STS, 14 de Junio de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:3817
Número de Recurso2115/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 2115/2009, interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2009 en el recurso nº 1293/2007, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1293/2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de D. Rodrigo que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se declarase haber lugar al recurso y que se casara la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se reconozca al recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 18 de febrero de 2010. Por providencia de 22 de abril de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso mediante escrito de 9 de junio de 2010, que concluyó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 3 de febrero de 2011, de conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala. Por providencia de 14 de febrero siguiente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de fecha de 23 de Mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Junio de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2115/2009 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 23 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1293/2007, que desestimó el formulado por D. Rodrigo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de febrero de 2007, que resolvió su petición de reexamen denegándole el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La Sala de instancia asume el informe de la Instrucción y la resolución administrativa que se impugna, y resuelve desestimar el recurso por las siguientes razones:

"Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de febrero de 2007, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Rodrigo , nacional de Guinea Ecuatorial, por subsistir las circunstancias que justificaron una denegación anterior, por aportar una documentación que no puede ser tenida en cuenta a efectos de acreditar los hechos alegados, y por haber sido condenado penalmente en sentencia de 19 de mayo de 2005 , por la justicia española.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en la situación sociopolítica de Guinea Ecuatorial, donde, en particular, no existe libertad de expresión, siendo como es el interesado periodista, circunstancia que puede aparejarse persecución, y en, finalmente, la concurrencia de razones humanitarias que justificarían la autorización de permanencia en nuestro territorio nacional.

[...] Pues bien, el promovente, que al parecer se encontraba en una prisión española extinguiendo condena cuando solicita el reexamen de su solicitud, nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, sin que las circunstancias hubiesen variado en lo sustancial desde la primera denegación del derecho de asilo, tal como con acierto se significa en el Informe de la Instrucción, (folios 8.1 a 8.4 del expediente):

"Con fecha 13-07-2006, el interesado solicita reexamen de su solicitud de asilo, que le fue denegado por Resolución del Ministro del Interior de fecha 21 de enero de 2003.

Con motivo del presente Reexamen, el solicitante aporta la siguiente documentación:

- Certificado del Partido Acción Popular APGE.

- Manifiesto contra D. Carmelo .

- Fotocopia Certificación Literal del Registro Civil de Alcalá de Henares, de Sofía .

- Fotocopias págs. 1 a 5 de Libro de Familia.

- Fotocopia Volante de Empadronamiento.

- Fotocopias págs. 1 a 5 de Pasaporte.

- Auto, en Logroño, de 3 de junio de 2005.

A la vista de la nueva documentación aportada con motivo del presente Reexamen, la Instrucción mantiene el criterio desfavorable a la concesión del asilo emitido anteriormente, al seguir sin considerarse fundado el temor alegado por el solicitante.

Así, en su primitiva solicitud, el interesado no alegó haber sido víctima de una persecución, sino que manifestó haber salido de su país por temor a sufrirla, "por las amenazas recibidas como consecuencia de una serie de artículos que escribió en su país, en el ejercicio de su profesión de periodista". Temor que, como quedó explicado en el Informe que en su día emitió esta Instrucción, no se consideró fundado. (VER: Informe emitido por la Instrucción, con motivo de la primera Solicitud presentada... ).

No obstante, con motivo del presente reexamen, el solicitante basa su temor, ya no en su condición de periodista, sino en "... ser miembro de la oposición guineana en Madrid; ...en que su Presidente está condenado en Guinea por el régimen; ... en que un juez reconoce su riesgo si es expulsado; ... en que su hija fue rechazada en la Embajada al saberse que era hija suya y ... en que su hermano fue despedido como funcionario en Guinea, una vez se supo este parentesco...".

Motivos éstos, algunos ni tan siquiera acreditados por la documentación aportada con motivo de la solicitud de reexamen formulada por el interesado, que no puede considerarse fundamenten el temor alegado por éste.

Ya que, por lo que se refiere a su condición de miembro de la oposición guineana en Madrid, el único documento que se aporta, es un Certificado del Partido "Acción Popular", APGE., en el que no consta fecha de expedición, ni de inicio de militancia del interesado en el mismo.

No deduciéndose tampoco del contenido de dicho Certificado, que el interesado sea miembro activo de este Partido, ni ocupe un puesto de responsabilidad o haya realizado actividades políticas por las que pueda ser objeto de persecución o justifiquen un temor fundado a sufrirla. Ya que la simple militancia en un partido opositor en el extranjero, no puede considerarse indicio suficiente para fundamentar un temor a sufrir persecución en el país de origen.

