SJMer nº 1 475/2020, 27 de Julio de 2020, de Palma

PonenteMARIA JESUS POU LOPEZ
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
ECLIES:JMIB:2020:2281
Número de Recurso901/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00475/2020

Concurso 901/17

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 27 de julio de 2020

Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta, en sustitución natural del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calif‌icación dimanante del concurso nº 901/17, a instancia de la Administración Concursal de Amcars 2007 SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

en fecha 20.06.18 por la procuradora Sra Socías Reynés en nombre de la entidad Recambios Centro SA se presenta escrito mediante el cual se persona en la sección VI de calif‌icación, como acreedora de Amcars 2007 SL solicitando la calif‌icación del presente concurso como culpable declarando afectadas a dicha calif‌icación a los administradores de la concursada.

En fecha 26.09.18, por la Administración Concursal de Amcars 2007 SL,. se presentó informe razonado, dentro de la sección de calif‌icación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que:

  1. Se declarase el concurso de Amcars 2007 S.L. como culpable.

  2. Se declarase que resulta persona afectada por la calif‌icación, D. Maximino, D. Miguel y a D. Moises .

  3. Se condene a D. Maximino, D. Miguel y a D. Moises .. a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar a cualquier persona durante dicho periodo.

  4. Se sanciones a D. Maximino, D. Miguel y a D. Moises económicamente a la pérdida de todos los derechos que los anteriores tengan como acreedores concursales de la Masa.

  5. Se condene a D. Maximino, D. Miguel y a D. Moises a cubrir solidariamente en concepto de daños y perjuicios el déf‌icit concursal a que hacen referencia los arts. 172.3 in f‌ine y 172.1 bis de la LC por un total de 472.610,15 euros y la totalidad de las nóminas devengadas desde agosto de 2018 más los seguros sociales hasta la fecha de extinción de los contratos de trabajo.

Segundo

admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado, al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo que hizo mediante escrito de 22 de octubre de 2018, en el que manifestó no oponerse a la propuesta de calif‌icación de la Administración Concursal.

Tercero

a la vista de la calif‌icación de concurso culpable, se dio traslado a la concursada y a los afectados por dicha declaración, para que si a su derecho conviniese pudiese comparecer en la sección sexta y formular alegaciones, lo que ocurrió por escritos del Procurador Dña. Mª Antonia Ventanyol en nombre de Maximino y Miguel y también en representación de Amcars 2007 S.L. y Dña. Eva María en representación de D. Moises, en los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia que declarase el concurso como fortuito y respecto al último, que de forma subsidiaria, en caso de declararse culpable el concurso, que el Sr. Moises no es persona afectada por la calif‌icación.

Cuarto

Solicitada la celebración de vista la misma tuvo lugar en fecha 7.10.19 con el resultado que es de ver en los sistemas de grabación y tras la práctica de las pruebas admitidas y los informes de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto

en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

conforme al art.163 LC, el concurso, respecto de su calif‌icación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo ello una de las novedades más signif‌icativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al def‌inir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.

Así, el concurso culpable se regula en los art.164 y 165 LC, aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.

En este punto cabe especif‌icar la doctrina que el Tribunal Supremo ha f‌ijado al respecto en la sentencia de 19 de julio de 2012: "...resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calif‌icado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164), la calif‌icación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calif‌icación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se calif‌ique como culpable " en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calif‌icación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre ( siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de "una norma complementaria de la del apartado 1", pues manda presumir "iuris tantum" la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.

Al lado de lo dicho, en relación con los supuestos del artículo 165, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 23 de octubre de 2012, establece lo siguiente: "... Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012, matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artículo 165 se proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señala que "aquella norma (el artículo 165) contiene la presunción "iuris tantum" de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se ref‌iere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal "iuris tantum", por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identif‌icación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del "onus probandi", o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción

legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustif‌icadamente la solicitud de ser declarada en concurso". Ello nos obliga a acomodar nuestro análisis a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, acreditada alguna de las conductas del artículo 165, habrá que presumir que el deudor actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia."

Segundo

otra novedad que introduce la Ley Concursal, en el ámbito de la calif‌icación es el elemento subjetivo de la misma, la persona que, en su caso, debe responsabilizarse de las consecuencias de la declaración de culpabilidad, y a la que se aplicarían las consecuencias que el art.172 prevé. Se rigoriza el trato al responsable de la insolvencia al personalizar el destinatario de la responsabilidad civil prevista, exigiéndose que en la sentencia que declare la culpabilidad se concreten las personas sobre las que recae la responsabilidad (art.169.2); personas que pueden encuadrarse dentro de dos grupos de sujetos, los cómplices y las personas afectadas por la calif‌icación, determinando que las consecuencias del concurso no solo afecta o vincula a la persona del deudor sino también a otros terceros que con su conducta pueden coadyuvar a generar o agravar la situación de insolvencia del deudor.

Y dentro de ese elenco de eventuales responsables, al tratar de las personas afectadas por la calif‌icación, la norma concursal introduce otra gran novedad, consciente el legislador de la realidad social que atañe al mundo mercantil, y más concretamente al mercantil, en el que, no solo las personas que f‌iguran en "los papeles" como gestores o responsables de las sociedades, en calidad de administradores de derecho, asumen el curso o gobierno de las entidades, sino que existen terceros que asumen dicho rol al margen de la realidad registral, o al amparo de un proceso de disolución y liquidación de las empresas, lo que conduce a ampliar...

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