hasta el fallecimiento del Sr. López del Valle, éste estuvo convaleciente de las graves lesiones intestinales, del accidente de circulación y de otro percance doméstico que impidieron la celebración del matrimonio.

    2. A raíz del fallecimiento de don Antonio López del Valle ocurrido el día 26 de junio de 1992, doña Milagros Sánchez Borrás solicitó la pensión de viudedad ante el INSS en julio de 1992. El fallecido era perceptor de la pensión de jubilación y reunía todos los requisitos para poder ser considerado causante de las prestaciones por muerte y supervivencia del régimen general de la Seguridad social. La referida prestación le fue desestimada sin que impugnara la resolución denegatoria.

      Solicitó de nuevo la prestación de viudedad en 7 de septiembre de 2001 y le fue desestimada por resolución de 18 de septiembre de 2001, alegándose como motivo de denegación no haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento según lo establecido en la disposición adicional décima núm. 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, en relación con el art. 174 LGSS.

    3. Doña Milagros Sánchez Borrás interpuso reclamación previa el día 2 de octubre de 2001 que le fue desestimada por resolución de 9 de octubre de 2001, notificada el día 24 de noviembre de 2001, quedando la vía expedita para la reclamación judicial de este procedimiento. En fecha 3 de diciembre de 2001 tuvo entrada demanda, en los términos que constan en autos, interpuesta por doña Milagros Sánchez Borrás contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que postula el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con ocasión del fallecimiento el 26 de junio de 1992 de don Antonio López del Valle, con el que la actora había convivido de forma estable y marital durante más de dieciocho años.

      Admitida la demanda a trámite, se señaló para el acto del juicio el día 14 de marzo de 2002. Celebrado el mismo, se acordó medida de mejor proveer con previa suspensión del plazo para dictar sentencia, para que el INSS aportara expediente administrativo que tuvo entrada el día 27 de marzo 2002, del cual se dio audiencia a la contraparte.

    4. Por providencia de 23 de abril de 2002, la Magistrada dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal respecto al posible planteamiento, de oficio, de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 174.1 LGSS, presentando en tiempo y forma las correspondientes alegaciones. La actora presentó éstas el 9 de julio. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 12 de julio, interesó aclaración de dicha providencia en el sentido de explicitar qué preceptos constitucionales se consideraba podía contrariar el citado precepto legal, lo que hizo la Magistrada mediante providencia de 12 de agosto, señalando los arts. 1, 10.1, 14, 16.1, 32.1, 39.1 y 41.1 (sic) de la Constitución Española, así como “la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada por la ST. núm. 184/90 con la STC núm. 222/92...”

    5. El dictamen del Ministerio Fiscal de 25 de septiembre de 2002 resultó desfavorable al planteamiento de la cuestión. Sostiene en él la Fiscal que, sin desconocer la existencia de diversas iniciativas legislativas y demandas sociales en pro de la equiparación de las uniones familiares de hecho a las conyugales, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la exigencia de vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad no pugna con el artículo 14 CE, ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convivenciales (SSTC 184/1990 y 66/1994, ATC 222/1994).

      Las alegaciones efectuadas por doña Milagros Sánchez Borrás se mostraron favorables al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

  3. Mediante Auto de 11 de octubre de 2002, el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona promueve cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 174.1 de la Ley General de Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, fundamentando el planteamiento de la misma en las consideraciones siguientes.

    Procede la Magistrada proponente, en primer lugar, a identificar los preceptos cuestionados, su aplicabilidad al caso y la relevancia para la resolución del litigio. Señala, de este modo, que la resolución del presente procedimiento depende, indiscutiblemente, de la constitucionalidad de dos preceptos: el art. 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que, de forma taxativa y en todo caso, exige el requisito del vínculo conyugal para acceder a la pensión de viudedad, y la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/81, que, excepcionalmente, establece la posibilidad de acceder a la pensión de viudedad por parte de quienes, habiendo convivido maritalmente, tuvieran la imposibilidad legal de casarse hasta la vigencia de dicha ley, siempre que el fallecimiento acaeciera antes de su entrada en vigor.

    Señala la Magistrada que no resulta posible efectuar una adecuación por vía interpretativa de los referidos preceptos al texto constitucional. Indica, en este sentido, que la primera Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo relativa a la constitucionalidad de la exigencia –en todos los casos– del vínculo conyugal para acceder a la pensión de viudedad, la de 29 de junio de 1992, resolviendo la contradicción entre una Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña denegatoria de la pensión de viudedad y otra del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que había interpretado en forma flexible la "imposibilidad legal" de contraer nuevo matrimonio, confirma el criterio de la primera, descartando clara y categóricamente cualquier interpretación debilitadora de la exigencia del vínculo conyugal o de la imposibilidad legal de contraerlo, así como también se descartaban los posibles argumentos de equidad y de interpretación acorde con el tiempo de aplicación. Este pronunciamiento del Tribunal Supremo, recuerda la proponente, ha sido ratificado en las Sentencias posteriores de 10 de enero de 1993 y de 19 de noviembre de 1998, y ha sido seguido por todos los Tribunales Superiores de Justicia. Así resulta de los recientes pronunciamientos de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus Sentencias de 3 de junio de 1998 (recurso núm. 3264197) y de 16 de marzo de 2000 (recurso 4763199). Esta última Sentencia, precisamente, revoca otra del Juzgado Social núm. 25 de Barcelona, de fecha 15 de julio de 1998, la cual, invocando la necesidad de una interpretación equitativa y acorde a la evolución social y legislativa, había reconocido inicialmente la pensión de viudedad en un caso parecido al que ha originado las presentes actuaciones.

