STSJ Comunidad de Madrid 100/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2007:1877
Número de Recurso5258/2006
Número de Resolución100/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005258/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00100/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018183, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5258/2006

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Luis Antonio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 812/2005

C.A.

Sentencia número: 100/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a dieciséis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5258/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Mª Ángeles García Vidueira, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 19 de MADRID, en sus autos número 812/2005, seguidos a instancia de Luis Antonio frente a las entidades recurrentes, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Carmen Gil Rodríguez, en reclamación por viudedad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- El actor D. Luis Antonio solicitó el 02-03-2005 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de viudedad por la muerte de su pareja sentimental D. Mariano el 24-11-2004.

  1. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid con fecha de salida 28-03-2005 se denegó al actor la solicitud por "no tener la condición de cónyuge superviviente al no acreditar matrimonio con el fallecido, según lo dispuesto en el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

    Interpuesta reclamación previa se dictó resolución de 26-05-2005 (notificada el 18 de agosto del mismo año) por la que se resuelve desestimar la reclamación previa "porque no existe ningún precepto en la actual normativa que considere viudo a la persona que estuviese conviviendo con el causante".

  2. - El actor ha convivido de forma estable con el señor Mariano desde 1975. Asimismo, esta unión se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad de Madrid desde el 15-11-2000; formando una unión de las previstas en el art. 1 de la Ley 11/2001 de 19 de diciembre de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid cumpliendo los requisitos exigidos en la misma.

  3. - La base reguladora de la prestación de viudedad ascendería a 1.674,54 euros al mes y correspondería el porcentaje del 52%.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se declaró el derecho del actor a percibir la pensión de viudedad sobre la base reguladora mensual de 1.674,54 euros, el porcentaje del 52% y efectos 02-12-2004.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6 de noviembre de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de febrero de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Cinco son los motivos que alega la parte demandada en su recurso, todos ellos amparados en el apartado c) del art 191 de la LPL y señalando en cada uno la normativa material que considera infringida, siendo posible su tratamiento conjunto al versar sobre aspectos complementarios de la misma cuestión litigiosa que ha de resolverse acogiendo dicho recurso en congruencia con lo que ya tiene declarado esta Sala en su anterior sentencia de 18 de septiembre de 2006, Rº 956/06, que resuelve un caso coincidente con el actual en el que igualmente la parte demandada esgrimía estos mismos motivos y donde se razonaba cuanto sigue:

"La primera cuestión que se suscita en el recurso y que la sentencia de instancia analiza es la referida a la legislación aplicable. Como afirma la recurrente, el juez de instancia en el fundamento jurídico segundo toma como momento determinante para resolver la pretensión el de la presentación de la demanda. Pues bien, en principio y partiendo de la constante jurisprudencia existente, tal momento no es el que debe regir la pretensión.

En efecto, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2005, Rº 4706/2004, "Constituye un elemento esencial para la resolución de la cuestión litigiosa la determinación del hecho causante; es decir del hecho que pone en marcha la dinámica protectora de la relación jurídica de la prestación y establece el momento en que se han de cumplir las condiciones generales ( artículo 41, en relación con el artículo 124, ambas de la Ley General de Seguridad Social -LGSS -) y las específicas de cada prestación. Este hecho causante es relevante, también, a otros efectos, como, en general, determinar cuál sea la legislación aplicable -que ha de ser la existente en dicho momento-......... Cabe, pues, afirmar de una manera general que el derecho a la prestación nace cuando se reúnen los requisitos generales y particulares en el momento en que sobreviene el hecho causante, aunque el derecho no se haga efectivo hasta que se produzca la resolución administrativa de reconocimiento -a excepción del supuesto en que se produce el fenómeno denominado "automaticidad de las prestaciones"-.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal, de 15 de noviembre de 2005, Rº 4081/2004, al decir que "...la regulación de las distintas prestaciones y de las distintas responsabilidades de Seguridad Social depende de la legislación aplicable a cada una de ellas en el momento en que surgen o se actualizan unas u otras..." y la sentencia de 2 de junio de 2005 que, con cita de otras anteriores recuerda que "en materia de prestaciones de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de producirse el hecho causante de la prestación". Igualmente, la sentencia de 24 de junio de 2004, Rº 4504/2003 y 17 de diciembre de 1997, Rº 1232/1997, llegan a la misma conclusión. Concretamente, en la última citada se afirma que "En armonía con esta doctrina, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 3 de Noviembre de 1989 (nº 180-89 ) ha establecido que "las sucesivas alteraciones de los preceptos rectores de las prestaciones pasivas, de signo progresivamente favorable a los beneficiarios, «ha obligado permanentemente a la fijación de determinadas fechas como límite temporal que posibilite o no ese tipo de nuevas y más favorables percepciones», sin que ello vulnere el art. 14 de la Constitución - STC 70/1983 (RTC 198370 )- en tanto que este precepto no impide los tratamientos desiguales en el tiempo ocasionados por modificaciones normativas -por todas STC 119/1987 (RTC 1987119 )-. Correspondiendo a los Tribunales ordinarios, como ya se ha dicho, resolver las dudas interpretativas que pueda suscitar cual sea la fecha a partir de la cual comienza a producir efectos la nueva normativa y deja de estar vigente la anterior a la que aquélla sustituye".

Como hemos dicho anteriormente, tomando en consideración aquella doctrina, en el caso que nos ocupa resulta que el fallecimiento de la persona que convivía con el demandante se produjo el 2 de julio de 2002 (en el presente caso, el 24-11-04: incombatido hecho primero de la sentencia recurrida), cuando todavía no estaba en vigor o no se había promulgado la Ley 13/2005 y, en consecuencia, no podía serle de aplicación la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981 que el juez de instancia ha tomado en consideración al entender que existe una remisión de la Disposición Adicional 1ª de aquella primera Ley. Esta indebida aplicación se produce no sólo por no comprender aquélla la situación de convivencia que mantenía el demandante, como más adelante se analizará, sino porque no estaba en vigor la Disposición Adicional 1ª de la Ley 13/2005 que es la que, a juicio de la sentencia recurrida, provoca aquella solución.

No obstante, la fecha de la demanda que ha tomado la sentencia de instancia, seguramente y a la vista de lo argumentado en ella, lo ha sido en atención a que el derecho reclamado es imprescriptible y que la regulación existente en el momento de presentarse la solicitud permite ahora, a juicio del juez de instancia, estimar la pretensión, lo que podría justificar que dicho momento, el de presentación de la demanda, sea el que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR