STS, 16 de Junio de 1987

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui.
ProcedimientoArbitraje de equidad.
Fecha de Resolución16 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y siete.Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de nulidad de Laudo, de equidad emitido en Barcelona con fecha 13 de junio de 1985, interpuesto por doña Pilar Sopranis Gutiérrez, doña María de la Concepción de Ros Sopranis, doña Ana María, don Ignacio, doña Mercedes y don Santiago de Ros y Sopranis y don Francisco-María de Ros y Sopranis, representados por el Procurador don José de Murga Rodriguez, y defendidos por el Letrado don Manuel Serra Domínguez, contra don Pedro Manuel de Ros Sopranis representado por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y defendido por el Letrado don Gustavo López Muñoz y en el acto de la vista por el Letrado don Jorge Carreras Lianzana.

Antecedentes de hecho Primero: Por el Procurador don José de Murga y Rodríguez en nombre de doña Pilar Sopranis Gutiérrez y otros, se formuló recurso de nulidad del laudo de equidad emitido en Barcelona con fecha 13 de junio de 1985, ante el Notario don Elias Campo Villega. por los árbitros don José María Pou Avilés, don Juan Ignacio Sardá Antón y don Jaime Beltrán Muns, resolviendo las diferencias surgidas contra don Pedro Manuel de Ros Sopranis en base a los siguientes hechos: Primero. Don Juan de Ros de Ramis otorgó testamento con fecha 27 de febrero de 1973 ante el Notario de Barcelona, don Joaquín Dalmases Jordana, en el que figuraban las cláusulas que se transcriben literalmente «Segunda, cuarta y quinta». Segundo: El deseo igualatorio de don Juan de Ros de Ramis llegó al punto de remitir incluso a su hijo Pedro Manuel una carta de 1 de noviembre de 1970. dándole consejos para después de su muerte, para que procurara favorecer a sus hermanos incluso en los bienes pertenecientes al fideicomiso. Se transcribe el texto literal de dicha carta en cuanto interesa al presente recurso. Tercero: Habiendo fallecido don José de Ros de Ramis en Barcelona el día 25 de octubre de 1983. su heredero don Pedro Manuel de Ros Sopranis se apresuró a otorgar en Barcelona, el día 12 de abril de 1984, escritura de inventario en la que incluía como de su propiedad todos los bienes adquiridos por el testador por herencia de su padre don Ignacio de Ros y de Puig. contraviniendo la cláusula segunda. a) del testamento que los adjudicaba como legado a doña Pilar Sopranis y a los diez hermanos Ros Sopranis, entre ellos el propio don Pedro Manuel. La tesis de don Pedro Manuel fue la de que dichos bienes habían sido objeto de una sustitución fideicomisaria condicional para el supuesto de fallecer el testador sin hijos, y que por consiguiente debían hacerle tránsito a él y no a sus hermanos. Cuarto: Precisamente por la claridad interpretativa de la cláusula y con la finalidad de evitar un largo y complejo proceso judicial, accedieron los legatarios a someter la interpretación de la cláusula al Laudo de equidad de tres letrados de Barcelona: don Jaime Bertrán Muns, don José María Pou de Avilés y don Ignacio Sardá Antón, a quienes confiaron la decisión de las cuestiones que transcribían. Quinto: Siendo los defectos cometidos en el procedimiento arbitral el motivo de fondo del presente recurso de nulidad, serán ampliamente desarrollados más adelante. Por el momento bastará con señalar cronológicamente las fechas acreditadas del proceso arbitral, advirtiendo que sus mandantes, salvo en una de ellas, se enteraron de las mismas con posterioridad: 1. 15 de abril de 1985: Fecha de aceptación por los árbitros del cargo. 2. 22 de mayo de 1985: Citación de todos los interesados al despacho del árbitro don José María Pou de Avilés, quien según se les había manifestado, quería conocerles. 3. 13 de junio de 1985: Escritura de Laudo arbitral, emitida sin otros elementos de juicio que los proporcionados por don Pedro Manuel de Ros. 4. 10 de julio de 1985: Fecha notificación a los interesados del contenido del Laudo arbitral. Debe señalarse que en momento alguno del proceso arbitral fueron notificados sus mandantes del procedimiento a seguir, sin que en momento alguno se les diera la menor oportunidad de efectuar alegaciones ni de proponer prueba. Sexto: Lógicamente el laudo arbitral es plenamente favorable a don Pedro Manuel de Ros. fundándose exclusivamente en las alegaciones y pruebas proporcionadas por dicho heredero, y omitiendo pronunciarse sobre los extremos Favorables a sus mandantes, alegando precisamente una falta de prueba cuyo origen estaba precisamente en haberse seguido el juicio totalmente a espaldas de sus mandantes. Destacan de dicho Laudo arbitral a los efectos del presente recurso tres circunstancias: 1. Ausencia de notificación a las partes de la supuesta providencia de 18 de abril de 1982. 2. Falta de audiencia a las partes, no habiendo podido mis mandantes proponer prueba alguna. 3. Ausencia de toda prueba de sus mandantes sobre puntos de interés para el proceso. 4. Manifiestos errores del arbitraje. Dichos errores hubieran podido evitarse si se hubiera dado a sus mandantes la más mínima intervención en el litigio. Es su ausencia la que ha privado a los árbitros de preciosos elementos de juicio conduciendo a un arbitraje manifiestamente parcial, como fundado en las alegaciones y prueba de una sola de las partes. Motivo único de nulidad. Amparado en el número 4.º del artículo 1.731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en no haber concedido los árbitros a los recurrentes la oportunidad de ser oídos. Alegó los presupuestos procesales del recurso que estimó aplicables y suplicó a la Sala, tenga por interpuesto recurso de nulidad contra el laudo arbitral dictado en 13 de junio de 1985, ante el Notario de Barcelona, don Elias Campo Villegas por los árbitros de equidad don José María Pou de Avilés, don Juan Ignacio Sardá Antón, y don Jaime Bertrán Muns. disponga el emplazamiento de las partes no recurrentes por el plazo de quince días, transcurridos los cuales admita el recurso, notificándolo al Notario don Elias Campo Villegas: y en su día, previos los restantes trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto dicho Laudo, con expresa imposición de costas a don Pedro Manuel de Ros Sopranis, de oponerse al mismo.Segundo: El Procurador don José de Murga y Rodríguez en nombre y representación de don Francisco María de Ros y Sopranis, compareció en el recurso de nulidad interpuesto por doña Pilar Sopranis Gutiérrez, doña Maria Concepción, doña Ana María, don Ignacio, doña Mercedes y don Santiago de Ros Sopranis, contra el laudo arbitral dictado ante el Notario de Barcelona don Elias Campo Villegas con fecha 13 de junio de 1985 y habida cuenta de que el citado laudo se notificó a su mandante con fecha 10 de julio del corriente año, el plazo para interponer el recurso expira el día 4 de septiembre, siendo por tanto temporánea la adhesión al recurso firmado por los mismos Procurador y Letrado que intervinieron en 2 de septiembre en el recurso de nulidad. «Ad cautelam» y para el único supuesto de que se estime improcedente, la adhesión al recurso, lo interpongo mediante el presente escrito, articulándolo en forma sucinta y extractándolo del recurso antedicho en los siguientes términos. Motivo Único de nulidad. Amparado en el número 4.º del artículo 1.731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en no haber concedido los árbitros a los recurrentes la oportunidad de ser oídos y suplico a la Sala tenga por presentado este escrito y por adherido a su mandante don Francisco María de Ros y Sopranis al recurso de nulidad interpuesto en 2 de septiembre en curso por su madre y hermanos: y subsidiariamente de no estimar procedente dicha adhesión tenga por presentado recurso de nulidad contra el laudo arbitral dictado en 13 de junio de 1985 ante el Notario de Barcelona don Elias Campo Villegas por los árbitros de equidad don José María Pou de Avilés, don Juan Ignacio Sardá Antón y don Jaime Bertrán Muns: disponga el emplazamiento de las partes no recurrentes por el plazo de quince días; transcurridos los cuales admita el recurso, notificándolo al Notario don Elias Campo Villegas; y en su día, previo los restantes trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto dicho Laudo, con expresa imposición de costas a don Pedro Manuel de Ros Sopranis. de oponerse al mismo, acumulándolo al anterior recurso; disponiendo en ambos casos se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones.El Laudo emitido contiene el siguiente Fallo: I. Que se comprenden en el legado establecido en favor de la esposa y todos los hijos del causante, en la cláusula segunda, apartado a) y b) de su último testamento, otorgado a 27 de febrero de 1963, ante el Notario de Barcelona, don Joaquín de Dalmases y

