STS, 1 de Junio de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:3734
Número de Recurso2263/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta. del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2263/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de la Comunidad de Madrid y de la mercantil Comercializadora de Complejos Náuticos, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007 dictada en el recurso 953/02 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparece como parte recurrida la Procuradora Dª María Angeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de la mercantil Concesiones de Madrid, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Estimamos parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de Comercializadora de Complejos Náuticos, S.A. contra la inactividad del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid por no haber dictado resolución de justiprecio para las fincas nº 51, 52 y 53 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo N-II a eje O'Donnell", situada en el término municipal de San Fernando de Henares, después ampliado contra la resolución expresa de dicho Jurado de fecha 12 de diciembre de 2002 que fija el justiprecio de la referida finca, anulando el acto recurrido y declarando el derecho a percibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 1.682.411,8 € incrementada con los intereses legales, sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil Comercializadora de Complejos Náuticos, S.A., de la Comunidad de Madrid y de Concesiones de Madrid, S.A. se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de abril de 2.008 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de la mercantil Comercializadora de Complejos Náuticos, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que casando y anulando la recurrida y dictando otra más ajustada a derecho en la que se establezca una valoración del terreno de conformidad con lo establecido por esta parte en su Hoja de valoración y en el escrito de demanda del presente recurso, es decir, 2.901.324,72 € a razón de 71,92 €/m2 o, en su caso, se aplique correctamente la Orden Ministerial que establece un precio de valoración que ya determinó el Tribunal de instancia en las Sentencias dictadas en el expediente expropiatorio del aeropuerto de Barajas, es decir 978,64 €/m2, con lo que se llega a la valoración de 54,75 €/m2, incluido el premio de afección (38.420 m2 x 54,75 €/m2 = 2.103.495 €)".

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".

Por Auto de esta Sala de 19 de octubre de 2009 se tuvo por apartado y desistido del recurso de casación preparado por Concesiones de Madrid, S.A.

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las representaciones procesales de los recurrentes y de la recurrida Concesiones de Madrid, S.A. para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, la representación de la mercantil Comercializadora de Complejos Náuticos, S.A. formalizó oposición al recurso de la Comunidad de Madrid y la representación de Concesiones de Madrid, S.A., formalizó oposición al recurso interpuesto por la mercantil Comercializadora de Complejos Náuticos, S.A.

Por escrito presentado ante este Tribunal el 3 de febrero de 2009 el Letrado de la Comunidad de Madrid manifiesta su oposición al recurso interpuesto por la mercantil Comercializadora de Complejos Náuticos, S.A.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 19 de octubre de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Comercializadora de Complejos Náuticos S.A. en relación con el justiprecio de las fincas 51, 52 y 53 del proyecto de expropiación "Nueva Carretera M-45 tramo N-II a eje O'Donnell" situada en el termino municipal de San Fernando de Henares.

La sentencia objeto del presente recurso, que fue posteriormente objeto de aclaración por Auto de 27 de noviembre de 2007, anuló el acto recurrido, declarando el derecho a percibir como justiprecio de las fincas expropiadas la cantidad de 1.565.615 €, incrementada con los intereses legales.

La sentencia recurrida, después de un detenido análisis de la jurisprudencia en relación a la evaluación del suelo expropiado a efectos de sistemas generales, aplica para la valoración el método residual después de consignar el aprovechamiento aplicable referido al promedio de los aprovechamientos de los sectores predominantes en el territorio municipal, teniendo en cuenta las reglas para la valoración de las viviendas de protección oficial contenidas en la Orden Autonómica de 11 de febrero de 1999, apreciando que el requerimiento para formular la hoja de aprecio fue anterior a la entrada en vigor de la posterior Orden de 24 de mayo de 2000 como se hace constar en el Auto aclaratorio a que más arriba nos referíamos.

