SAP Pontevedra 204/2011, 14 de Abril de 2011

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2011:966
Número de Recurso872/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2011
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00204/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 872/10

Asunto: CONCURSO ORDINARIO 668/08

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.204

En Pontevedra a catorce de abril de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de concurso ordinario 668/08, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 872/10, en los que aparece como parte apelante: COMERCIAL GAEL DE ELECTRODOMÉSTICOS SL, representado por el procurador D. LUIS RAMON VALDÉS ALBILLO y asistido por el Letrado D. JAVIER CABO CIBEIRA; D. Abelardo , D. Basilio Y D. Dimas , representado por el Procurador D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO y asistido del Letrado D. BEATRIZ DAVILA COSTAS, y como parte apelado: ELECTROLUX HOME PRODUCTS ESPAÑA, SA, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE FGRANCISCO MATA JORGE; ADMINISTRACION CONCURSAL DE COMERCIAL GAEL DE ELECTRODOMÉSTICOS, no personado en esta alzada y el MINISTERIO FISCAL, sobre incidental de calificación, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 21 julio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro:

  1. que el concurso de COMERCIAL GAEL DE ELECTRODOMÉSTICOS SL es culpable por concurrencia de las conductas narradas en los fundamentos de derecho, incardinadas en el 164.1, 164.2.4º y 164.2.5º LC.

  2. que los administradores de derecho solidarios de la citada mercantil D. Basilio y D. Dimas tienen la condición de personas afectadas por la calificación.

  3. la condición de cómplice de D. Abelardo .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Basilio a DIEZ años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; a abonar a los acreedores concursales, conjunta y solidariamente con D. Dimas , el 100% de lo que no perciban en la liquidación de la masa activa; y a resarcir a la masa activa la cantidad de 23116,65 euros por nóminas indebidamente percibidas, y solidariamente con D. Dimas : 14202 euros por combustible y teléfono con tarjeta de crédito; 71873,17 por el efectivo con el que se alzó; 300000 euros por el perjuicio causado por la venta de la nave a precio vil, más intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago; a la pérdida de cualquier derecho que el mismo tenga como acreedor concursal o de la masa.

DEBO CONDENAR Y CONDE NO a D. Dimas a DIEZ años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; a abonar a los acreedores concursales, conjuntamente con D. Basilio , 14202 euros por combustible y teléfono con tarjeta de crédito; 71873,17 por el efectivo con el que se alzó; 300000 euros por el perjuicio causado por la venta de la nave a precio vil, más intereses de mora procesal "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día para la de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia dictada por el juez de lo mercantil en la que se declaró culpable el concurso de la entidad COMERCIAL GAEL ELECTRODOMESTICOS, S.L. y se condenó a las personas afectadas por la calificación.

Contra dicho pronunciamiento se alzan los condenados, pretendiendo que el concurso sea calificado como fortuito. Frente a ello, tanto la administración concursal como el fiscal, como la entidad acreedora que en su momento formuló alegaciones en la sección de calificación, solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

La pretensión de culpabilidad fue sostenida por las mismas partes. La sentencia acogió en gran medida los argumentos del informe de la administración concursal, -el cual, a su vez, recogía lo esencial de las alegaciones de la acreedora ELECTROLUX HOME PRODUCTS ESPAÑA, S.A.-, que en forzada síntesis pueden exponerse del siguiente modo.