Jordana: 1) Todos aquellos bienes que pertenecían al causante, por haberlos adquirido a título de coheredero de su padre, don Ignacio de Ros y de Puig y 2) Todos aquellos otros bienes, que habiendo sido recibidos por el causante de su padre, a título de prelegatario sometido a fideicomiso condicional, hubiesen sido exonerados del gravamen sustitutorio por el Consejo de Familia o Consejo Familiar instituido por el padre del testador, y que son los que han quedado relacionados expresamente en los atendidos del presente Laudo. Por el contrario, forman parte de la herencia perteneciente al heredero don Pedro Manuel de Ros y Sopranis, todos aquellos bienes que el testador recibió de su padre, a título de prelegado sometido a fideicomiso condicional, y que no fueron liberados por el Consejo de Familia; y que han quedado concretados en los Atendidos en este laudo; por lo que el indicado heredero podrá inscribirlos a su nombre. II. Que no se puede determinar el importe que haya de integrar el legado establecido por el causante en su testamento, en favor de su esposa y todos sus hijos, a satisfacer por el heredero, y a que se refieren los apartados c) y d) de la cláusula segunda del antedicho testamento; por carecer los árbitros de pruebas suficientes para ello. III. Que el importe de los frutos y rentas que corresponden a los bienes comprendidos en el legado ordenado por el causante, don Juan de Ros y de Ramis, en su testamento, desde el día del fallecimiento de dicho causante hasta la fecha del presente Laudo, asciende a la cantidad de 1.620.544 pesetas, de cuya cantidad el heredero está obligado a satisfacer, a partes iguales, a cada uno de sus nueve hermanos y su madre, la cantidad total de 1.473.221 pesetas. IV. Que por otra parte, el heredero don Pedro Manuel de Ros y Sopranis, tiene derecho a que le sea satisfecha por su madre y hermanos, asimismo a partes iguales, la cantidad total de 4.702.025 pesetas; que compensado con la suma del número II, arroja un saldo en favor del indicado heredero de 2.598.804 pesetas; que el mismo cobrará, haciendo suyo el importe del pagaré del Banco Industrial de Cataluña número 12.574, de vencimiento 16 de marzo de 1984; debiendo reintegrar a su madre y nueve hermanos por partes iguales, la diferencia existente entre la suma en favor del heredero de 2.598.804 pesetas y la cantidad de 2.888.667 pesetas. V. Que no procede practicar rectificación alguna en la escritura de inventario y relación de bienes otorgada por don Pedro Manuel de Ros y Sopranis el 12 de abril de 1984, ante el Notario don Pascual Más Aluja, que deberá ser inscrita en los Registros de la Propiedad correspondientes, y sin perjuicio de posteriores adiciones de conocerse la existencia de otros bienes o derechos patrimoniales. VI. Que el heredero don Pedro Manuel de Ros Sopranis, es propietario de los muebles que existían en el interior del inmueble sito en el número 143 de la calle Concepción Arenal de esta ciudad; al tiempo del fallecimiento del causante; así como de todos los pergaminos, escrituras y documentos oficiales que se refieren a Can Ros. VIL Que por todo ello, condenamos a todos los compromitentes, a estar y pasar por todos y cada uno de los pronunciamientos anteriores.