SEGUNDO

La sentencia es objeto del recurso de casación por parte de Comercializadora de Complejos Náuticos con fundamento en dos motivos casacionales, formulado el primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y, en concreto, de los artículos 23 y siguientes de la Ley del Suelo de 13 de abril de 1998 y la jurisprudencia aplicable.

Considera, en definitiva, la recurrente que en la valoración del suelo se debió tomar como base y punto de partida para la determinación del valor residual el valor de mercado utilizado por el perito, considerando que el mismo ha sido debidamente contrastado.

El motivo no puede estimarse por cuanto que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia solamente puede combatirse invocando como infringidos preceptos sustantivos sobre valoración de prueba tasada o alegando que la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia resulta contraria a la lógica o arbitraria con fundamento en el artículo 9.3 de la Constitución, cosa que en el presente caso la recurrente ni siquiera ha alegado, limitándose exclusivamente a cuestionar el valor en venta aplicado por el Tribunal de instancia como punto de partida para la valoración de la finca y en el que ha tomado en consideración el asignado por las normas valorativas para las viviendas de protección oficial, criterio éste ratificado por numerosa jurisprudencia de esta Sala cuando se trata de suelo urbanizable no consolidado, como es el supuesto de autos, sin que la valoración de las circunstancias concurrentes en el terreno para la aplicación de dicho valor haya sido eficazmente combatida en la presente casación.

El segundo motivo de casación de la expropiada, en que se denuncia un error de la sentencia recurrida referido a las Ordenes Ministeriales que establecen los precios máximos de las viviendas de protección oficial aplicables al presente caso, ha de ser también rechazado por cuanto que ese supuesto error no puede fundamentar un recurso de casación en que ni siquiera se menciona el apartado concreto del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que el mismo se ampara y teniendo en cuenta, en todo caso, que aunque se considerara como una infracción de la Orden Autonómica que fijó el precio de dichas viviendas, con ello se trataría de impugnar una normativa no estatal, excluida de control en vía casacional por parte de este Tribunal.

Por otro lado, es evidente que la diferencia existente entre los precios de viviendas protegidas en la Orden de 11 de febrero de 1999 radica en función de los metros cuadrados construidos, y no, como la recurrente alega, en la circunstancia de tratarse de vivienda nueva o vivienda ya construida, debiendo señalarse, por último, que la sentencia ha aplicado correctamente la Orden de 11 de febrero de 1999, sin que existan, o al menos se expongan por parte de la recurrente, razones que justifiquen la aplicación de un valor distinto del asignado por el Tribunal en la sentencia recurrida.

TERCERO

En lo que se refiere al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, el mismo se fundamenta en un único motivo casacional, en que se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, así como de la jurisprudencia aplicable, planteándose en el desarrollo del motivo la infracción de los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 6/98 , así como de la jurisprudencia aplicable al caso.

El motivo es análogo al que hemos contemplado en sentido desestimatorio en la sentencia de 1 de octubre de 2008 , recogiendo los argumentos ya expuestos a partir de la sentencia de 18 de julio del mismo año , reiterados en la de 1 de octubre citada , así como en la de 4 de noviembre de 2008 .

Los argumentos desestimatorios del recurso de casación actual, han de ser reiteración de los expuestos en aquella sentencia, en que recordamos que:

La conocida doctrina de esta Sala relacionada con la valoración de terrenos destinados a sistemas generales viarios parte de la base de que los elementos dotacionales urbanísticos, esto es, los sistemas generales a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , han de ser valorados, cuando de vías interurbanas se trata, prescindiendo de su calificación urbanística como terrenos urbanizables siempre que se de el doble requisito exigido por la sentencia de 14 de febrero de 2.003 , y las múltiples que después han seguido sus pronunciamientos, de que el suelo ocupado para la construcción de la vía de comunicación aparezca integrado en la red viaria municipal o prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizado; y ello por cuanto que un inadecuado entendimiento de lo que supone el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento podía conducir a la interpretación de que ese suelo, ocupado por vías interprovinciales, debía ser valorado, en todo caso, y en toda su extensión, como urbanizable, cualquiera que fuera su relación con los municipios que conectaba o atravesaba; por eso dijimos en aquella sentencia que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.

