STSJ Aragón 1/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJAR:2007:1545
Número de Recurso8/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 8/06

S E N T E N C I A NÚM. 1

Presidenta:

Excma. Sra. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilma. Sra. Nuria Bassols Muntada

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 12 de febrero de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Andrés Pino Suárez, actuando en nombre y representación de D. Gustavo, presentó el 10 de marzo de 2004 una demanda de juicio ordinario contra Dª. Rosario, Dª Marí Jose y D. Cesar, con fundamento en diferentes artículos y disposiciones transitorias del Codi de Successions (en adelante CS) y de la Compilació de Dret Civil Especial de Cataluña (en adelante CDCC), a fin de que fueran declaradas: 1) la cualidad de único heredero contractual del actor respecto de su padre conforme a determinados capítulos matrimoniales; 2) la inexistencia de reserva en el heredamiento a favor del heredante para que éste pudiera disponer mortis causa; 3) la nulidad de la disposición fideicomisaria dispuesta en un testamento del heredante otorgado con posterioridad a los capítulos; y 4) la cancelación de determinada inscripción registral.

La expresada demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berga que, previos los trámites legales, dictó una sentencia de fecha 17 de enero de 2005 con el siguiente fallo:

"DESESTIMO LA DEMANDA QUE HA PRESENTAT LA REPRESENTACIÓ PROCESSAL DE Gustavo I, EN LA SEVA VIRTUT, DECLARO PRESCRITA L'ACCIÓ EXERCITADA".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el indicado procurador D. Andrés Pino Suárez, en representación del actor D. Gustavo, interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación, que fue admitido a trámite y que, una vez sustanciada la alzada, dio lugar a que fuera dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona una sentencia de fecha 6 de octubre de 2005 (rollo núm. 271/2005 ) con el fallo siguiente:

"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por Gustavo contra la Sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Negar, Barcelona, en el curso de los autos de procedimiento ordinario nº 107/2004, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada a parte alguna."

TERCERO

Contra la sentencia de apelación anteriormente mencionada, la procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Gómez-Lanzas Calvo, en representación del actor y con firma del letrado D. Jacint Vilardaga González, anunció oportunamente ante la Audiencia Provincial de Barcelona la interposición de un recurso de casación al amparo de los números 2º y 3º del art. 477.2 LEC, por infracción del art. 66.1 CDCC en relación con lo dispuesto en la Constitución Única de las de Cataluña, Tercera Recopilación de 1704 (Título II, Libro V); del art. 70 CS ; del art. 786 CC ; de los arts. 23.1.b) y 3 y la DT 1ª CF; del art. 344 CDCC ; y del art. 121-2 y DT Única a), b) y c) de la Llei 29/2002, en relación con la imprescriptibilidad de los actos radicalmente nulos, con cita de las sentencias el TS (Sala 1ª) de 25 abr. 1983, de 14 mar. 1983, 13 feb. 1985, 14 nov. 1991 y 5 jun. 2000.

En su posterior escrito de interposición, presentado en forma y en el tiempo conferido al efecto por la Audiencia Provincial, la representación del recurrente fundamentó su recurso de casación en los siguientes motivos: A) Por infracción de lo dispuesto en el art. 121-2 de la Llei 29/2002 de 30 de diciembre, Primera Ley del Código Civil de Cataluña, por entender que las acciones meramente declarativas, incluida la de la cualidad de heredero, condición que reclama el recurrente, son imprescriptibles; B) Por infracción de la doctrina jurisprudencial consolidada que se cita, al entender que, aun con anterioridad a la promulgación de la Llei 29/2002, las acciones meramente declarativas y, en especial, las dirigidas a obtener la declaración de nulidad radical o absoluta eran igualmente imprescriptibles, considerando que la cláusula testamentaria combatida se opone al Derecho civil especial de Cataluña en materia de heredamientos, pronunciamiento que también reclama el recurrente al considerar asimismo infringido el art. 66.1 CDCC, así como su precedente (Constituciones de Cataluña) y su subsiguiente (art. 70 CS ).

Por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación y se acordó elevar las actuaciones a esta Sala Civil y Penal, con emplazamiento de las partes por el término de treinta días.

CUARTO

Recibidas las actuaciones esta Sala, se dictó un auto de fecha 19 de junio de 2006 por el que se acordó admitir a trámite el indicado recurso por razón de su interés casacional y se confirió traslado a la parte contraria por un término de veinte días para formalizar su oposición, lo que efectivamente realizó la procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Ruiz Santillana en representación de D. Cesar.

Para la votación y fallo del recurso de casación se señalo el día 7 de septiembre pasado, en el que se celebró efectivamente conforme a lo dispuesto en el art. 486 y demás concordantes de la LEC.

Ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de resolución del presente recurso de casación y a la vista de que no ha sido interpuesto conjuntamente un recurso extraordinario por infracción procesal, es forzoso respetar el relato en que se funda la sentencia recurrida, que advierte del consenso de las partes al respecto (FD 2º), sin perjuicio de su integración con todas aquellas precisiones que se consideren necesarias para su adecuada resolución y que se desprendan, sin más, del análisis de los materiales contemplados por el Tribunal de instancia (SS TSJ Cataluña 14/2003 de 12 may., 44/2003 de 1 dic., 24/2006 de 19 jun. y 29/2006 de 10 jul. y SS TS 1ª 13 jun. 2002 y 9 abr. 2003 ), por lo que deben tenerse en cuenta como hechos de imprescindible observancia, además de los de naturaleza procesal relacionados en el apartado de antecedentes de hecho de esta resolución, los que siguen:

  1. D. Antonio otorgó el 7 de julio de 1.916 un heredamiento preventivo en capítulos matrimoniales, junto con su futura esposa Dª. Dolores y con los padres de ambos así como el abuelo materno de él (éstos últimos había otorgado a su vez otros capítulos con una finalidad parecida el 28 de diciembre de 1883), a favor del primero ( Antonio ), disponiendo tanto su abuelo como su padre hacerle "donación entre vivos, de todos los bienes, derechos y acciones que existirán al fallecimiento del donador", con reserva de la facultad de usufructuar, vender y gravar, de pagar la legítima y de testar hasta cierto importe, y disponiendo los futuros contrayentes nombrar "por su único y universal heredero, al primer hijo varón que tengan en su matrimonio y en defecto de hijos, á la primera hija, observando siempre la preferencia de varones a hembras y de mayor a menor dentro del mismo sexo".

  2. El primer hijo varón del matrimonio formado por D. Antonio y Dª. Dolores, celebrado el 27 de julio de 1916, resultó ser el actor y recurrente D. Gustavo, habiendo nacido además de dicha unión otros siete hijos, de los cuales el siguiente varón no excluido en el orden de primogenitura es el demandado, personado en el presente rollo como parte recurrida, D. Cesar.

  3. D. Gustavo otorgó el 21 de agosto de 1.952 junto con su futura esposa y con los padres de ambos una escritura de capítulos matrimoniales en la que su padre, D. Antonio, le hizo "donación y heredamiento de cuantos bienes dejara a su fallecimiento", reservándose únicamente la administración y el usufructo de todos sus bienes mientras viviera, así como el usufructo para su esposa y madre del actor mientras viviera y no contrajera nuevo matrimonio, y además, "la facultad de enajenar y gravar libremente todo o parte de sus bienes", así como la posibilidad de dotar a sus demás hijos como creyera conveniente.

  4. El matrimonio de D. Gustavo con Dª. Olga tuvo lugar el 18 de noviembre de 1952, sin que conste la existencia de hijos del mismo.

  5. Con posterioridad al otorgamiento de los capítulos matrimoniales a que se ha hecho referencia en el precedente apartado c), concretamente el 29 de marzo de 1957, D. Antonio otorgó un testamento notarial en el que, entre otras disposiciones, como primera instituyó heredero al actor, D. Gustavo, ratificando expresamente el heredamiento efectuado en las capitulaciones matrimoniales de 1952, y dispuso, a continuación, en párrafo aparte dentro de la propia cláusula 1ª, la sustitución del heredero por sus hermanos para el caso de morir sin descendencia con la siguiente fórmula: "Es deseo del testador que si su hijo Gustavo muriese sin descendencia, pasen los bienes de esta herencia a los hermanos del mismo, no a todos juntos, sino a uno solo, con preferencia de varones a hembras y de mayor a menor, con exclusión de su hijo José, y con igual sustitución fideicomisaria si muriesen sin hijos".

  6. D. Antonio falleció el 12 de junio de 1957.

  7. Su heredero, D. Gustavo, otorgó en 25 de enero de 1970 una escritura de inventario y adjudicación de los bienes de la herencia y de aceptación de la misma, sin que por el Notario autorizante de la misma se hiciera mención alguna a la cláusula testamentaria (1ª ) en que se disponía la sustitución fideicomisaria condicional.

  8. A la hora de inscribir en el Registro de la Propiedad de Berga la anterior escritura notarial, con vistas al cambio de titularidad de una de las fincas incluidas en el caudal relicto (finca NUM000, folio NUM001, libro NUM002 de la Pobla de Lillet), se hizo constar expresamente por el señor Registrador, no obstante el...

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