No existiendo tampoco indicio alguno que acredite que las autoridades del país de origen del solicitante tengan conocimiento de dicha militancia, ni que, caso de tenerlo, el solicitante vaya a ser objeto de persecución como consecuencia de la misma.

Sin que tampoco esa pretendida postura de "opositor político" del interesado, sea coherente ni con las actividades realizadas por el mismo en su país, en el que no alegó haber militado en partido político alguno, ni con las actividades realizadas en España, donde, según consta en el Auto de 3 de junio de 2005 que el solicitante ha aportado al expediente, "... fue condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso medial con un delito de estafa y un delito de tenencia de útiles para la falsificación...", encontrándose en el momento de solicitar el presente Reexamen, ingresado en el Centro Penitenciario de Topas (Salamanca).

Por lo que se refiere al segundo motivo en el que el interesado basa su petición de Reexamen, esto es, "... en que un juez reconoce su riesgo si es expulsado...". Del examen del ya mencionado Auto de 3 de junio de 2005 que obra en el expediente, no puede deducirse que esté acreditada tal motivación, puesto que las consideraciones del Magistrado que aparecen en dicho Auto respecto a la expulsión, las hace respecto a la solicitud de libertad provisional del interesado y en base a las manifestaciones del mismo, sin que valore la veracidad de las mismas... ) .

Sin que los otros dos motivos en los que el interesado basa su petición y pretende fundamente su temor, que son, "... que su hija fue rechazada en la Embajada... y... que su hermano fue despedido como funcionario en Guinea...", estén acreditados por el más mínimo indicio probatorio.

No considerándose, por tanto, la documentación aportada, prueba o indicio suficiente que acredite el temor alegado por el interesado, ya que, parte de la misma se refiere a hechos que no han quedado suficientemente establecidos por el interesado, como el Certificado del APGE, el Manifiesto y el Auto. Mientras que el resto de la documentación, acredita circunstancias personales del interesado, que no determinan la existencia de una persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla.

Por lo que, la Instrucción mantiene el criterio DESFAVORABLE a la concesión del asilo solicitado, que ya emitió en la primitiva solicitud, al considerar que el solicitante no ha sido víctima de una persecución personal y concreta en su país, no considerando tampoco fundado el temor alegado por el mismo, si vuelve a su país."

A su vez, conviene reproducir el Informe de la Instrucción (folios 4.1 y 4.2), elaborado a raíz de la primera solicitud, presentada el año 2001, habida cuenta de la remisión que a él efectúa el anterior:

"Del relato del solicitante, claramente se deduce que éste no ha sido víctima de una persecución en su país, habiendo salido del mismo, por temor a sufrirla. Temor que, como explicará más adelante, no puede ser considerado fundado.

Así, dice haber salido de su país "por las amenazas recibidas" como consecuencia de una serie de artículos que escribió en su país, en el ejercicio de su profesión de periodista. Amenazas que, además de no estar acreditado por el más mínimo indicio que haya recibido, es que, ni siquiera es verosímil que hayan tenido lugar; Puesto que, de la lectura de los mismos no se deduce, como el interesado manifiesta, que criticase al gobierno o a alguno de sus miembros. Además de que, con posterioridad a la publicación de los mismos, el solicitante renovó su Pasaporte sin ningún problema y obtuvo visado de salida de su país, también sin ningún problema; siendo esto indiciario de que sus autoridades no tienen nada contra él. No siendo verosímil tampoco que, individualmente, alguna de las personas que se mencionan en sus artículos, puedan sentirse ofendidas; o que, en el caso de que así sea, el interesado pueda creerse que esas supuestas amenazas puedan ser convertidas en hechos.

Así, en el artículo referente a la construcción de un Centro cultural Hispano Guineano, se limita a describir la obra y felicitar a la cooperación española, alabando la buena voluntad de ambos países.

En el artículo sobre la playa de Bata, insta al Alcalde de dicha ciudad para que solucione el problema de la sociedad de la misma, pero, en ningún momento, le culpar del mal estado de la misma, ni el tono que emplea es ofensivo.

Y, por último, en el que se refiere a "la corrupción del Vice Primer Ministro", tal como indica el título del mismo, es el Presidente del Parlamento quien calificó de desastre el comportamiento del gobierno ecuatoguineano y quién acusó de mala gestión a algunos miembros del mismo y, en ningún momento, el periodista habla en primera persona, limitándose a, transcribir lo que se dijo en la Sesión a la se refiere dicho artículo.

