SAP Barcelona 15/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:1496
Número de Recurso139/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución15/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 139/2009 -C

JUICIO ORDINARIO Nº 21/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 1 5

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 21/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de COL·LEGI OFICIAL D'ARQUITECTES DE CATALUNYA, contra ASTRADA CONSTRUCTORS, S.L., D. Camilo, D. Cipriano y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE BARCELONA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de octubre de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que respecto la demanda presentada por EL COL·LEGI OFICIAL D'ARQUITECTES DE CATALUNYA en nombre de D. Cipriano representados por el Sr. Barba Sopeña y asistido por el Sr. Miguel Ángel Raga, y como parte demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA representada por el Sr. Javier Mundet y asistida por la Sra. Bibiana Esteve, que formuló reconvención frente a la actora y frente a la entidad ASTRADA CONSTRUCTORS, S.L. representada por Carmen Fuentes y asistida por Carles Baronet, y frente a Camilo representado por la Sra. Marta Navarro y asistido por el Sr. Christian Muñoz.

  1. - Absuelvo al COL·LEGI OFICIAL D'ARQUITECTES DE CATALUNYA, DON Cipriano Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 de las peticiones formuladas entre sí, sin expresa imposición de costas. Absuelvo a D. Camilo de las pretensiones formuladas por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA, sin expresa imposición de costas.

Condeno a ASTRADA CONSTRUCTORS S.L. al pago de 52.044'18 # a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA, con expresa imposición de costas a ASTRADA CONSTRUCTORS S.L.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE BARCELONA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2.010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandante "Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona", el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acordó la absolución del codemandado administrador de fincas D. Camilo, solicitando la apelante, con fundamento en el artículo 17,4 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, la condena del codemandado, en la condición de promotor, solidariamente con la constructora "Astrada Construccions, S.L.", al pago de la cantidad de 52.044'18 #, en concepto de reparación por las deficiencias en las obras de rehabilitación ejecutadas en el edificio de la demandante.

Centrada así la primera cuestión planteada en la apelación, es lo cierto que en relación con la figura del promotor inmobiliario, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994; RJA 575/1994 ) la que venía incluyendo entre las personas intervinientes en el proceso constructivo al promotor, siendo los criterios determinantes de su responsabilidad el que la obra se realiza en su beneficio; que se encamina al tráfico de la venta a terceros; que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

En este sentido, se ha venido entendiendo que es promotor la persona física o jurídica que resulta ser la beneficiaria económica de todo el complejo negocio jurídico constructivo (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1994; RJA 5227/1994 ).

En la actualidad el artículo 17,1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, hace expresamente responsables de los daños materiales ocasionados en el edificio a las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación, entre las cuales incluye al promotor que, según el artículo 9,1 es la persona física o jurídica, pública o privada, que individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros por cualquier título.

Y con la finalidad de evitar el fraude de ley en los supuestos, frecuentes en la práctica, de que el promotor, para eludir su responsabilidad, se oculte bajo la apariencia jurídica de una figura distinta, el artículo 17,4 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, extiende la responsabilidad del promotor a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas.

Es decir que el artículo 17,4 no es que extienda la responsabilidad a los gestores de comunidades de propietarios, sino que, por el contrario, la responsabilidad es únicamente exigible de quien ostente la condición de promotor, cuando actúa como tal, o aún cuando actúe bajo la forma o apariencia de un gestor de comunidades de propietarios, con la finalidad de evitar que, al amparo de esa ficción de forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos, como una manifestación del fraude de ley a que se refiere el artículo 6,4 del Código Civil . En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: que la comunidad de propietarios demandante, en la Junta de 18 de marzo de 2003 (f.157) adoptó el acuerdo de encargar el Arquitecto Sr. Cipriano la valoración de la solidez del edificio; que la comunidad de propietarios demandante en la Junta de 14 de abril de 2003 (f.160) adoptó el acuerdo de encargar al Arquitecto Sr. Cipriano el proyecto de ejecución de las obras de rehabilitación del edificio; que el contrato de prestación de servicios de arquitecto, de 25 de abril de 2003, y la notificación de encargo y solicitud de visado, de 20 de noviembre de 2003 (f.23 y 24), se suscribieron por el demandado Sr. Camilo, actuando en nombre y representación de la comunidad de propietarios actora, quien figura en la documentación como la cliente; que la comunidad de propietarios demandante, en la Junta de 27 de abril de 2004 (f.171) adoptó el acuerdo de encargar las obras de rehabilitación a la constructora "Astrada Construccions, S.L.", con nueve votos a favor, frente a un voto que obtuvo otra empresa; que el contrato de ejecución de obra, de fecha 28 de abril de 2004 (f.303) fue...

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