STS 595/2017, 4 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución595/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2454/2014, interpuesto por Estibadora de Ponent S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Carrillo Sánchez, con la asistencia letrada de don Francisco Serrano Caballero, contra la sentencia de 15 de abril de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 360/2011 , sobre declaración de caducidad de concesión de dominio público para la construcción y explotación de una terminal en el puerto de Barcelona, en el que ha intervenido como parte recurrida la Autoridad Portuaria de Barcelona, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 15 de abril de 2014 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona, en sesiones de fechas 28 de septiembre de 2011 y 30 de noviembre de 2011, los cuales se confirman por estimarse ajustados a derecho.

2º.-CONDENAR a la parte actora al pago de las costas devengadas a su instancia, hasta el límite de 600 euros.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Estibadora de Ponent S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2014, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 1 de septiembre de 2014, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que case la sentencia impugnada, con el siguiente pronunciamiento:

A.- De conformidad con las alegaciones realizadas en el primer motivo del recurso, respecto de la vulneración del artículo 107 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 117.7 y 123. 1. i) de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, el artículo 175.3 del Reglamento Hipotecario , por remisión expresa del artículo 31 del Reglamento Hipotecario , y los artículos 180 y 184 también del Reglamento Hipotecario se condene a la Autoridad Portuaria de Barcelona a indemnizar a la concesionaria Estibadora de Ponent, S.A. con una cantidad de 25.590.474,07 euros, equivalente al valor de concesión de Estibadora de Ponent S.A. , conforme al certificado de tasación aportado como documento 7 de la demanda.

B.- Para el caso de desestimación del anterior motivo del recurso, y de conformidad con las alegaciones formuladas en el segundo motivo respecto a la vulneración de la disposición adicional quinta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , en relación con los artículos 101.3 y 100 del mismo texto legal , se condene a la Autoridad Portuaria de Barcelona a indemnizar a la concesionaria Estibadora de Ponent S.A. con una cantidad de 9.312.862,63 euros, equivalente a la cantidad adeudada por dicha sociedad al Banco Santander S.A. y otros bancos sindicados en virtud de la carga hipotecaria que gravaba la concesión caducada.

C.- Para el caso de desestimación de los anteriores motivos de recurso, y de conformidad con las alegaciones formuladas en el motivo tercero del recurso, respecto de la vulneración de los artículos 256.3 y 258 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 247 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , se condene a la Autoridad Portuaria de Barcelona a indemnizar a la concesionaria Estibadora de Ponent S.A. con una cantidad de 7.852.632 euros, equivalente al importe pendiente de amortizar por las instalaciones, conforme al plan económico financiero que en su día presentó para la obtención de la concesión.

D.- Solicitando igualmente, que en caso de estimación de cualquiera de los tres motivos de recurso, se condene a la Autoridad Portuaria de Barcelona a consignar el importe a que fuera condenada en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, donde se sigue el concurso voluntario ordinario 135/2009 de Estibadora de Ponent S.A.

E.- En todo caso, y ante la estimación de cualquier motivo del recurso de casación, la parte recurrente interesó de la Sala la expresa condena en costas de la Administración demandada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó la representación de la Autoridad Portuaria de Barcelona por escrito de 13 de enero de 2015, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia confirmatoria de la dictada en su día en la instancia, con expresa condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2014 , que desestimó el recurso interpuesto por Estibadora de Ponent S.A., también ahora parte recurrente, contra los acuerdos del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona: i) de 28 de septiembre de 2011, que desestimó el recurso de reposición de la aquí recurrente contra la revocación de una anterior declaración de caducidad de la concesión, por haber transcurrido en exceso el plazo de 6 meses para la resolución del expediente, con orden al Director General para que incoe un nuevo expediente de caducidad, y ii) de 30 de noviembre de 2011, de declaración de caducidad de la concesión de la Terminal Multipropósito del Muelle Adosado del Puerto de Barcelona, con incautación de las garantías constituidas por el concesionario y sin derecho a indemnización alguna por las obras construidas.

La sentencia impugnada efectúa la siguiente narración de hechos (FD 1º), que reproducimos para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

1) Tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, impugna la Sociedad actora en este proceso, los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona, en sesiones de fechas 28 de septiembre de 2011 y 30 de noviembre de 2011.

2) Constituye el objeto material del mismo, la concesión de dominio público, para la construcción y explotación de una Terminal Multipropósito en el Muelle Adosado del Puerto de Barcelona, otorgada inicialmente, a terceros que aquí no son parte, por la demandada Autoridad Portuaria, mediante resolución de fecha 25 de septiembre de 2003.

La concesión contemplaba un plazo que finalizaba el 5 de mayo de 2023, ampliable hasta el 5 de mayo de 2028.

3) La actora, Estibadora de Ponent SA, adquirió la titularidad de la concesión, de sus anteriores titulares, mediante escritura pública otorgada en fecha 9 de julio de 2007, por precio de 5.800.000 euros de principal, más 928.000 euros de IVA.

