SAP Las Palmas 38/2007, 13 de Marzo de 2007

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2007:786
Número de Recurso96/2006
Número de Resolución38/2007
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.

Dª. Pilar Parejo Pablos.

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Marzo de 2.007.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 96/2006 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 28/2006 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arrecife, seguido por delito de MALOS TRATOS Y DETENCIÓN ILEGAL contra David (nacido en Colombia el 8 de Abril de 1972 con DNI NUM000 ), representado por el Procurador Sra. Díaz Muñoz y asistido del Letrado Sra. Ballesteros, actuando como acusación particular Dª Carolina, representada por la Procuradora Sra Quevedo y asistida de Letrado Sr. Orbegozo, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de Marzo de 2007 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art 153 CP y de delito de detención ilegal del art 163.2 CP, e interesó la condena del acusado David como autor de tales delitos a la pena de un año de prisión, prohibición de tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a una distancia de 500 metros y comunicarse con Carolina durante tres añosa; y por el delito de detención ilegal la pena de tres años de prisión, accesorias legales y costas. La acusación particular se adhirió a dicho petición.

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 8 de Marzo de 2006, sobre las 7:30 horas, el acusado David, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró con su ex compañera sentimental, Dª Carolina, en el portal del domicilio de esta última, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, Arrecife. Entonces el acusado comenzó a golpear a Carolina y a empujarla, agarrándola asimismo del pelo, y la obligó a subir al domicilio de ésta. Una vez allí, el acusado continuó golpeándola, y la introdujo en su habitación, cerrando con llave, la cual escondió para que Carolina no pudiera salir, a fin de lograr que la misma reanudara la relación sentimental que había mantenido con el acusado. Allí permanecieron ambos hasta las 13:30 horas del mismo día 8 de Marzo, logrando Carolina convencer a David para que la dejara salir, sin haber logrado éste su propósito.

El acusado David había ingerido bebidas alcohólicas, en cantidad no determinada, por lo que tenía levemente afectadas sus facultades volitivas.

Como consecuencia de tales agresiones Carolina sufrió lesiones consistentes en contusión con excoriación en cara interna de labio superior, contusión con excoriación a nivel de párpado superior del ojo derecho, contusión con hematoma en la región glútea izquierda cercana a la línea media, que requirieron una atención médica, tardando en curar cinco días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos, por un lado, de un delito de malos tratos del art 153.1 y 3 del Código Penal (las lesiones sólo precisaron una primera asistencia facultativa), y, por otro, de un delito de detención ilegal del art 163.2 del mismo Texto legal.

La prueba que acredita el elemento objetivo del tipo de malos tratos, esto es, la agresión, resulta del testimonio de Carolina, que declaró en el acto del juicio oral de forma clara y contundente, los hechos ocurridos. Dicha declaración debe ser tomada en consideración en atención a la persistencia en la misma sin ambigüedades ni contradicciones (STS 16-2-1998 EDJ 1998/767, 23-3-1999 EDJ 1999/5843, y 2-10-1999 EDJ 1999/28307 ) Y en el mismo sentido, de manera reiterada, tiene establecido el TC -SS 201/89 EDJ 1989/10791; 160/90 EDJ 1990/9498; 229/91 EDJ 1991/11320 y 64/94 EDJ 1994/1761 entre otras- que la declaración de la víctima de un delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso, si bien para ello será necesario que no se dé una incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espúreo, como resentimiento, venganza, etc, que medie verosimilitud proporcionada por connotaciones objetivas periféricas, así como persistencia en la incriminación, lo que es tanto como exigir que sea prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, viniendo obligados los Tribunales, como consecuencia de todo ello, a realizar un examen y crítica cuidadosa y profunda sobre la fiabilidad de sus manifestaciones.

En el presente caso, la declaración de Carolina en el acto del juicio oral resultó sincera, además de coincidente con la mantenida a lo largo de la causa.

Dicha declaración resulta corroborada por el informe forense, ratificado en el acto del juicio oral, en el que se recogen las lesiones de la víctima (folio 27 causa), compatibles con la forma en que ocurrieron los hechos según Dª Carolina, pues como precisó el Sr. Médico forense, a preguntas de la defensa, el arrastramiento por el pelo no deja marcas visibles, habiendo observado el Sr. Forense los hematomas descritos en los hechos probados.

Por otro lado, la versión mantenida por el acusado corrobora indirectamente la declaración de Carolina, pues, si bien declaró que no recordaba nada de lo sucedido, manifestó que "se imaginaba" que había golpeado a Carolina porque por la mañana la misma apareció con hematomas.

Y, finalmente, tampoco la Sala aprecia móvil espúreo alguno en la declaración de la perjudicada. Es el propio acusado, insistimos, quien reconoció que se encontró con Carolina en el portal, que había bebido y que amaneció en el domicilio de aquélla.

Los malos tratos (al menos una parte importante de ellos) se cometen en el domicilio de la víctima, de forma que, a tenor de lo dispuesto en el art 153.3 del Código Penal la pena deberá imponerse en su mitad superior.

SEGUNDO

Respecto del delito de detención ilegal, la STS de 7 de Abril de 2006 (EDJ 2006 53058 ) señala que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que el Código Penal de 1995 regula en los artículos 163 y siguientes los delitos de detenciones ilegales y de coacciones como infracciones que atacan a la libertad del individuo, y que...

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