    De igual modo, la doctrina más reciente del Tribunal Constitucional tampoco autoriza la vía interpretativa, porque cuando parecía que la STC 222/1992 abría la evolución del criterio establecido en la STC 184/1990 tendente a la pacificación, la STC 66/1994 asumió nuevamente el criterio anterior, incluso con mayor claridad. Los pronunciamientos posteriores ya revisten la forma de Auto de inadmisión. A la vista, pues, de todo ello, la Magistrada llega a la conclusión de que no cabe la acomodación a la Constitución por vía interpretativa de los preceptos cuestionados, salvo que el Tribunal Constitucional, mediante la evolución de la doctrina fijada hasta la fecha, así lo entienda.

    Por lo que hace a las razones que fundamentan el planteamiento de la presente cuestión, después del estudio de todos los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo respecto a la exigencia del vínculo conyugal para acceder a la pensión de viudedad, entre ellos, y en primer lugar, la STC 184/1990 que rechazó hace ya más de diez años una anterior cuestión de inconstitucionalidad, llega la proponente a la consideración de que tal exigencia, en determinados casos en los que en sede judicial quede absolutamente acreditada la existencia de una convivencia marital, estable y duradera, con un núcleo de derechos y obligaciones propios de la vida familiar conyugal, podría entenderse inconstitucional, al contravenir los arts. 1, 10.1, 14, 16.1, 32.1, 39.1 y 41 de nuestra Constitución.

    La existencia de un previo pronunciamiento del Tribunal Constitucional, la STC 184/1990, que ya desestimó una anterior cuestión de inconstitucionalidad referida a ambos preceptos, en el caso del art. 174.1 LGSS, en su versión anterior, el art. 160, obligan a exponer –según la Magistrada proponente– además de aquella convicción, las razones que se considera que pueden posibilitar hoy un pronunciamiento de distinto signo respecto a la exigencia del vínculo conyugal para acceder a la pensión de viudedad, o a su exigencia en todos los casos.

    Una primera línea argumental se fundaría en la evolución de la realidad social en cuanto al fenómeno de las uniones maritales de hecho. Es así que el conjunto de las iniciativas legislativas y sociales producidas en los últimos años con las consecuencias jurídicas tanto en la doctrina jurisprudencial (STS de 21 de mayo de 2002 en recurso de casación para la unificación de la doctrina sobre igualdad de parejas de hecho y de derecho a obtener título de transporte, que se recuerda a modo de ejemplo), como en la doctrina sentada en la STC 222/1992 y la propia posibilidad de evolución doctrinal prevista en el art. 13 LOTC, inducen a considerar que, en el contexto social y normativo actual, la cuestión no puede darse por definitivamente zanjada por las siguientes razones.

    La primera razón es la incuestionable evolución legislativa y social en relación con las uniones maritales de hecho, especialmente en el ámbito social y jurídico catalán. Una de las premisas sobre las que se apoyaba la conclusión del carácter no discriminatorio de la exigencia del vinculo conyugal para acceder a la pensión de viudedad era, precisamente, la afirmación, contenida ya en pronunciamientos anteriores como los AATC 156/1987 y 788/1987, de que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, de la que se infería, como lógica conclusión, la legitimación de la exclusión, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida. Se llega, por ello, a la convicción de que, en la actualidad, la premisa de la no equivalencia de la situación de matrimonio y la convivencia extramatrimonial, debería ser revisada. El indiscutible incremento y aceptación social de las uniones de hecho que en zonas como el área urbana de Barcelona constituye una situación perfectamente habitual y normalizada, ha determinado que en diversas comunidades autónomas como Cataluña, Navarra, Comunidad Valenciana y Aragón, etc. se hayan promulgado leyes que, asumiendo esta evolución social, han regulado jurídicamente las uniones de hecho en forma muy parecida a las uniones matrimoniales. La trascendencia de este hecho podría ya justificar, por sí sólo, el nuevo planteamiento de la cuestión ya resuelta hace once años, por cuanto desaparece una de las premisas del razonamiento de la STC 184/90, al no poderse afirmar, al menos en Cataluña, que matrimonio y uniones de hecho no son equivalentes en razón de que el primero está regulado jurídicamente y el segundo no. Según expone a continuación, las uniones maritales heterosexuales no sólo están reguladas jurídicamente, sino que lo están en términos muy parecidos a la unión matrimonial, como ocurre con la Ley de parejas de hecho aprobada por el Parlamento de Cataluña y que reproduce la Magistrada proponente, considerando que la misma introduce, respecto a la situación analizada en los anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional relativos a la constitucionalidad del requisito del vínculo conyugal para acceder a la pensión de viudedad, unas importantísimas diferencias.

