STSJ Comunidad de Madrid 95/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2007:1879
Número de Recurso5144/2006
Número de Resolución95/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005144/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00095/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018069, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5144/2006

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Francisco

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 255/2006

M.R.

Sentencia número: 95/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a quince de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5144/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 de MADRID en sus autos número DEMANDA 255/2006, seguidos a instancia de D. Francisco representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL ITURZAETA MANUEL, frente al recurrente, en reclamación por viudedad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

El domicilio de C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Madrid constan empadronados el actor desde 1 de noviembre de 2001; y D. Baltasar desde 1 de marzo de 1991.

Segundo

El 4 de enero de 1993 D. Baltasar otorgó testamento notarial instituyendo como su único y universal heredero al actor (Documento nº 3 de la parte actora).

Tercero

El 14 de julio de 2005 D. Baltasar satisfizo 1.500 euros al Hotel Hesperia, como anticipo por la celebración de su boda con el actor en dicho hotel, prevista para el 5 de noviembre siguiente (Documento nº 4 de la parte actora).

Cuarto

Mediante Auto de 20 de julio de 2005 se autorizó por el Registro Civil Único de Madrid el matrimonio civil entre el actor y D. Baltasar.

Quinto

El 5 de septiembre de 2005 el actor presentó escrito ante la Junta Municipal de Distrito de Barajas indicando que "deseamos contraer matrimonio en la junta municipal de Barajas el día 5 de noviembre a las 17,00 horas".

Sexto

El 27 de septiembre de 2005 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales entre el actor y D. Baltasar, ante el Notario, indicándose en ellas que el régimen económico matrimonial sería de absoluta separación de bienes.

Séptimo

D. Baltasar falleció el día 7 de octubre de 2005.

Octavo

Solicitada por el actor prestación por viudedad derivada del fallecimiento del Sr. Baltasar (mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2006), por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida de 14 de diciembre de 2005 se acordó denegar al actor la prestación de viudedad "por no tener la condición de viudo al no acreditar matrimonio con el fallecido...".

Noveno

Por el demandante se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución con registro de salida de 9 de mayo de 2006.

Décimo

La Base Reguladora mensual que correspondería en relación con la prestación de viudedad sería de 651,79 euros.

Décimoprimero

La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 26 de mayo de 2006, solicitándose en su "suplico" que se reconozca al actor el derecho a la prestación por viudedad generada al fallecimiento de D. Baltasar.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de octubre de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de febrero de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Dos son los motivos del recurso interpuesto por la parte demandada, amparados ambos en el apartado c) del art 191 de la LPL y señalando con el primero la infracción del art 174.1 de la LGSS y con el segundo la de la Disposición Adicional 10ª.2) de la Ley 30/1981, de 7 de julio y art 4.1 del C.C., siendo susceptibles de tratamiento conjunto en cuanto versan sobre aspectos complementarios de la misa cuestión litigiosa a la que ya se ha dado respuesta en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2006, Rº 956/2006, que resuelve un caso en buena parte coincidente con el actual (aunque en él, a diferencia de éste, el causante falleció antes de entrar en vigor la Ley 13/2005, lo que, como a continuación se verá, carece, no obstante, de la suficiente trascendencia como para mudar el signo de la decisión) y conforme a la cual, "como recoge la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2005, Rº 4706/2004, "Constituye un elemento esencial para la resolución de la cuestión litigiosa la determinación del hecho causante; es decir, del hecho que pone en marcha la dinámica protectora de la relación jurídica de la prestación y establece el momento en que se han de cumplir las condiciones generales (artículo 41, en relación con el artículo 124, ambas de la Ley General de Seguridad Social ) y las específicas de cada prestación. Este hecho causante es relevante, también, a otros efectos, como, en general, determinar cuál sea la legislación aplicable -que ha de ser la existente en dicho momento-......... Cabe, pues, afirmar de una manera general que el derecho a la prestación nace cuando se reúnen los requisitos generales y particulares en el momento en que sobreviene el hecho causante, aunque el derecho no se haga efectivo hasta que se produzca la resolución administrativa de reconocimiento -a excepción del supuesto en que se produce el fenómeno denominado "automaticidad de las prestaciones"-.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal, de 15 de noviembre de 2005, Rº 4081/2004, al decir que "...la regulación de las distintas prestaciones y de las distintas responsabilidades de Seguridad Social depende de la legislación aplicable a cada una de ellas en el momento en que surgen o se actualizan unas u otras..." y la sentencia de 2 de junio de 2005 que, con cita de otras anteriores recuerda que "en materia de prestaciones de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de producirse el hecho causante de la prestación". Igualmente, la sentencia de 24 de junio de 2004, y 17 de diciembre de 1997, llegan a la misma conclusión. Concretamente, en la última citada se afirma que "En armonía con esta doctrina, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 3 de Noviembre de 1989 (nº 180-89 ) ha establecido que "las sucesivas alteraciones de los preceptos rectores de las prestaciones pasivas, de signo progresivamente favorable a los beneficiarios, «ha obligado permanentemente a la fijación de determinadas fechas como límite temporal que posibilite o no ese tipo de nuevas y más favorables percepciones», sin que ello vulnere el art. 14 de la Constitución -STC 70/1983 (RTC 198370 )- en tanto que este precepto no impide los tratamientos desiguales en el tiempo ocasionados por modificaciones normativas -por todas STC 119/1987 (RTC 1987119 )-. Correspondiendo a los Tribunales ordinarios, como ya se ha dicho, resolver las dudas interpretativas que pueda suscitar cual sea la fecha a partir de la cual comienza a producir efectos la nueva normativa y deja de estar vigente la anterior a la que aquélla sustituye"...........................................

El derecho reclamado no se obtiene de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 13/2005 ni de la aplicación de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981............................................................ La Ley no parte de que hasta ese momento la regulación del matrimonio atentara a ningún principio constitucional o fuera discriminatoria para las parejas del mismo sexo al no estar reconocida tal institución para ellas. Como dijo el TC, antes de la Ley 13/2005, "se debe admitir la plena constitucionalidad del principio heterosexual como calificador del vínculo matrimonial, tal como prevé nuestro Código Civil; de tal manera que los poderes públicos pueden otorgar un trato de privilegio a la unión familiar constituida por hombre y mujer frente a una unión homosexual. Lo cual no excluye, que por el...

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