En cuanto a la documentación aportada, no sirve como prueba o indicio ni de la persecución, que ha existido, ni del temor alegado a sufrirla.

Así, una parte de la misma se refiere a los nombramientos del interesado como periodista, siendo alguno de ellos, contratado por el propio gobierno, como el que se refiere a la Radio Televisión de Guinea; con lo que se demuestra que es periodista, pero que no justifican el temor alegado.

En cuanto a los artículos escritos por el solicitante, no es que no sirvan como prueba, es que, objetivamente considerados, desvirtúan su temor; puesto que no hay nada en ellos que pueda ser considerado como una crítica al gobierno o a alguno de sus miembros; limitándose, en el que hay alguna crítica, a transcribir las palabras del Presidente del Parlamento de su país, quedando perfectamente claro en dicho artículo que no es una opinión del periodista que los suscribe, sino que se limita a transcribir las palabras de otras personas.

En cuanto al Certificado de apoyo del Partido del Progreso, además de que la persona que lo firma, certifica "de oídas" puesto que está en nuestro país desde hace años, claramente se deduce que se tratad un acto de solidaridad con un compatriota, quien nada tienes que ver con el Partido y que representa el firmante.

Por todo lo cual, la Instrucción informa desfavorablemente la concesión del asilo solicitado, al no haber quedado, ni aún indiciariamente acreditado, que el solicitante haya sido víctima de una persecución en su país; no deduciéndose tampoco del expediente ningún elemento que justifique la existencia de ésta o de un temor fundado a sufrirla. Si existiendo indicios, en cambio, de que el solicitante ha tergiversado los hechos para darles una apariencia de persecución a la que temer; pero que, objetivamente analizados todos los hechos alegados por él y puestos en relación con los documentos aportados como prueba, no puede considerarse que su temor esté fundado .

[...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

[...] Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de Octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso."

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El motivo primero denuncia la infracción del artículo 33 de la Convención de Ginebra, del artículo 13.4 de la CE , y de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 . El recurrente dice que la redacción de la sentencia recurrida dificulta la refutación de su argumentación, porque transcribe extensamente los informes elaborados en la vía administrativa pero sólo contiene una escueta conclusión del órgano judicial en el párrafo primero del fundamento jurídico segundo y en el fundamento jurídico cuarto. No obstante, manifiesta que el relato de hechos expuesto tanto en su petición de reexamen como en la demanda, pone de manifiesto que se trata de un periodista que ha ejercido en su país de origen y que en España ha llevado a cabo actividades políticas de oposición al régimen de Guinea Ecuatorial a través de su militancia en el partido Acción Popular de Guinea Ecuatorial, lo que justifica que tenga el temor de ser perseguido. Considera que los documentos aportados tanto con la solicitud de reexamen como con la demanda acreditan que milita y forma parte de un partido político opuesto al régimen existente, y que no puede ejercer libremente como periodista. Añade que concurren otros indicios que no han sido examinados por el órgano judicial, como el manifiesto suscrito por el actor contra Carmelo y la nota emitida por el embajador de España en Guinea Ecuatorial en los siguientes términos: " Finalmente, Acción Popular de Guinea Ecuatorial es efectivamente un partido de oposición legal en este país que se ha presentado de forma libre en las últimas elecciones generales, aunque no ha obtenido ningún escaño. Sus miembros reciben a veces un tratamiento discriminatorio respecto del partido oficial PDGE y en ocasiones son también acosados o ven limitada su capacidad de actuación política. Algunos de ellos han llegado a ser detenidos ". Por último, denuncia que el informe al que se refiere la sentencia tiene una conclusión ilógica e irracional, en cuanto considera que no es coherente afirmar ser opositor político cuando no se realizó ninguna actividad política en el país de origen y en España fue condenado por un delito de falsedad en documento oficial y mercantil. Frente a tales apreciaciones del informe de la instrucción, alega el recurrente que el hecho de no haber tenido militancia política en su país no implica que no la tenga el resto de su vida, y que se haya cometido un delito no conlleva que no pueda haberse desarrollado una actividad política.

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94. Denuncia que la sentencia no ha valorado la prueba practicada en el proceso ni los datos obrantes en el expediente administrativo. Así, omite la situación en Guinea Ecuatorial, donde en la actualidad no se respetan ni los principios democráticos ni los derechos básicos de la persona; elude la militancia política del recurrente y su profesión de periodista; y no tiene en cuenta el oficio del embajador de España en Guinea Ecuatorial que cita en el motivo anterior.