    En segundo término, en el ámbito normativo estatal también se han producido importantes iniciativas legislativas en relación a las uniones maritales de hecho que deben ser tenidas en consideración. Aparte de la contemplación y en su caso, regulación, de la situación en leyes recientes (o reformadas recientemente) como el nuevo Código penal, Código civil, Ley de arrendamientos urbanos, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Habeas Corpus, etc., el Pleno del Congreso de los Diputados en fecha de 3 de junio de 1997 acordó tomar en consideración una proposición de ley instada por Coalición Canaria que propone, entre otras medidas, una reforma del art. 174.1 LGSS que posibilite el acceso a la pensión de viudedad también en las situaciones de uniones maritales de hecho (Boletín Oficial de las Cortes Generales, 3 de junio de 1997). Entiende la Magistrada en relación con este último aspecto que si bien, obviamente, no se trata de una ley, refleja, por un lado, que el legislador aprecia ya como una discriminación injustificable la exclusión de la pensión de viudedad respecto a las uniones estables de hecho y, por el otro, su voluntad de reparar la misma.

    La tercera razón que fundamenta la presente cuestión radica en la propia evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, sentada en la Sentencia 222/1992 que, como es sabido, acogió una cuestión planteada por un Juzgado y declaró la inconstitucionalidad del art. 58.1 de la Ley de arrendamientos urbanos en la medida que excluía del beneficio de la subrogación a quien hubiere convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido. Considera el Auto por el que se propone la presente cuestión de inconstitucionalidad que el referido pronunciamiento resolviendo la cuestión incontestada por la STC 184/1990, entiende que la no equivalencia a todos los efectos de ambos tipos de uniones no implica que no estén comprendidos en el art. 39.1 CE, es decir, que no sean "familias" que deban ser igualmente protegidas. Recuerda, también, la Magistrada proponente el contenido del voto particular que acompañó a la STC 184/1990.

    Esta triple evolución social, legislativa y jurisprudencial, es la que genera a juicio de la Juzgadora la convicción de que, en el contexto social y normativo actual, la exigencia del vínculo conyugal pudiera ser inconstitucional en todos los casos sin distinción ni matización, al contrariar los preceptos constitucionales y por las razones que se detallan a continuación.

    1. Igualdad en la protección social, jurídica y económica de la familia (arts. 1, 9.2, 14 en relación al 39.1 CE), dado que la exigencia del vínculo conyugal, que podría calificarse de "instrumental", perdería toda "razonabilidad" y "justificación" constitucional si se exigiera en todos los casos. Incluso en aquellos en los que el Tribunal Constitucional califica de núcleo de convivencia institucionalizada existe ya por imperativo de una Ley un marco de derechos y obligaciones, y en el presente litigio en que ha quedado absolutamente acreditado en sede judicial y es pacífico que este núcleo de convivencia institucionalizada perduró durante más de dieciocho años hasta el fallecimiento del causante. Se entiende que la solución contraria obligaría a concluir que el matrimonio no es tanto el instrumento que exige el Estado para que se le acredite la vida familiar en calidad de teórico objeto de la protección según el art. 39. 1. CE, como el propio objeto de la protección.

    2. Igualdad en el derecho a un régimen publico de Seguridad Social y a las correspondientes prestaciones en situación de necesidad (infracción del art. 14, en relación al art. 41.1 CE). La desigualdad podría resultar aún más injustificada si se atiende al carácter contributivo de la pensión de viudedad. La única forma de acceso de muchas mujeres a dicho sistema público de Seguridad Social es, precisamente, la pensión de viudedad, por la que han cotizado a lo largo de toda su vida laboral sus esposos o compañeros. La exclusión de dicha pensión en casos como el planteado en las presentes actuaciones, una vez acreditada en sede judicial la realidad de la vida marital y familiar durante dieciocho años, puede atentar no sólo a la garantía constitucional de la igualdad, sino a la más elemental justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, en tanto que las cotizaciones causadas por el fallecido resultan baldías respecto a quien debieran beneficiar, produciendo en las arcas de la Seguridad Social un evidente enriquecimiento injusto. Salvo que se considere que el matrimonio, y no la vida familiar, es el objeto de protección de la pensión de viudedad, no puede aceptarse la exclusión cuestionada. La constitucionalidad de la exigencia del vínculo conyugal, como instrumento de acreditación o "presunción" de aquella vida familiar, queda necesariamente cuestionada si, acreditada por otros medios aquélla, se mantiene por imperativo legal la exclusión.

    3. Prohibición de toda discriminación (también indirecta) por razón de género (art. 14 CE). Después de recordar el concepto de discriminación indirecta definido en el art. 2 de la Directiva 97/80, de 15 de diciembre, relativa a la carga de la prueba en las discriminaciones por razón de sexo a los efectos del principio de igualdad de trato, indica la Magistrada que este concepto había sido acuñado por el Tribunal de la Unión Europea en sus Sentencias "Rumbier", "Bilka", Rinner", "Ruzius", "Kowalska" y "Enderby" y que, pese a que la normativa española interna aún no lo ha recogido, sí lo ha hecho la doctrina del Tribunal Constitucional en las SSTC 145/1991 y 147/1995. Sobre esta base, y sin necesidad de recurrir a la típica prueba estadística delatora de toda discriminación indirecta, señala la Magistrada proponente que es un hecho absolutamente manifiesto y notorio que los beneficiarios de la pensión de viudedad son, en su inmensa mayoría, mujeres, por lo que resulta absolutamente incontestable a su juicio que ya sólo por este motivo cualquier medida restrictiva en el acceso a la pensión de viudedad, por aparentemente neutral que sea, genera una impacto mucho más negativo en el género femenino. Concluye de todo ello la Magistrada que la exigencia del vínculo conyugal establecida en el art. 174.1 LGSS incurre en discriminación indirecta por perjudicar, de forma abrumadoramente mayoritaria, al género femenino, en razón, precisamente, de la situación de discriminación (directa) padecida en el plano social, laboral y familiar.