Se trataba, por tanto, con dicha doctrina de hacer efectivo el principio de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, de tal manera que el afectado por una actuación expropiatoria que se ve privado de la finca, no resultara perjudicado por dicha expropiación en beneficio del resto de propietarios que conservaban la titularidad de los terrenos ubicados en la zona, beneficiándose de la obra dotacional.

La doctrina fue completada por otras, como las de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003, según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramada urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión.

Dentro de esta línea jurisprudencial, esta Sala ha tenido ocasión de enjuiciar supuestos especiales de carreteras con incidencia en grandes áreas metropolitanas, y ha declarado de forma expresa que en los supuestos de vías de comunicación no estrictamente interurbanas, sino relacionadas con el tráfico dentro del área metropolitana habrá de estarse a la situación correspondiente que concurra en cada caso ( Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 y 28 de junio de 2.006 ).

Y en esta línea, es jurisprudencia también reiterada la de esta Sala la que confirma que la apreciación de la concurrencia o no de esas circunstancias, calificadoras de los terrenos a efectos de su valoración como urbanizables, corresponde a la libre apreciación del Tribunal de instancia y solamente puede ser combatida, como cualquier valoración de hechos efectuada por dicho Tribunal, aduciendo, bien que el Tribunal al apreciar dichas circunstancias fácticas ha incurrido en una vulneración de preceptos sobre valoración de prueba, o bien cuando la misma, con base en lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución, resulta contraria a la lógica o irrazonable.

Añadíamos en el fundamento de derecho tercero de aquella sentencia que: «Para enjuiciar la condición específica del suelo expropiado, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho octavo, analiza el destino de la infraestructura que motiva la expropiación, consistente en la construcción de la M-45, en el tramo desde el eje de O'Donnell a la N-IV, especificando que dicha carretera en su integridad atraviesa cuatro carreteras nacionales la N-II, N-III, N-IV y la N-401, además de la M-40 y las autopistas radiales R-3 y R-4. Y añade la sentencia que tan sólo con ese dato se puede advertir la trama de la red de comunicaciones en la que se integra. Responde -afirma la sentencia-, como se puede deducir, a una finalidad muy parecida a la de la M-40 y la de la M-50, añadiendo que la M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1.997 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 4 de junio) por la que, al margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos, se aprueba la autovía de circunvalación de M-50. Allí se expresa que "como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbanos de pasajeros y mercancías deben estar garantizadas en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano".

Añade la sentencia que «En suma, si para la propia M-50 se viene a decir que es una vía urbana, que permite los desplazamientos no radiales del área periurbana, los mimos argumentos sirven para la M-45, cuya finalidad última es mejorar la ciudad en todos sus aspectos y en su inserción comparativa con las redes de transporte de las ciudades europeas, ofreciendo una vía de desarrollo económico y urbano a varios municipios madrileños: Coslada, Getafe, Leganés, Madrid y San Fernando de Henares. Por ello conforma una estructura que configura el desarrollo de varios municipios, a cuya creación y crecimiento contribuye, insertándose en zonas de futuro desarrollo urbanístico, cuestión indiscutible si se atiende al hecho notorio, excluido por ello de prueba, de su proximidad con todos esos municipios. El hecho de que sus efectos se proyecten sobre distintos municipios no afecta a su consideración de sistema general en los términos que se han estudiado. Así pues, a juicio del Tribunal, y aun admitiendo la dificultad de clasificar por estos criterios a las vías de comunicación, nos hallamos ante una vía de transporte eminentemente urbana por los propósitos de la misma que, además, excluye de forma expresa la condición de vía interurbana. Creemos que, sin perjuicio de sus caracteres específicos, que hacen que su destino se aproxime en mayor medida a una vía urbana con la particularidad de situarse alrededor del núcleo poblacional (periurbano) que a cualquiera de las otras clases de vías que contempla la doctrina jurisprudencial, en el seno de estas últimas estaría cercana a la categoría residual establecidas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005 , 11 de enero y 4 de julio de 2006 cuando se refieren, como distintas de las interurbanas, a las carreteras que afectan a términos municipales distintos, supuesto en que "habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad", si bien, como hemos dicho, en este caso debe partirse del principio de una consideración positiva de la posibilidad expuesta.»

