ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10381A
Número de Recurso179/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 919/2013 seguido a instancia de D. Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 25 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Fernando Sena Fernández en nombre y representación de D. Alvaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estimó la demanda condenando al INSS a abonar al demandante la pensión de incapacidad permanente total reconocida por sentencia de 02-05-13 , con el incremento de la base reguladora del 20% desde el 03-11-11. Recurrida en suplicación la Sala la revoca, confirmando la resolución del INSS que reconoció el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión y liquidó los atrasos correspondientes al periodo comprendido entre el 17-03-13 y el 30-06-13. El actor demandó y obtuvo sentencia reconociendo la situación de incapacidad permanente total con derecho al percibo de una pensión del 55% de su base reguladora. Posteriormente, el 17-06-13 solicitó que la pensión lo fuese sobre el porcentaje del 75%, dado que a la fecha del hecho causante ya tenia cumplidos 55 años.

El problema se ciñe a la retroactividad que debe darse a la petición, si al momento del hecho causante, a la "fecha de efectos" fijada en la declaración de incapacidad --como entiende la sentencia de instancia-- o a los tres meses que preceden a la solicitud --como sostiene el INSS--. La Sala acoge el recurso de la Entidad Gestora, razonando que el artículo 43 de la LGSS , después de la reforma introducida por la Disposición Final Tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre , establece una nueva fórmula de determinación de la retroactividad en los supuestos de revisión de prestaciones al imponer, como norma general y salvo las excepciones que contempla, que en tales supuestos los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Y, como el actual caso no responde a ninguna de las excepciones, concluye limitando el pago de las diferencias a la retroactividad de tres meses que preceden a la solicitud de revisión de cuantía.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 06-10-05 (R. 6473/04 ), confirma la dictada en la instancia que condenó al INSS al pago al beneficiario del 20% de la incapacidad permanente total que tenía reconocida con fecha de efectos de 12-01-01. Se trata de un supuesto en el que la cuestión a resolver también se circunscribe a la fecha del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total que el actor tenía reconocido por sentencia previa de 11-02-03 ; incremento del 20% que solicitó el 16-04-03 . La Sala mantiene el pronunciamiento de instancia, que otorgó los efectos económicos desde la fecha de efectos económicos de la declaración de incapacidad permanente total, tal y como pretendía el demandante y no tres meses antes de la solicitud, como sostenía el INSS. La Sala fundamenta su decisión en que en el momento en que se declaró la incapacidad permanente total reunía todos los requisitos para tener derecho al incremento de la prestación en un 20%, no siendo aplicable el artículo 43 de la LGSS referente a la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones, porque la prestación ya ha sido reconocida.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, por razones temporales, se rigen por distintas versiones del artículo 43 de la LGSS . Así, la sentencia recurrida aplica el artículo 43 en la redacción dada por la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , que añadió el párrafo segundo, estableciendo que "si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultará afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud ".Texto que no podía regir en la fecha en que se dicta la sentencia referencial, el día 6 de octubre de 2005 .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Sena Fernández, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1287/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 9 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 919/2013 seguido a instancia de D. Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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