    4. El libre desarrollo de la personalidad en relación al derecho constitucional a contraer matrimonio (y el correspondiente derecho a no contraerlo): arts. 10.1, 16.1 y 32.1 CE y art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación a los arts. 8 y 12 de la misma norma. Se señala en el Auto mediante el que se eleva la cuestión que si una pareja en matrimonio tiene más beneficios y menos cargas que una pareja en unión de hecho, ésta se ve forzada, aunque solo sea de manera indirecta, a casarse, socavando con ello el derecho a no casarse. El grado en que una pareja es libre de no casarse depende del grado en que el Estado distribuya beneficios y cargas neutralmente, sin dar preferencia a los matrimonios. Si el Estado da preferencia a los matrimonios frente a las uniones de hecho a la hora de distribuir todas las cargas y todos los beneficios, pudiera considerarse entonces que las personas no serían realmente libres para decidir no casarse. Por consiguiente, un sistema de prestación pública de la pensión de viudedad que favorece el matrimonio frente a la unión de hecho con convivencia marital podría comportar una clara "injerencia" del Estado en la libertad individual de optar por uno u otro modo de convivencia marital, por lo que resultarían vulnerados los arts. 10.1, 16 y 32.1 CE en relación asimismo con los arts. 14, 39.1 y 41 CE. Asimismo, la exigencia del vínculo conyugal en todos los casos para el acceso a la pensión de viudedad puede ser contraria al art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece en su apartado primero que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, y en su apartado segundo, que no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, así como al art. 12, que establece que a partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho. Ambas infracciones se podrían cometer también en relación con el propio art. 14 del Convenio, que establece que el goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna.

    5. Prohibición de toda discriminación (art. 14 CE) en relación con la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/81. La disposición adicional décima , apartado segundo, de la Ley 30/1981 posibilita el acceso a la pensión de viudedad, pero sólo respecto a aquellas uniones estables que tuvieran su causa en la imposibilidad de contraer matrimonio y el fallecimiento del causante acaeciera antes de la entrada en vigor de dicha ley, y de la desaparición, por consiguiente, de aquella imposibilidad legal. No hace falta recurrir –señala la Magistrada que propone la cuestión– al examen estadístico de quienes han solicitado la pensión de viudedad después de la promulgación de dicha ley para deducir que, en su inmensa mayoría, son mujeres que por imposición del compañero, por inercia social o por pura ignorancia, no pudieron elegir el vínculo conyugal. Para las mujeres que padecían esta situación en muchos casos, como la actora en este procedimiento, el impedimento legal era un anterior matrimonio del compañero, de modo que intentaban mantener en la más absoluta discreción, si no en secreto, la condición de "no casada". Por consiguiente, presuponer que las mujeres que han padecido estas situaciones tuvieron plena y efectiva libertad para casarse a partir de la Ley 30/81, premisa sobre la que se asienta la norma cuestionada, es un grave error. Argumenta la Magistrada que el dominio masculino o machismo imperante también en este tipo de uniones, acentuado en parte por la propia inseguridad de la mujer en su condición de “soltera amancebada”, la inercia social y cultural tendente a ocultar dicha condición o, pura y simplemente, la avanzada edad de ambos o la misma ignorancia, han privado a muchas mujeres de tal opción.

    En consecuencia, se plantea la posible inconstitucionalidad de la exigencia, contenida en la norma cuestionada, de que el fallecimiento del causante deba haberse producido antes de la vigencia de la Ley 30/1981. Con independencia del indiscutible mayor impacto negativo de la Ley en el género femenino por una cuestión puramente estadística, tal exigencia no es neutral, dado que la libertad de contraer matrimonio a partir de aquel momento no puede presuponerse, al menos sistemáticamente. Ciertamente, desapareció la imposibilidad legal pero no, en muchos casos, la imposibilidad real, fruto de la propia situación de discriminación familiar o, si se prefiere, de dominio masculino en el seno de la relación de pareja. La norma cuestionada, en definitiva, formalmente neutral, incide en un colectivo mayoritariamente integrado por mujeres de avanzada edad que realmente no han gozado de la efectiva libertad presupuesta, originando con ello una manifiesta discriminación indirecta y, a la vez, contraviniendo los superiores valores de libertad por omisión, justicia e igualdad material, que impregnan nuestro ordenamiento jurídico-constitucional.