Afirma, por último, la sentencia que el suelo expropiado en este procedimiento debe ser valorado como urbanizable, con independencia de lo que establezca al respecto el planeamiento, ya que discurre por ellos una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana y municipios limítrofes del sur y del este de la capital.

Se afirma por los recurrentes que, en el presente caso, la construcción de la carretera responde exclusivamente a una finalidad dotacional del este de la Comunidad de Madrid y de la intercomunicación de los municipios comprendidos en dicho ámbito territorial, y se pretende, con invocación del apartado 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , integrar los hechos tomados en consideración por el Tribunal de instancia con los recogidos por la parte, que cita el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 1.998 que declara la ocupación urgente de los bienes y derechos afectada por la obra publica, así como lo que resulta del pliego de condiciones particulares, técnicas y económicas del concurso para la concesión de la nueva carretera M-45 y de la resolución de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 11 de junio de 1998, que hace publico el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación.

Frente a tal pretendida integración ha de hacerse constar, ante todo, que las circunstancias y documentos a que se refiere la representación de la recurrente, beneficiaria de la expropiación, no aparecen ni en el expediente administrativo ni en las actuaciones de instancia, no habiéndose invocado por la misma recurrente en sus escrito procesales ante el Tribunal sentenciador ni recogidos por éste en su sentencia, por lo que constituyen, en sí mismos, cuestiones nuevas de imposible consideración en un recurso de casación, todo ello aparte de la circunstancia de que, concretamente y en lo que se refiere al acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 1.998, en el mismo se recoge, como justificante de la necesidad de la urgente construcción de la obra publica que «esta carretera contribuirá decisivamente a aliviar la situación, posibilitando una mayor accesibilidad de todos los municipios colindantes, así como de las nuevas actuaciones urbanísticas del municipio de Madrid, sin cuya construcción no serían posibles».

Las consideraciones tomadas en cuenta por el Tribunal de instancia, en orden a justificar la aplicación de criterios relativos con la valoración de suelo urbanizable respecto al terreno expropiado, no resultan eficazmente rebatidas por la recurrente, por cuanto que resulta evidente la analogía existente entre las razones determinantes y la función que cumple, dentro del área metropolitana, la M-45 y la M-50, la cual, incluso, y como hemos visto, se afirma que constituye una auténtica vía urbana que facilita los desplazamientos no radiales del área periurbana, conformando una estructura que configura el desarrollo de varios municipios para convertirse en una vía de transporte eminentemente urbana y por la que discurre una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital.

Decimos que la critica que el recurrente formula respecto a las apreciaciones que con carácter fáctico realiza el Tribunal de instancia, en razón de las consideraciones y en función de las cuales aplica el criterio de valoración como si de suelos urbanizables se tratara, carecen de relevancia por cuanto que no es cierto que, como por el recurrente se afirma, el Tribunal haya tergiversado de forma burda la finalidad atribuida por la Comunidad de Madrid al aprobar la construcción de la M-45, ni desconocido la realidad de la ubicación de dicha carretera en el viario autonómico y estatal, pues tal afirmación constituye simplemente una opinión de parte carente de toda prueba y que, desde luego, no puede fundarse en una apreciación contraria a la lógica o la razón.