  1. Como ponen de manifiesto las cuentas anuales de los ejercicios 2004-2007, la sociedad sufrió pérdidas no justificadas que fueron compensadas en el último balance mediante la enajenación de la nave industrial que, suponiendo el principal elemento del inmovilizado, constituía tanto el domicilio social como el lugar donde se efectuaba la explotación que constituía el objeto empresarial. La venta, -que ya se apuntaba en el informe y que describe en detalle el escrito de alegaciones de la acreedora-, tuvo lugar por medio de escritura pública fechada el día 28.12.2007, por el precio de 320.000 euros, apareciendo como compradora una sociedad, denominada INVERSIONES GORXAL, S.L. a la sazón constituida por los mismos socios de COMERCIAL GAEL unos días antes (el 5.11.2007). La sociedad continuó desarrollando su actividad en la nave, abonando, -al menos formalmente, un alquiler por importe mensual de 4.000 euros más IVA. Llamó también la atención de la administración concursal que el importe del alquiler era superior al de las cuotas de amortización de la hipoteca que gravaba la finca. Después de la venta, además, COMERCIAL GAEL se constituyó en fiador solidario frente al banco que concedió crédito sobre la nave a la sociedad adquirente. Como quiera que el precio de la compraventa fue muy inferior al de mercado, la administración calificó tal hecho como de salida fraudulenta de bienes, subsumible en la norma del art. 164.2.5º LC. La pretensión se dirigía frente a los dos administradores solidarios y frente al Sr. Abelardo , socio de las dos sociedades, en la cualidad de cómplice.

  2. en segundo lugar, y bajo el epígrafe de "cantidades obtenidas indebidamente por los socios", el informe de la administración concursal se refería al hecho de que, cesada la actividad por completo el día en que la nave donde se desarrollaba aquélla sufrió un incendio que la destruyó por completo (el 5.9.2008), los administradores sociales (no sólo ellos; también el socio Sr. Abelardo ) siguieron percibiendo retribuciones a cargo de la sociedad. Así, desde el 15.10.2008 hasta el 4.3.2009, la demandante expone que D. Basilio había percibido 23.116 euros, D. Dimas la de 23.090 euros, y D. Abelardo la de 16.894 euros. Tales disposiciones agravaron la insolvencia, resultando aplicables las previsiones de los arts. 164.1 y 164.2.5º LC .

  3. bajo la mención de "disposiciones injustificadas de fondos de la sociedad" se da cuenta en el informe de diversas operaciones de disposición de efectivo desde la caja social a otros destinatarios, por importes diferentes, carentes de causa, que alcanzaron la suma global de 165.994 euros. El informe subrayaba el carácter injustificado de aquellas cantidades, pese a los requerimientos a tal fin dirigidos a los administradores sociales.

  4. el expositivo cuarto del informe daba cuenta de la existencia de pagos por diversos conceptos (combustible, facturas de teléfonos móviles) por importe de 14.202 euros, que carecían de causa en una sociedad inactiva, contribuyendo a la agravación de la insolvencia.

  5. finalmente se denunciaban irregularidades contables relevantes, especialmente referidas a las transacciones habidas con sociedades que pudieran entenderse que formaban grupo con la concursada, singularmente la sociedad portuguesa CENTRAL DE ELECTRODOMESTICOS DO NORTE, LTD., pese a que representaban el grueso de la facturación de la entidad deudora.

La sentencia, como se anticipaba, acogió la tesis de la administración concursal y declaró culpable el concurso. La resolución combatida, en primer lugar, analiza la conducta consistente en la venta de la nave; valora el material probatorio, -menciona las declaraciones de los socios y las aclaraciones de los peritos tasadores- y concluye que la venta fue fraudulenta, para lo cual estima suficiente el grado de conocimiento alcanzado por las personas afectadas respecto de una operación que califica como una "venta que no se sostiene desde un punto de vista empresarialmente admisible", cuya contraprestación fue "un precio ridículo", al paso que rechaza con detalle argumental los razonamientos de las defensas. Seguidamente la sentencia también considera acreditadas las disposiciones fraudulentas consistentes en la percepción de retribuciones por los socios y los gastos de teléfono y combustibles. Examinadas las mismas conductas, así como otras disposiciones de fondos por los administradores desde el prisma del apartado 4º del art. 162.1 LC , la sentencia afirma que se está en presencia de "un alzamiento de bienes de manual". Pese a constatar la existencia de "puntos oscuros", la sentencia desestima la tipificación de la conducta de los demandados como irregularidad contable relevante y concluye, en sus fundamentos jurídicos sexto y siguientes, con la determinación de las personas afectadas y con la justificación de los diferentes pronunciamientos de condena.

El recurso, tras la síntesis de la sentencia, parte de la afirmación de que la declaración de culpabilidad exige la apreciación de "un especial elemento...

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