    De acuerdo con el conjunto de argumentos expuestos, la Magistrada de lo Social que conoce de los autos 81/2001 llega a la conclusión de que el art. 174.1 LGSS y la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1981, en la medida que establecen siempre y sin excepción la exigencia del vínculo conyugal para tener derecho a la pensión de viudedad, pudieran infringir los preceptos constitucionales referenciados (es decir, los arts. 1, 10.1, 14, 16.1, 32.1, 39.1 y 41 CE) o constituir un obstáculo para la plenitud y efectividad de la justicia, la libertad y la igualdad, valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.

  4. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad por si pudiese resultar notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 21 de octubre de 2003, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por resultar notoriamente infundada en razón, esencialmente, de la reiterada doctrina constitucional contenida en los numerosos pronunciamientos habidos sobre este particular extremo.

    1. Comienza recordando la primera de las resoluciones pronunciadas sobre esta materia, la STC 184/1990, que señaló la no equivalencia entre el matrimonio y la convivencia extramatrimonial, lo que hace posible al legislador deducir razonablemente consecuencias de tal diferencia, también respecto de las pensiones de viudedad, precisando a este propósito el Tribunal Constitucional que la actual regulación de tales pensiones ni vulnera lo dispuesto en el art. 14 CE (STC 788/87; en sentido análogo, AATC 1021 y 1022/88 en relación el subsidio de desempleo por responsabilidades familiares previsto en el art. 13 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de protección por desempleo), ni contiene discriminación alguna en función de una circunstancia social que trate de excluir socialmente a las parejas que no hayan contraído matrimonio. Según la citada resolución, siendo cierto que la posibilidad de optar entre el estado civil de casado o el de soltero está íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), de modo que el Estado no puede imponer un determinado estado civil, lo que no reconoce la Constitución es el mismo tratamiento –singularmente, por lo que ahora importa, en materia de pensiones de la Seguridad Social– entre la unión matrimonial que, en cuanto institución social, garantiza en su art. 32.1, y la de hecho. La misma Sentencia anticipa su posición en cuanto al hecho de posibles reformas legislativas que pudieren operarse en el futuro –cuya parcial concurrencia ofrece precisamente ahora en su argumentación el órgano judicial cuestionante–, señalando que habrá de ser, en su caso, el legislador quien decida proceder a la extensión del beneficio aquí en cuestión, con los requisitos y en los términos que se consideren pertinentes. Que el legislador español no lo haya decidido así hasta el momento no supone que haya incurrido en la lesión de los preceptos constitucionales en el caso invocados. Por lo que se refiere a las modificaciones operadas en distintos ámbitos del ordenamiento jurídico, añade la citada Sentencia que tales supuestos no admiten comparación con el que ahora nos ocupa, pues los preceptos que los recogen persiguen fines y protegen valores e intereses bien distintos, lo que impide su contraste con la prestación de seguridad social aquí examinada.

      Apunta el Fiscal General que la anterior doctrina se reafirma en la posterior STC 66/1994 (Sentencia que se ocupa de salvar la aparente contradicción con la doctrina contenida en la intermedia STC 222/1992 advirtiendo que ésta se refería a cuestiones distintas del derecho a una pensión de la Seguridad Soci al) y en la más reciente STC 39/1998 que, aun refiriéndose a un aspecto muy concreto de la cuestión, como era el de la relevancia del mayor o menor tiempo transcurrido entre la fecha de la entrada en vigor de la Ley 30/1981 de 7 de julio y la de presentación ante los Tribunales de la correspondiente demanda de divorcio o separación en su caso, no deja de reiterar la doctrina general sobre esta materia, validando anteriores pronunciamientos en los que, como se ha dicho, ese Tribunal no ha encontrado colisión alguna entre determinados preceptos constitucionales y la exigencia del requisito del matrimonio (o de la acreditación de la imposibilidad de haberlo contraído), para la obtención de una pensión de viudedad a favor del cónyuge supérstite; doctrina ésta que ante diferentes recursos de amparo, ha supuesto su inadmisión a trámite mediante sendas providencias, de las que cita algunas concretas. Finalmente en este mismo sentido aduce que se ha declarado justamente la inadmisión a trámite mediante ATC 188/2003 –por notoriamente infundada–, de cuestión de inconstitucionalidad sobre idéntico objeto, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona.

      En definitiva, la obtención de una pensión de viudedad queda condicionada por la legislación vigente a la existencia de vínculo matrimonial entre causante y beneficiario, exonerando de tal exigencia únicamente a quienes no pudieron contraer matrimonio por impedírselo la legislación anterior a la Ley 30/1981 y siempre que el causante falleciera con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, pues tras la misma nada impedía a los que convivían more uxorio transformar su relación en vínculo matrimonial. Por tanto, es necesario que el supuesto de hecho encaje perfectamente en la norma, es decir, que de forma estricta se acomode a los siguientes requisitos: 1) Que se trate de una unión estable de dos personas que hubieran convivido como matrimonio more uxorio. 2) Que, existiendo el deseo o intención de contraer matrimonio, uno de los dos miembros de la pareja estuviera ya casado y sin posibilidad de disolver el vínculo, por impedirlo la ley, esto es, uniones estables que tuvieran su causa en la imposibilidad de contraer matrimonio como consecuencia de la legislación anterior a la Ley 30/1981 (STC 184/1990, de 15 de noviembre). 3) Que el fallecimiento hubiera acaecido antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981. Sin que ello pugne con el art. 14 CE, ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorgan un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales, pues el matrimonio, que es un derecho constitucional (art. 32.1 CE) que genera una pluralidad de derechos y deberes, hace perfectamente constitucional que los poderes públicos otorguen, en este momento, un trato de privilegio a la unión familiar sobre las relaciones de hecho, sin que ello excluya que por el legislador se pueda establecer un sistema de equiparación en el que estas situaciones puedan llegar a beneficiarse de los plenos derechos y beneficios del matrimonio.

