SAP Cádiz 90/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2005:2619
Número de Recurso45/2004
Número de Resolución90/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA

SENTENCIA Nº 90/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

Presidente Ilma Sra

Dª LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados Ilmos Sres

Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D RAFAEL LOPE VEGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 45/2004-MJ

Juzgado instructor: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera. Diligencias Previas 809/99

En Jerez de la Frontera a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

Visto en juicio oral y público por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 45/2004 dimanante de las diligencias previas 809/99 tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera, seguidas por un presunto delito contra la salud pública (tráfico de drogas) contra:

- Marco Antonio, con D.N.I. NUM000, nacido en Jerez de la Frontera el 1 de septiembre de 1958, hijo de José y de Luisa, con domicilio en Jerez de la Frontera. Fue asistido por el letrado señor Hortas Nieto y representado por la procuradora señora Zubía Mendoza.

- Paloma, con D.N.I. NUM001, nacida en Jerez de la Frontera el 26 de febrero de 1960, hija de José y de Mercedes, con domicilio en Jerez de la Frontera. Fue asistida por el letrado señor Hortas Nieto y representada por la procuradora señora Zubía Mendoza.

- Lucio, con D.N.I. NUM002, nacido en Jerez de la Frontera el 18 de noviembre de 1962, hijo de Jerónimo y de Ana, con domicilio en Jerez de la Frontera. Fue asistido por el letrado señor Pérez Muñoz y representado por la procuradora señora Zubía Mendoza.

- Julia, con D.N.I. NUM003, nacida en Jerez de la Frontera el 15 de febrero de 1973, hija de Manuel y de Isabel, con domicilio en Jerez de la Frontera. Fue asistida por el letrado señor Pérez Muñoz y representada por la procuradora señora Zubía Mendoza.

- Juan Luis, con D.N.I. NUM004, nacido en El Puerto de Santa María el 30 de octubre de 1958, hijo de Antonio y de Margarita, con domicilio en El Puerto de Santa María. Fue asistido por el letrado Delgado Camacho y representado por el procurador señor Rodríguez Piñero.

- Ildefonso, con D.N.I. NUM005, nacido en Jerez de la Frontera el 30 de julio de 1962, hijo de Juan José y de Ana, con domicilo en Jerez de la Frontera. Fue asistido por el letrado señor Peña Fernández y representado por la procuradora señora Luna Vera.

Intervino el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr Fiscal don José Rabadán Bujalance.

Fue designado ponente el Magistrado don RAFAEL LOPE VEGA, que tras la correspondiente deliberación y votación ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación solicitando las siguientes penas:

-Para Lucio, Julia, Juan Luis y Ildefonso, una pena de 4 años y 6 meses de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 3.332.337 euros, además del abono de las costas, por considerarlos autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369-3º y del código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

-Para Marco Antonio y Paloma una pena de 5 años y 7 meses de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 3.332.337 euros, además del abono de las costas, por considerarlos autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368, 369-3º y y 370 del código penal.

Además el Ministerio Fiscal solicitó el comiso del dinero, vehículos y demás efectos intervenidos a los acusados, con excepción del peugeot 205 y de la furgoneta citröen jumpy. También pidió el comiso de la finca rústica situada en el kilómetro NUM006 de la carretera DIRECCION000, propiedad de los acusados Marco Antonio y Paloma. Pidió también el comiso del dinero existente en el momento de los hechos en las cuentas del acusado Marco Antonio.

La acusación del Ministerio Fiscal se dirigía también contra Jose Francisco, que fue declarado en rebeldía, al resultar desconocido su paradero.

Por el Magistrado al que se había encomendado la ponencia se dictó un auto de abstención al haber intervenido en la instrucción de la causa, lo cual dio lugar a que se designase nuevo ponente.

SEGUNDO

El juicio comenzó el 9 de febrero de 2005. El letrado señor Hortas planteó al comienzo del juicio la nulidad del auto de 25 de agosto de 1999 que acordó la intervención del teléfono fijo del domicilio de los acusados Marco Antonio y Paloma por considerar que ese auto se había dictado sin contar con datos objetivos que vinculasen a esos acusados con una posible actividad delictiva. Pidió además la nulidad del auto de 3 de septiembre de 1999 (referido a teléfono móvil) y del auto de 5 de noviembre de 1999 (folio 57 ) por no haber existido control judicial de la ejecución de esos autos, al no haber llegado las cintas al Juzgado hasta el mes de diciembre de 1999 y haber actuado el Juez en base a transcripciones extractadas por la policía. Pidió también la nulidad del auto de entrada y registro por considerar que se basa en el único argumento de haberse procedido a su detención, que en su opinión sería insuficiente.

