STS, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5821/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Unión de Patrimonios S.A. contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2007 dictada en el recurso 693/03 y acumulado 744/04 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- ESTIMAR la demanda de LESIVIDAD interpuestas por el Abogado del Estado contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de fecha 16 de diciembre de 2002 que fijaron el justiprecio de parte de la finca (9.093 m2) núm. 002 situada en el Polígono 6, Parcela 8 del término municipal de El Prat del Llobregat, en el sentido de deber ser valoradas la finca a razón de 10,82 euros/m2, manteniéndose las valoraciones del Jurado para las construcciones y "vuelo de la finca" debiéndose incrementar el justiprecio final con el 5% en concepto de premio de afección. SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso interpuesto por los expropiados. TERCERO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Unión de Patrimonios S.A presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 1 de octubre de 2007 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación.

CUARTO

El recurso fue admitido a trámite por providencia de fecha 6 de febrero de 2008, dando traslado al Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición por providencia de fecha 28 de abril de 2008, lo cual hizo por escrito de fecha 2 de junio de 2008 en el que se interesaba la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, la desestimación.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 31 de mayo de 2011 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia tiene su causa en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 16 de diciembre de 2002 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 002, en el término municipal de El Prat de Llobregat, afectada por el proyecto de expropiación: "Encauzamiento del Río Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el mar, con inclusión de las medidas correctoras de impacto ambiental", expediente nº 18/2002, acordando un justiprecio de 879.742,67 €.

SEGUNDO

Por la representación de la mercantil Unión de Patrimonios S.A se interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. ) Primer motivo al amparo del art. 88.1,c) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del art. 248.3 LOPJ por no valorarse las pruebas practicadas en autos, constituyendo la omisión de los hechos probados en la sentencia una vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, art. 209.2 LEC en relación con el art. 4 y disposición final primera de la Ley Jurisdiccional y art. 248.3 LOPJ , lo que provoca la nulidad de actuaciones por infracción del art. 238.3 LOPJ por falta de motivación jurídica.

    Igualmente se alega la vulneración del art. 203 LOPJ por vulneración del Juez predeterminado por la Ley como consecuencia de la designación como ponente a Dña. Nuria Cléries Nerín.

  2. ) Segundo motivo al amparo del art. 88.1, c y d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por entender que la acumulación de los dos recursos distorsiona el contenido de la sentencia incurriendo en incongruencia, falta de motivación, infracción del derecho positivo y de la jurisprudencia, tanto en relación al tema expropiatorio como al de lesividad, y todo ello por entender que el Estado carece de legitimación para recurrir en demanda de lesividad sus propios actos, además de entender que el suelo tiene una triple clasificación y que de la clasificación del suelo como sistema hidráulico se deduce que sirve para crear ciudad.

  3. ) Tercer motivo al amparo del art. 88.1,c) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por interpretación errónea, absurda e irracional de la prueba practicada en autos.

  4. ) Cuarto motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de los arts. 1.218, 1.282 y 1.289.1 del Código Civil por infracción de derecho en la apreciación de la prueba en relación a los dos escritos de contestación a la demanda por los que se pedía la confirmación de los acuerdos del Jurado.

  5. ) Quinto motivo al amparo del art. 88.1,c) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por existencia de incongruencia por defecto por entender que la acumulación de los dos recursos permitió a la Sala de instancia a acordar la lesividad sin pronunciarse sobre el recurso presentado por la recurrente, lo que ha dado lugar a que se produjera una incongruencia negativa en la sentencia dictada por la Sala de instancia.

    Por el Abogado del Estado se interesa la inadmisibilidad del recurso de casación por defectuoso planteamiento de los motivos en los que funda la casación, de acuerdo con lo establecido en los art. 93.2,b) y 94.1 de la Ley Jurisdiccional , y subsidiariamente, la desestimación del mismo.

TERCERO

Tal como se alega por la Abogacía del Estado, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Unión de Patrimonios S.A constituye una amalgama de infracciones que no se corresponden con los motivos casacionales formulados.

Así en relación con el primer motivo formulado, se hace referencia tanto a la inexistencia de hechos probados como consecuencia de la falta de valoración de la prueba, lo cual da lugar a la falta de motivación, cuestiones que se deben plantear vía artículo 88.1 ,c), como a la propia valoración de la prueba, cuestión a plantear vía artículo 88.1 ,d), así como a la defectuosa composición de la Sala de instancia, lo cual debería haberse puesto de manifiesto por la parte en el momento procesal oportuno y no en el presente recurso de casación.

En relación al segundo motivo formulado, se plantea simultáneamente por en base a los artículos 88.1, c y d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no realizando mención alguna a los preceptos infringidos y mezclando alegaciones y razonamientos, en relación a la existencia de incongruencia, falta de motivación y clasificación del suelo, que deberían haberse puesto de manifiesto de manera independiente a través de los motivos de impugnación establecidos en la Ley.

En relación al tercer motivo formulado, se plantea, a través del art. 88.1 ,c) la errónea valoración de la prueba, alegación esta que debería haberse planteado a través del art. 88.1 ,d).

En relación la cuarto motivo formulado, formulado al amparo del art. 88.1 ,d), se alega infracción de derecho en la apreciación de la prueba con vulneración los arts. 1.218, 1.282 y 1.289.1 del Código Civil , preceptos estos que nada tienen que ver con la valoración de la prueba al no encontrarnos analizando el alcance de los derechos y obligaciones derivado de un contrato de carácter privado realizado entre las partes.

Por último, en relación al quinto motivo formulado al amparo del art. 88.1,c) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por existencia de incongruencia por defecto, además de no citarse la norma legal que se entiende infringida, dicho motivo carece de toda consistencia al ignorar la parte las consecuencias procesales derivadas de la acumulación de dos procedimientos, cuestión que nada tiene que ver con la incongruencia.

CUARTO

Este deficiente planteamiento, que no tiene en cuenta las exigencias establecidas en el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , de identificación del motivo adecuadamente en relación con la infracción que se denuncia, citando las normas o la jurisprudencia infringidas, y razonando en congruencia con las mismas, hace inviable en tales aspectos el motivo, debiéndose indicar al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. A tal efecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción.

Igualmente, tal como está formulado el recurso, se denuncian infracciones amparadas en motivos excluyentes como son, de una parte, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, previsto como motivo casacional en el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y, de otra parte, la infracción que de la valoración de la prueba se denuncia por los recurrentes; lo que supone una infracción del principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica y por ello aducible al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Con este proceder, la parte recurrente infringe la doctrina reiterada de esta Sala en relación con los requisitos formales que ineludiblemente han de concurrir en el escrito de interposición del recurso recogida, entre otras, en Sentencias de 17 de noviembre de 2008 -recurso 5709/07 - y 8 de julio de 2010 -recurso 2840/07 - que conocieron de irregularidades de planteamiento casacional análogas.

Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

Procede, en consecuencia, la desestimación de todos los motivos de impugnación formulados en el presente recurso de casación.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas, siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª, en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Unión de Patrimonios S.A. contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2007, dictada en el recurso 693/03 y acumulado 744/04, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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