    2. Por lo que se refiere a la libertad ideológica también invocada en el Auto de planteamiento, tras recordar el Fiscal General su naturaleza, señala que cuando el art. 16.1 CE se invoca para el amparo de la propia conducta, sin incidencia directa sobre la ajena, dispensa una protección plena que únicamente vendrá delimitada por la coexistencia de dicha libertad con otros derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En este caso, es obvio que el bien jurídico a proteger no es otro que el de la propia viabilidad del sistema de la Seguridad Social, cuyo mantenimiento permitirá que el Estado pueda cumplir con la obligación que se le impone en el art. 41 CE.

    3. Por lo que se refiere al art. 39.1 CE, recuerda el Fiscal que el reciente ATC 188/2003 refiere la doctrina constitucional conforme a la cual el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido. Desde esta perspectiva, es decir, no siendo determinante el estado de necesidad para la adquisición del derecho a la pensión, el Tribunal afirma la constitucionalidad de la exclusión de las uniones estables de hecho de la protección de la pensión, aun cuando el supérstite se encuentre en estado de necesidad al fallecimiento del otro miembro de la unión, sin que suponga una vulneración de los preceptos constitucionales puesto que la unión de hecho no es una realidad equivalente al matrimonio y de realidades distintas puede el legislador extraer consecuencias distintas reconociendo una superior protección a las uniones bajo vínculo matrimonial legítimo, dentro de su amplia libertad de decisión.

    4. Salvadas así, en opinión del Fiscal General del Estado, las pretendidas contradicciones de la norma cuestionada con los arts. 1, 14, 10.1. 16.1, 32.1 y 39.1 CE, resta el también invocado art. 41 CE que impone el mantenimiento de un régimen de Seguridad Social que garantice prestaciones sociales suficientes, señalando al respecto que el sistema de prestaciones sociales cubierto por la Seguridad Social no representa más que el desarrollo legislativo del mandato impuesto por el constituyente al Estado en el citado art. 41 CE, requiriendo a los poderes públicos para que mantengan un tal régimen para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Ahora bien, cómo haya de articularse el sistema de detección de las necesidades y el establecimiento de las medidas que tienda a su satisfacción son cuestiones que competen exclusivamente al legislador, correspondiendo al mismo su previsión teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales.

      Pues bien, en este caso el legislador ha establecido en el art. 174.1 LGSS una serie de requisitos para la obtención de la citada pensión de viudedad, optando por no incluir aquellos supuestos de convivencia sin previo matrimonio. El establecimiento de tales condiciones y el consiguiente reconocimiento o supresión de un derecho, no puede quedar tampoco al arbitrio de la personal idea de justicia que cada cual tenga, con olvido de las particulares razones que haya tenido el legislador para regular la materia del modo que ha estimado conveniente, sopesando la concurrencia de diferentes intereses, entre los cuales se hallan la viabilidad del sistema de la Seguridad Social y la preferencia por atender a otras necesidades consideradas más acuciantes. En definitiva, el que el art. 41 CE ordene el mantenimiento de un sistema de Seguridad Social que garantice de forma suficiente las situaciones de necesidad, no autoriza a deducir de su texto qué casos han de considerase suficientemente cubiertos y cuáles no, introduciendo otros distintos y aplicando así, en contra del criterio del legislador, una personal idea de justicia social, con olvido de que es a éste a quien le corresponde en exclusiva valorar el contexto general en que las contingencias se producen, y en relación con las circunstancias económicas, ordenar las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales.

      Por todo lo anterior, considera el Fiscal General del Estado, que la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, resulta notoriamente infundada, interesando se resuelva su inadmisión a trámite.

Fundamentos jurídicos

  1. Atendido el Auto por el que se eleva la presente cuestión de constitucionalidad respecto de los preceptos legales en el encabezamiento señalados, se constata que las razones en que el mismo se funda han sido contestadas, en su mayor parte, por los AATC 188/2003, de 3 de junio, 174/2004, de 11 de mayo, y 392/2004, de 19 de octubre, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos.

  2. El primer argumento utilizado por la Magistrada proponente de la presente cuestión se funda en la posible vulneración por la norma cuestionada de la igualdad en la protección social, jurídica y económica de la familia (arts. 1, 9.2 y 14 en relación con el art. 39.1 CE). De este modo, y sobre la base de que la pensión de viudedad es una de las expresiones del derecho constitucional a la «protección social, económica y jurídica de la familia» consagrada en el art. 39.1 CE, y de que, desde la entrada en vigor en Cataluña de la Ley de parejas de hecho, estas uniones pasaron a estar dotadas de un complejo marco de derechos y obligaciones equiparables a las derivadas del matrimonio, se plantea la Magistrada si sigue siendo constitucional la exigencia de un vínculo matrimonial.