CUARTO

Rechazaremos ambos motivos.

El recurrente insiste en su relato, pero nada dice acerca de las específicas razones por las que la Administración y la propia Sala de instancia, que asume íntegramente los detallados informes de la instrucción -emitidos para la primera petición de asilo y para la petición de reexamen-, coincidieron en rechazar su solicitud. Como la propia parte recurrente viene a reconocer, la Sala de instancia desestimó el recurso al aceptar como propias las razones expresadas en los minuciosos informes desfavorables de la instrucción de los expedientes administrativos, en los que se estudió con todo detalle el relato del solicitante, resaltándose de forma explícita las incorrecciones advertidas y la falta de valor probatorio de los documentos aportados. Frente a ello, el actor se limita a insistir en que su relato pone de manifiesto que se trata de un periodista que ha ejercido en su país de origen y que en España ha llevado a cabo actividades políticas de oposición al régimen de Guinea Ecuatorial a través de su militancia en el partido Acción Popular de Guinea Ecuatorial lo que, a su juicio, justifica su temor a ser perseguido y la realidad de que no puede ejercer libremente su profesión.

Lo que se ha expuesto pone de manifiesto que en el escrito de interposición no se expresa de forma razonada de qué modo la sentencia recurrida infringe los preceptos que se invocan, pues lo único que revela es la discrepancia del recurrente respecto de la apreciación fáctica efectuada por la Sala de instancia, cuestión ésta no revisable en casación, siendo constante y reiterada la jurisprudencia de éste Tribunal que señala que el error en la apreciación de la prueba no aparece recogido como motivo casacional en el artículo 88.1 de la LRJCA , salvo que se fundamente, que no es el caso, en la infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada. En suma, el escrito de interposición se limita a invocar la lesión de determinados preceptos constitucionales y legales sin desarrollar argumentalmente, ni aún de modo sucinto, cuál es la interpretación que respecto de ellos se patrocina y en qué medida la sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica no es sometida a crítica, los infringe, lo que conduce a su desestimación. Y ya en esta fase sorprende que el recurrente haya sustentado su relato en su pertenencia al partido Acción Popular de Guinea Ecuatorial y, sin embargo, insista en la necesidad de que se valore adecuadamente el "Manifiesto contra D. Carmelo " en el que se identifica como militante del Partido del Progreso de Guinea Ecuatorial, cuya baja en el mismo ejercita en el día de la firma del manifiesto (7 de diciembre de 2003).

Por lo demás, parece reprochar el recurrente a la Sala de instancia que no haya tomado en consideración el informe del Embajador de España en Guinea Ecuatorial, unido a los autos en periodo probatorio. La alegación es, de nuevo, sorprendente, pues dicho informe, lejos de sustentar las alegaciones del recurrente, no hace más que reforzar lo atinado de la decisión de la Administración. En efecto, el referido informe contiene unas notas generales sobre Guinea Ecuatorial a las que el recurrente se aferra, pero respecto de la propia persona del recurrente dice algo que permite descartar una persecución contra él por las razones que aduce, y que el recurrente pasa por alto, a saber: "Esta Embajada ha recabado información de la persona bajo cuyas órdenes trabajaba el Sr. ... en el momento de escribir los artículos de prensa remitidos, quien ha manifestado lo siguiente: el Sr. ... efectivamente trabajó en la Gaceta de Guinea Ecuatorial hace años y fue redactor y delegado de esta publicación en Bata. Posteriormente viajó a España donde, siempre según el antedicho informante, se vio al parecer implicado en un asunto de tarjetas de crédito falsificadas en Logroño y en el robo de pertenencias del informante. Este añadió que no sólo no pertenecía a ningún partido político de la oposición, sino que además era muy cercano al Partido del Gobierno en Guinea Ecuatorial. Puedo añadir que a mi juicio difícilmente se puede perseguir a ningún redactor por artículos aparecidos en La Gaceta, pues se trata de una publicación muy próxim al Gobierno de Guinea Ecuatorial, haciéndose muy a menudo eco de sus realizaciones" .

Por último, al no haber considerado la Sala probadas, ni siquiera indiciariamente, las circunstancias de peligro y amenaza que se aducen, ni alegar el recurrente causas humanitarias de otra naturaleza, es congruente que no se aprecie la concurrencia de las circunstancias legales para otorgar la autorización de permanencia contemplada en el artículo 17.2 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2115/2009, interpuesto por Don Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) el 23 de enero de 2009, en el recurso nº 1293/07 ; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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