Tercero

Interpuesto el recurso, se acordó emplazar a don Pedro Manuel de Ros Sopranis, compareciendo en su nombre y representación el Procurador don Juan Corujo y López Villamil.Cuarto: Por auto de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, fue admitido el recurso, evacuándose por las partes los traslados de instrucción y señalándose para la vista el día nueve de junio actual en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho Primero: Con amparo procesal en el número 4.º del articulo 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula en el caso aquí enjuiciado recurso de nulidad contra el laudo dictado en arbitraje de equidad el día 13 de junio de 1985, por los tres árbitros que al efecto fueron designados en la pertinente escritura de compromiso, aduciéndose en su único motivo que los árbitros no habían concedido a los recurrentes la oportunidad de ser oídos y tampoco de practicar pruebas, con patente infracción de la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Ley sobre Arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953 y vulneración, también de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, entendiendo los referidos recurrentes que «tratándose de un presupuesto de validez del arbitraje, debe resultar su cumplimiento del propio Laudo arbitral, de forma tal que cuando resulte del mismo no haberse procedido a la audiencia de las partes o a la práctica de la prueba, el Laudo debe estimarse nulo».Segundo: La propia fundamentación que sirve de base al único motivo del recurso, conlleva la procedencia de su rechazo dadas las afirmaciones contenidas en los tres últimos «Resultandos» del laudo impugnado, en los que se consignan las terminantes aseveraciones de que: a) La aceptación por los árbitros de su nombramiento se produjo el día 15 de abril de 1985, teniendo a partir de esta fecha el plazo de dos meses para pronunciar su laudo; b) «en fecha 18 de abril de 1985, los árbitros dictaron providencia en la que se fijaron una serie de plazos para la realización de alegaciones, proposición y práctica de pruebas y presentación de conclusiones», y e) «que en el curso del presente arbitraje se han oído las alegaciones de las dos partes compromitentes, y se ha dado a las partes la oportunidad de practicar las pruebas que han estimado necesarias, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953, en fecha 22 de mayo pasado los Señores Arbitros oyeron las declaraciones de todas y cada una de las partes otorgantes del contrato de compromiso»; es decir que los árbitros, según resulta de lo que en el Laudo se afirma dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre Arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953, sin producir a los aquí recurrentes la indefensión que proscribe el artículo 24 de la Constitución Española, no siendo ocioso poner de relieve la cualidad de Abogados de los tres árbitros que, por unanimidad, emitieron el Laudo, así como lo que significaría cuestionar las afirmaciones vertidas por unos profesionales del Derecho con pleno conocimiento de su alcance.Tercero: Por remisión del artículo 1.734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación al caso del recurso la preceptiva contenida en el último párrafo del artículo 1.715 de la propia Ley y. en su consecuencia, las costas causadas a cargo de los recurrentes han de ir.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad de Laudo, interpuesto por doña Pilar Sopranis Gutiérrez, doña María de la Concepción de Ros Sopranis, doña Ana María, don Ignacio, doña Mercedes, don Santiago y don Francisco-María de Ros y Sopranis; condenando a dichos recurrentes al pago de las costas de este recurso; y notifíquese esta sentencia al Notario ante el que se dictó el Laudo, librándose el oportuno despacho.ASI, por esta, nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. Rafael Pérez Gimeno. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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