    Al respecto hemos dicho en fundamento jurídico 2 de los citados AATC 188/2003 y 174/2004, que, como es sabido, este Tribunal, con el precedente de la STC 27/1986, de 19 de febrero, en su STC 184/1990, de 15 de noviembre, dictada por el Pleno en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1419/90, establece la doctrina conforme a la cual no se considera discriminatoria la situación legislativa que permite denegar la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho. En el referido pronunciamiento se afirma que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido. En su configuración actual, afirma la Sentencia, "la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o dependencia económica, asegurando un mínimo de rentas, sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos en los que participaba el cónyuge supérstite, y, en general, afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia, siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no un estado de necesidad". Desde esta perspectiva, es decir, no siendo determinante el estado de necesidad para la adquisición del derecho a la pensión, el Tribunal afirma la constitucionalidad de la exclusión de las uniones estables de hecho de la protección de la pensión, aun cuando el supérstite se encuentre en estado de necesidad al fallecimiento del otro miembro de la unión, habida cuenta de las amplias atribuciones del legislador para configurar legalmente el derecho a la pensión y establecer las condiciones que han de acreditarse para causar derecho a la misma, entre ellas la del vínculo matrimonial legítimo, sin que suponga una vulneración de los preceptos constitucionales, puesto que la unión de hecho no es una realidad equivalente al matrimonio y de realidades distintas puede el legislador extraer consecuencias distintas reconociendo una superior protección a las uniones bajo vínculo matrimonial legítimo, dentro de su amplia libertad de decisión.

    Con posterioridad, la doctrina constitucional ha mantenido la línea interpretativa sentada por la STC 184/1990, esto es, la constitucionalidad de la exigencia de vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad. En este sentido, SSTC 29/1991, 30/1991, 21/1991, 35/1991, 38/1991, 77/1991 y 66/1994.

    Así, actualmente, se sigue condicionando el acceso a la pensión de viudedad a que el beneficiario acredite la existencia de matrimonio legítimo con el sujeto causante, sin que las uniones no matrimoniales, hasta el momento, puedan acceder a esta protección, al no existir impedimento legal para convertir su unión en matrimonial, y, dado que tampoco constituyen una institución jurídicamente garantizada, no hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento.

    Pese a lo expuesto, subraya el Auto que promueve la cuestión de inconstitucionalidad las importantes novedades que, en los últimos años, se han producido en esta materia y que han ido destinadas a incorporar en plano de igualdad a las uniones no matrimoniales con las matrimoniales. Sin embargo, como ya señalábamos en el ATC 392/2004, de 19 de octubre, FJ 4, tales modificaciones normativas “dado su rango, no pueden incidir en los razonamientos anteriores”.

  3. En cuanto a otros argumentos del Juzgado de lo Social de Barcelona –posible vulneración del principio de igualdad en el derecho a un régimen público de Seguridad Social y a las correspondientes prestaciones en situación de necesidad (art. 14, en relación con art. 41 CE), así como también de la prohibición de toda discriminación (también indirecta) por razón de género (art. 14 CE)–, bastará con remitirnos a lo razonado en los FFJJ 3 y 4 de los ya citados AATC 188 y 174/2004.

  4. Por otra parte, aduce la Magistrada de lo Social que eleva la cuestión la posible lesión del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho constitucional a contraer matrimonio (y el correspondiente derecho a no contraerlo) (arts. 10.1, 16.1 y 32.1 CE), así como la contravención del art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación a los arts. 8 y 12 del mismo texto internacional, por la exigencia –en todos los casos– del vínculo conyugal para el acceso a la pensión de viudedad.

    Sin embargo, por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, es preciso señalar que, como expresaba la reiteradamente citada STC 184/1990, el matrimonio es una institución garantizada por la Constitución, y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1), cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional (art. 32.2). Nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento. En suma, el contenido de la libertad de contraer matrimonio sólo se limita a asegurar la capacidad de elección, pero no a asegurar a quien la ejercita en un determinado sentido los mismos efectos que se atribuyen a quien lo hace en otro.

    Igualmente, carece de preciso fundamento la alegación relativa a la posible vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho constitucional a contraer matrimonio cuando se trae a colación el art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. A tal efecto es necesario recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falló, en el asunto Kroon y otros c. Países Bajos, de 27 de octubre de 1994, que la noción de "vida familiar" del artículo 8 no se refería sólo a las relaciones fundadas sobre el matrimonio, sino también englobaba otros "lazos familiares" de facto cuando las personas cohabitaban fuera del matrimonio o cuando excepcionalmente se daban otros factores que demostrasen esa relación. No obstante, lo cierto es que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus últimas decisiones continúa considerando como objetiva y razonable la diferenciación entre situaciones matrimoniales y no matrimoniales que se fundamenta en la protección de la familia tradicional (asunto Marckx, de 13 junio de 1979, y asunto Johnston y otros, de 18 diciembre 1986).