Por otro lado, la relevancia urbanística que la construcción tiene está reconocida por la propia Administración expropiante, como antes vimos, en la declaración de urgente ocupación, donde se puso de relieve tal circunstancia con respecto al municipio de Madrid, y existe una evidente analogía entre la M-45 y la M-50 ya que ambas estructuran el urbanismo dentro del ámbito del área metropolitana, sin que sean atendibles los argumentos del recurrente, que intenta minimizar las consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia recurrida que, ciertamente, no confiere la condición de urbanizable a los terrenos por cuanto que la obra pública que justifica su expropiación contribuya tan sólo al futuro desarrollo económico y urbanístico de los distintos municipios, sino que, precisamente, lo hace porque considera que se encuentra comprendida dentro de la malla urbana enmarcada en el área metropolitana, coadyuvando al desarrollo urbanístico de la misma.

Constituye ello un supuesto análogo al considerado por la sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2.006 y 28 de junio del mismo año, donde expresamente reconocimos el valor de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de instancia en el supuesto de las obras relativas a la circunvalación de Segovia y los terrenos en ellas enclavados, por cuanto que consideramos, aceptando el criterio del Tribunal sentenciador, que la nueva vía de circulación se involucraba en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia, encontrándose integrada en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad.

Y no es el caso considerado por esta Sala, a título de ejemplo, en las sentencias de 7 de octubre de 2.003 y 13 de febrero de 2.004 , en relación con la circunvalación de Granada, por cuanto que en ellas no se había acreditado la relevancia que dicha obra tenía para el citado municipio, sino que su alcance se limitaba a la comunicación interurbana.

Todo ello no es sino consecuencia de la doctrina recogida en sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 y 28 de junio de 2.006 , en relación con la valoración de terrenos afectadas por las vías de comunicación de las grandes áreas metropolitanas en que, aún cuando éstas afecten a términos municipales distintos, hemos declarado que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a la finalidad de crear ciudad, y, en definitiva, si, como la sentencia apreció en el caso de la M- 45 contemplado, se encuentran integradas en la malla urbana.

El supuesto contemplado en la sentencia de 30 de enero de 2.006 que los recurrentes invocan no resulta aplicable en el presente caso, pues basta con una atenta lectura del íntegro contenido de la sentencia citada para concluir que ésta califica a los terrenos afectados por la obra pública, en aquel caso, en función de la consideración de los mismos como no urbanizables, partiendo de la base, como expresamente hace constar dicha sentencia, de que la recurrente, en el supuesto considerado, ni defiende ni justifica que la actuación viaria que da lugar a la expropiación tenga el carácter de sistema general integrado en el planeamiento municipal o que debería estarlo, y tampoco se plantea por la recurrente que ello constituya una clasificación singularizada respecto de los terrenos de su entorno. Por ello, y en base a las circunstancias fijadas en la sentencia en el caso concreto recurrida y no combatida en esa casación, al no haberse acreditado que la vía pública se integraba en un sistema viario municipal, y así se contemplaba o debió contemplarse en el planeamiento, concluye la sentencia, ratificando el criterio del Tribunal de instancia, reiterando que «dicha conclusión es consecuencia de las circunstancias fácticas declaradas en la instancia que no han sido cuestionadas en este recurso por las vías que permite la revisión de la fijación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo y que, por lo tanto, no pueden desconocerse, aún cuando puedan ser otras las circunstancias no acreditadas convenientemente».

Por las razones expuestas, y no cuestionándose la concreta valoración asignada por el Tribunal de instancia al terreno, sino exclusivamente fundado el recurso en la indebida calificación del mismo como urbanizable, procede la desestimación del de la Comunidad de Madrid y de los dos primeros motivos del de la beneficiaria.»

CUARTO

La desestimación de los recursos de casación interpuestos tanto por Comercializadora de Complejos Náuticos, S.A. como la Comunidad de Madrid impone la condena en costas de los mismos, con el límite en relación a los honorarios del Letrado de la única parte que ha formulado oposición al recurso de casación de la expropiada, es decir, Concesiones de Madrid, S.A., de la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y de la mercantil Comercializadora de Complejos Náuticos, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007 dictada en el recurso 953/02 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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