STS, 19 de Mayo de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:3675
Número de Recurso2246/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. EDUARDO GARCÍA GASCÓN actuando en nombre y representación de MED AGC SERVICIOS, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 6/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia , en autos núm. 117/2009, seguidos a instancia de Dª Marisol contra MED AGC SERVICIOS, S.L. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Abogado Dª JUANA CEBRIÁN FERRER actuando en nombre y representación de Dª Marisol .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2009 el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Que la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada mediante distintos contratos:

- Circunstancias de la producción del 7/08/2001 al 6/10/2001

- Circunstancias de la producción del 7/10/2001 al 6/12/2001

- Circunstancias de la producción del 7/12/2001 al 6/02/2002

- Obra o servicio determinado del 7/02/2002 a fin de servicios contratados en el Puerto de Valencia, concretamente en Terminal Cesa-STV, S.A. en el muelle de Levante.

- Obra o servicio determinado del 1/11/2002 hasta fin de servicios contratados en el Puerto de Valencia, Europark Express, S.A. Muelle Sur y que a propuesta de la trabajadora y de conformidad con la empresa Terminal Europa, S.A. del Puerto de Valencia, en el lavadero de coches.

  1. ) En fecha 16/12/2008 ha vencido por comunicado de la empresa Valencia Terminal Europa, S.A. el último de los contratos "por bajada de stock".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda por Despido formulada por Doña Marisol , contra la empresa MED AGC SERVICIOS, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª JOANA CEBRIÁN FERRER actuando en nombre y representación de Dª Marisol ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Marisol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, de fecha 2-10-2009 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra MED AGC SERVICIOS, S.L.; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones declaramos improcedente el despido de fecha 15-12-2008 y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, proceda a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización de 13.700,88 euros. Opción que deberá realizar el empresario en el plazo de CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Tribunal, entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión; debiendo abonar, en cualquier caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía de 41,05 euros."

TERCERO

Por el Abogado D. EDUARDO GARCÍA GASCÓN actuando en nombre y representación de MED AGC SERVICIOS, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 4 de junio de 2010. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 2 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el Recurso núm. 1399/2008 .

CUARTO

Con fecha 30 de septiembre de 2010, por esta Sala se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal exigida en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 205 de la misma ley , y con los arts. 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Óigase a la parte recurrente MED AGC SERVICIOS SL dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, conmigo el Secretario de la Sala." Por la parte recurrente se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal con fecha 26 de octubre de 2010. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndose verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 9 de febrero de 2011.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora reclamó por despido frente a la comunicación de extinción de su relación laboral viendo desestimada su pretensión ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia en resolución que posteriormente sería revocada en Suplicación. Son antecedentes de relieve en el curso de la relación entre las partes, la celebración de sucesivos contratos entre el 7 agosto 2001 y el 7 febrero 2002. Mediante revisión, a la que se accede en Suplicación se tiene noticia de que en los contratos celebrados el 7 de agosto de 2001, el 7 de octubre de 2001, el 7 de diciembre de 2001 la cláusula sexta era del tenor siguiente: "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en nuevos contratados, aun tratándose de la actividad normal de la empresa" . En el contrato celebrado el 7 de febrero de 2002 la denominación es de obra o servicio determinado hasta el fin de los servicios contratados en el puerto de Valencia, concretamente Terpot Combiterminal CESA STV, SA, en el celebrado en 1 de noviembre de 2002 por servicio determinado hasta el fin de servicios contratados en el puerto de Valencia, Europa Express Sociedad Anónima, muelle sur y en el celebrado el 20 de diciembre de 2005 por modificación de condiciones de trabajo por circunstancias organizativas planteada por la demanda y aceptada por la trabajadora, en el lavadero de coches.

La sentencia recurrida declara la improcedencia del despido al negar carácter temporal a los contratos celebrados razonando que lo único que consta en los tres primeros contratos, por circunstancias de la producción, es: "nuevos servicios contratados", que a juicio de la Sala de suplicación difícilmente se podría encuadrar en el supuesto de eventualidad añadiendo que la contratación de la trabajadora no responde a circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, lo que conlleva su calificación como trabajadora indefinida desde su primera contratación por fraude en la misma.

Recurre la empresa demandada MED AGC SERVICIOS S.L. en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada del 2 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada .

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de una reclamación por despido formulada por un trabajador que prestaba servicios por cuenta de una Asociación de Desarrollo Rural, en virtud de sucesivos contratos, constando en todos ellos la cláusula de que la actividad que constituía la dedicación del demandante se desempeñaba en virtud del convenio firmado con la Diputación Provincial de Jaén, correspondiendo cada contrato con una subvención del ejercicio anual.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

No cabe apreciar en ellas la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el caso de la sentencia recurrida nos encontramos ante contratos celebrados bajo la fórmula de circunstancias de producción y una cláusula para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en nuevos contratados, hasta llegar a los últimos contratos en los que varía la denominación. La sentencia recurrida no ha considerado suficientemente consignada la causa de temporalidad, niega que la contratación de la trabajadora responda a circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos y por esta razón califica el contrato de indefinido. Por el contrario en la sentencia referencial los contratos que se celebran bajo la modalidad de obra o servicio determinado relatan la causa específica de la actividad concertada así como la dependencia del convenio suscrito entre la Asociación de Desarrollo Rural que contrató al demandante y la subvención que anualmente percibe de la Diputación Provincial de Jaén. Se trata por lo tanto de distintas causas de temporalidad, siendo diferente la modalidad contractual, como también es distinta la forma, en cuanto a precisión, de expresar la causa de temporalidad, llegando la sentencia de contraste a considerar que dicha causa se encuentra acreditada.

Por las razones expuestas no cabe considerar que exista una igualdad sustancial en cuanto a los hechos y los fundamentos en los que se encuadran ambas pretensiones.

Por otra parte, el recurso omite la cita y fundamentación de la infracción legal.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

SEGUNDO

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de las causas de inadmisión determina la desestimación de recurso interpuesto, pronunciamiento que se adopta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir y la imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. EDUARDO GARCÍA GASCÓN actuando en nombre y representación de MED AGC SERVICIOS, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 6/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia , en autos núm. 117/2009 , seguidos a instancia de Dª Marisol contra MED AGC SERVICIOS, S.L. sobre DESPIDO. Con la imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal pertinente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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