El letrado señor Delgado Camacho insistió en la argumentación de su compañero y además indicó que la intervención del teléfono móvil fue solicitada el 3 de septiembre de 1999, se acordó por plazo de 1 mes y se continuó sin que se solicitase nueva prórroga hasta el 7 de octubre de 1999, por lo que existirían 4 días de intervención sin autorización. Dijo también que la prórroga solicitada el 23 de septiembre de 1999 lo había sido sólo con datos intrascendentes como sería la mención a polen o a un paquete. Dijo que la intervención telefónica se mantuvo incluso una vez detenidos los acusados y se habría prorrogado sin justificación. También pidió la nulidad de la cinta grabada por videocámara por considerar que no se cumplió la legislación aplicable. Señaló que el auto de incoación de las diligencias previas del Juzgado de Instrucción número 2 no fue firmado y por ello sería nulo lo actuado, especialmente la entrada y registro en el domicilio de alguno de los acusados.

Las defensas de los demás acusados insistieron en esas peticiones de nulidad.

El Ministerio Fiscal se opuso de forma razonada y tras ello se resolvió desestimando la petición de nulidad, haciendo constar las defensas su protesta. El letrado señor Delgado Camacho propuso prueba documental, que fue admitida y unida a las actuaciones.

A continuación se procedió al interrogatorio de los acusados. A solicitud del Ministerio Fiscal los acusados oyeron diversas grabaciones de conversaciones telefónicas y respondieron a las preguntas que se les formularon y se practicó prueba testifical y documental. El juicio se desarrolló en las siguientes sesiones: El día 9 de febrero de 2005 en sesión de mañana, el 10 de febrero de 2005 en sesiones de mañana y tarde, el 11 de febrero de 2005 en sesión de mañana y el 23 de febrero de 2005 en sesión de mañana. El Ministerio Fiscal solicitó la lectura de la declaración de Jose Francisco, acusado declarado en rebeldía, a lo que se accedió. La defensa del señor Marco Antonio y la señora Paloma intentó aportar como documental unos certificados de amortizaciones de un préstamo, un recibo manuscrito, un informe del BBVA sobre un préstamo y un contrato de compra de un unifamiliar, alegando que su aportación en ese momento se hacía al amparo del artículo 729-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de esos documentos, que no fueron admitidos por considerar que no se daba el supuesto del artículo invocado. La defensa hizo constar su protesta.

El Ministerio fiscal modificó su escrito de conclusiones en el siguiente sentido:

Los hechos quedan igual, salvo que después de la frase '...cargándolo en el citroën jumpy, tomando dirección Jerez' se añade 'Posteriormente el vehículo opel kadett matrícula JU-....-W conducido por Juan Luis se desvió entrando en Chiclana con las tres personas referidas que llevó a una casa previamente alquilada.' Y en el párrafo 'como tercero de buena fe' se añade a continuación 'las cantidades y demás efectos eran producto del tráfico ilícito'.

La calificación jurídica, la participación de los acusados como autores, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y las penas se mantienen igual.

Se añade 'en relación con la cuenta intervenida a nombre de Armando se interesa el comiso de las cantidades que aparecen en la misma, por estimar que dichas cantidades procedían del tráfico y le habían sido entregadas por el acusado Marco Antonio que eran de su propiedad'. Subsidiariamente interesó el Ministerio Fiscal que se mantuviese el bloqueo de la cuenta en la correspondiente pieza separada.

Las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones si bien hicieron constar que en todo caso habría de aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas. Tras los respectivos informes, se dio a los acusados la oportunidad de alegar en ultimo lugar, haciéndolo el acusado Marco Antonio. Tras ello las actuaciones quedaron para sentencia.

PRIMERO

El 25 de agosto de 1999 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía solicitaron la intervención del teléfono NUM007 situado en el domicilio de los esposos Marco Antonio y Paloma, en Jerez de la Frontera. En la petición se indicó que se había tenido conocimiento de que el señor Marco Antonio y la señora Paloma se dedicaban a la recepción de importantes cantidades estupefacientes,...

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