SAP Tarragona, 9 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2007
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)

ROLLO NUM. 442/2006

VERBAL NUM. 410/2005

GANDESA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Angeles García Medina

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a nueve de enero de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Mercalia Trade S.L., representada en la instancia por el Procurador Sr. Balart Altés y defendida por el Letrado Sr. Aluja Ferré, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Gandesa en 25 mayo 2006, en autos de Juicio Verbal nº 410/05 en los que figura como demandante D. Baltasar y como demandada Mercalia Trade S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Josep Gil Vernet en nombre y representación de D. Baltasar contra Mercalia Trade S.L. debo declarar y declaro que el actor es propietario de la porción de terreno que en su día constituyó un talud o ribazo sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Mora d'Ebre, de superficie 15,78 m2 (4,74 m x 3,33 m) frente a nueva plaza proyectada debiendo establecerse los limites entre la finca propiedad del actor y la finca contigua propiedad de la demandada Mercalia Tradé. Todo ello con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Mercalia Trade S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta por D. Baltasar contra la entidad mercantil Mercalia Trade S.L. en la que se ejercitaba acción declarativa de dominio, solicitando que se declare el dominio de la porción de terreno superficie 15'78 m2 (4'74 x 3'33 m2) frente a plaza proyectada estableciéndose los limites entre la finca propiedad del actor y la finca contigua propiedad de la demandada, se alza ésta contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba con relación a la existencia de un supuesto talud entre ambas propiedades, negando la existencia de tal talud o ribazo como delimitador de ambas fincas, aduce la apelante que el fallo de la sentencia señala expresamente que el actor "es propietario de la porción de terreno que en su día constituyó un talud o ribazo...", por el contrario en el suplico se solicitaba expresamente: "Se dicte sentencia por la cual se declare el dominio de mi representado Baltasar sobre la finca sita en Mora d'Ebre, en c/ DIRECCION000 nº NUM000, y en concreto la porción de terreno de superficie de 15'78 m2"; pues bien, a efectos de congruencia, el art. 218 establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; entendemos que añadir el vocablo "talud" no infringe el principio de congruencia, puesto que la Juez a quo, de la valoración de las pruebas extrae la conclusión de que la porción que se reclama al ejercitar la acción declarativa de dominio, al estimar la demanda, añade que "en su día constituyó un talud o ribazo", esta Sala comparte la aclaración efectuada por la Juez a quo ya que no afecta a la causa de pedir ni al petitum, ni produce indefensión (art. 24 C.E.) y en este sentido la Jurisprudencia establece un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la Jurisprudencia y, sobre el particular, diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser intepretado con un criterio de flexibilidad (STS 16 noviembre 1992 ), no precisando necesariamente una exactitud literal entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas (STS 30 mayo 1994 ), sin que se infrinja el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (STS 18 octubre 1999 ); en este supuesto concreto, del examen de las pruebas practicadas la porción del terreno que se pide a través de la acción declarativa se corresponde con un talud, cuya acepción según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española es: "Inclinación del paramento de un muro o de un terreno"; y en lengua catalana, se denomina "talús", por otra parte, esa denominación, ha sido recogida del informe pericial emitido por el técnico, perito judicial, Arquitecto Técnico, especialista en Topografía, quienes conocen perfectamente las denominaciones de los accidentes geográficos, en conclusión, entendemos que el empleo de término por la Juez a quo, clarifica, ilustra y explica la naturaleza física de la porción de terreno, al acogerse la pretensión del actor, reiteramos sin que se haya violado el principio de congruencia y sin que se ocasione indefensión (art. 24 C.E.), incluso el propio perito propuesto por la apelante, reconoce en su informe la existencia de un talud (folio 190).

Se invoca en el mismo motivo, que el elemento delimitador entre ambas fincas, no es mas que un muro medianero, fundamenta sus alegaciones, en que aportó una serie de fotografías en las que se puede observar que entre las dos fincas existe un muro de separación.

La parte apelante reitera que el muro es medianero, a ello hay que decir que lo que reclama el actor a través del ejercicio de la acción declarativa es una porción de terreno, que se corresponde con un talud; ahora bien, en el art. 286.1 Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que recoge "les ordenacions" 22 y 23 de la Sanctacilia se establecía que: "La mitgera serà aixì mateix forçosa en les parets de tanca de patis, horts, jardins i solars, fins a l'alcària mínima de dos metres", -lo que ha sido acogido por el artículo 34 Llei 13/1990 de 9 Juliol, de l'acció negatoria, les inmissions, les servituds i les relacions de veïnatge; se hace necesario significar como premisa mayor que no todas las paredes divisorias de patios son medianeras; en el régimen anterior a la Llei 13/1990, el propietario que se proponía edificar en su terreno, cerrar patios, huertos, jardines y solares, podía imponer la medianería construyendo la pared mitad en solar propio y mitad en el del vecino, siendo entonces común su uso y pudieron cargar cada propietarios hasta la mitad del grosor de la pared. Pero la utilización del sistema constructivo no era imperativo durante la vigencia de la Compilación, como lo demuestra la expresión "podrá construir-hi" que acoge el art. 285 y que, en una interpretación sistemática deviene aplicable a la medianería regulada en el art. 286, ni lo es en el régimen vigente, aún cuando en éste, el art. 34.1 de la precitada Llei 13/1990 dispone que: "La paret, de tanca entre dos predis es presumeix sempre mitgera", es norma que, teniendo carácter procesal, deviene aplicable a los pleitos posteriores a su entrada en vigor.

También, debe de especificarse que debemos diferenciar entre una pared construida para evitar deslizamientos y movimientos de tierras, o privar de un peligro como sucede en este supuesto concreto, ya que existe una altura de 8 metros; la Sala entiende que nos hallamos ante un muro de construcción, adosado al terreno para evitar arrastre de tierras y con finalidad preventiva de riesgos, al que no resulta de aplicación la regulación expuesta ya que, concordante con el Capítulo 50 del Privilegio Recognonerunt Proceres -"Item quod in vicinis honoribus margines intelliguntur esse superiois honoris"-, y la Ordenación 52 de Sanctacilia -"Encara que en las honors que son entre dos vehins, que las margenes son de la honor sobirana"- el artículo 291 Compilació del Dret Civil de Catalunya dispone que "Els marges o ribes entre els predis veïns, així com les parets que els revesteixin, hom presumirá que son propietat del superior", lo que ha sido recogido en el art. 38 de la Llei 13/1990 de 9 juliol -"Hom presumeix que els marges o les...

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