  5. Finalmente, aduce la Magistrada que dicta el Auto mediante el que se eleva la cuestión de inconstitucionalidad la prohibición de toda discriminación que dispone el art. 14 CE, en relación con la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1981, por cuanto considera que las uniones maritales de hecho sobre las que se proyecta la norma se produjeron en un entorno social, cultural y familiar absolutamente discriminatorio y desfavorable para la mujer.

    En tal sentido hemos de volver a traer a colación al respecto lo dicho en el fundamento jurídico 5 del ATC 188/2003, conforme al cual, es necesario recordar que nuestra legislación viene exigiendo, como requisito inexcusable para acceder a la pensión de viudedad, la existencia, actual o pretérita, de vínculo matrimonial entre el beneficiario y el causante. Como única excepción, en el número segundo de la disposición adicional 10 de la Ley del divorcio (Ley 30/1981, de 7 de julio) se reconocía la pensión de viudedad a favor de aquellas personas que no pudieron contraer matrimonio con anterioridad a esa fecha por impedírselo la legislación que regía hasta ese momento y que, sin embargo, hubiesen convivido maritalmente, siempre que el fallecimiento se hubiera producido antes de la entrada en vigor de la citada Ley. No se protegía, por tanto, cualquier unión extramatrimonial, sino sólo aquéllas que convivieran efectivamente y que tuvieran impedimento legal de contraer matrimonio al no existir hasta 1981 la posibilidad de divorcio en España y, además, siempre que el sujeto causante falleciese con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1981.

    La finalidad de la disposición adicional 10 de la Ley de divorcio fue atender aquellas situaciones en que cabía presumir la intención del sujeto causante de haber contraído matrimonio con la beneficiaria de haber existido la ley del divorcio, presunción que se fundaba en dos hechos: abandono del cónyuge legítimo, y convivencia marital con la otra persona. Se trataba, pues, de una regulación provisional, que buscaba poner remedio a situaciones pasadas, pero que no albergaba el propósito de regular para el futuro y con carácter general el acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho.

    La Ley 30/1981 no crea una nueva pensión distinta, “pero amplía el hecho causante de la prestación a la convivencia marital de hecho en y por las circunstancias recogidas en la misma disposición” (STC 27/1986, de 19 de febrero), es decir, en cuanto a las situaciones anteriores a la publicación de la Ley, de suerte que “han de considerarse supuestos plenamente distintos y diferenciados el de la pensión ordinaria de Seguridad Social que exige como condición para su concesión la existencia de un vínculo matrimonial legítimo entre el causante y la persona solicitante y beneficiaria y el de la pensión extraordinaria prevista en la disposición adicional 10 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, en favor del conviviente more uxorio que no hubiera podido contraer matrimonio antes del fallecimiento del causante, por impedirlo la legislación hasta entonces vigente basada en la indisolubilidad del vínculo matrimonial” (STC 29/1992, de 9 de marzo).

    La lógica de la excepción, a través de la cual se pretende garantizar los derechos de quienes, queriendo hacerlo, no pudieron contraer matrimonio por razones legales, impide interpretaciones flexibles y extensivas. Sólo en supuestos en los que concurren circunstancias muy específicas, la jurisprudencia ha ampliado excepcionalmente los estrictos límites temporales impuestos por la norma examinada, extendiendo la aplicación de la misma a casos en los que el fallecimiento había tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1981; estos supuestos son aquellos en los que el lapso de tiempo transcurrido entre la publicación de la norma y el hecho causante era tan breve que imposibilitaba de hecho la regularización de la situación. En tal sentido, este Tribunal, en su ya citada STC 29/1992, de 9 de marzo, reconoció el derecho a pensión del conviviente more uxorio, incluso en el supuesto de que el causante hubiera fallecido después de la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 julio, cuando la muerte se hubiera producido sin haber dado tiempo a finalizar los trámites judiciales oportunos para la obtención del divorcio y para formalizar la situación fáctica de convivencia. Sin embargo, la STC 39/1998, de 17 febrero, no reconoció la pensión de viudedad cuando durante un largo lapso de tiempo fue posible contraer matrimonio y no se hizo (los trámites para el divorcio se iniciaron 6 años después de que entrase en vigor la Ley 30/1981), sin que tal denegación se entienda que vulnera el derecho de igualdad de trato.

    En el supuesto del que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, el fallecimiento del posible causante se produjo el 26 de junio de 1992, es decir, once años después de promulgarse la Ley 30/1981, lo que permite inferir razonablemente que los interesados, aun pudiendo contraer matrimonio para beneficiarse de los derechos legalmente establecidos a partir de aquella norma, ejercieron voluntariamente la opción de no hacerlo.

  6. En suma, las consideraciones apuntadas conducen a apreciar, como ya lo hicimos en los AATC 188/2003, de 3 de junio, 174/2004, de 11 de mayo, y 392/2004, de 19 de octubre, respecto de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 3105-2001, 2349-2003 y 5196-2003, planteadas sobre idéntico objeto por los Juzgados de lo Social núms. 33, 19 y 32, respectivamente, de Barcelona, el carácter notoriamente infundado de la presente cuestión de inconstitucionalidad, lo que justifica su rechazo en trámite de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 294-2003, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, en autos núm. 811-2001.

Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.

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