En la misma fecha del 9 de julio de 2007, la actora constituyó, a favor de seis entidades bancarias, una primera hipoteca sobre la concesión administrativa, por un importe máximo de 9.000.000 euros, en garantía del cumplimiento del contrato de financiación sindicada suscrito con aquéllas, con el fin de sufragar básicamente la adquisición del título, en los términos del dictamen del Consejo de Estado de 27 de mayo de 2010, sobre el que habrá que volver.

El siguiente 25 de mayo de 2009, la actora constituyó, en favor de la Autoridad Portuaria, sendas hipotecas unilaterales, segunda y tercera, en garantía de deudas por importe respectivo de 710.092'92 euros y 1.377.265' 67 euros, correspondientes a tasas portuarias del ejercicio 2008 y otros conceptos.

4) El 1 de septiembre de 2009, la actora, junto con otras Sociedades del Grupo Contenemar, fue declarada en concurso de acreedores, mediante Auto de esa fecha dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

En fecha de 11 de junio de 2010, la Autoridad Portuaria declaró la caducidad de la concesión, y ello, "por impago de liquidaciones de tasas portuarias durante un plazo superior a un año ( artículo 123.1 b de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre y Condición 31.b del pliego de condiciones de la concesión)".

El acta de reversión, a resultas de la declaración de caducidad, se suscribió en fecha 22 de diciembre de 2010, valorándose los " Bienes e Instalaciones" objeto de la misma, en 1.847.701'99 euros.

5) En fecha 29 de junio de 2011, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona, en vista de que la anterior declaración de caducidad de la concesión se había adoptado con transcurso en exceso del plazo de 6 meses para la resolución del expediente, acordó revocar dicha declaración, al tiempo que se ordenaba " al Sr. Director General que incoe un nuevo expediente de caducidad".

Dicho acuerdo fue confirmado en vía del recurso de reposición formulado por la actora, mediante nuevo acuerdo del mismo órgano, de 28 de septiembre de 2011, impugnado en este proceso.

Conforme a una certificación emitida por el Tesorero de la Autoridad Portuaria en fecha 30 de junio de 2011, la deuda mantenida por la actora con la entidad demandada en esa fecha, ascendía a 3.654.766'60 euros.

6) Incoado un nuevo expediente de caducidad de la concesión, el 4 de julio de 2011, y tras ser oídos el Consejo de Obras Públicas del Ministerio de Fomento (informe de 1 de septiembre de 2011) y el Consejo de Estado (dictamen de 20 de octubre de 2011), el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria acordó, en sesión de fecha 30 de noviembre de 2011:

"Declarar la Caducidad de la concesión (de la actora) de la Terminal Multipropósito del Muelle Adosado del Puerto de Barcelona. La declaración de caducidad conllevará la incautación de las garantías constituidas por el concesionario y no le dará derecho a indemnización alguna por las obras construidas".

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, formulados los tres primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y el último por el cauce del apartado c) del mismo precepto legal.

El motivo primero denuncia la vulneración del artículo 107 de la Ley Hipotecaria y de los artículos 175.3 , 31 , 180 y 184 del Reglamento Hipotecario , en relación con la Ley de Puertos 48/2003, de 26 de noviembre.

El motivo segundo invoca la infracción de la disposición adicional 5ª , en relación con los artículos 101.3 y 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas .

El motivo tercero aduce la vulneración por inaplicación de los artículos 256 y 258 del RD Legislativo 2/2000, de 17 de junio , que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 247 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Publico .

El motivo cuarto alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación refiere la infracción de diversos preceptos de la Ley ( artículo 107) y del Reglamento Hipotecario (artículos 175.3, 31, 180 y 184).

En el desarrollo del motivo la parte actora no explica las razones por las que considera infringido el artículo 107 de la Ley Hipotecaria , que se limita a efectuar una relación de los bienes y derechos que pueden ser hipotecados, entre los que incluye las concesiones administrativas.

En los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, que se reproducen en el FD 1º de esta sentencia, se indica que la parte recurrente constituyó una primera hipoteca el 9 de julio de 2007 , coincidiendo con la fecha de adquisición de la concesión de su anterior titular, por un importe máximo de 9.000.000 euros, en garantía del cumplimiento del contrato de financiación sindicada suscrito con seis entidades bancarias, y tiempo después, el 25 de mayo de 2009, la recurrente constituyó en favor de la Autoridad Portuaria de Barcelona hipotecas unilaterales segunda y tercera, en garantía de deudas por importe respectivo de 710.092,92 euros y 1.377.265,67 euros, correspondientes a tasas portuarias del ejercicio 2008 y otros conceptos, sin que la parte justifique la infracción del artículo 107 de la Ley Hipotecaria , que ampara la constitución de las hipotecas sobre la concesión en los años 2007 y 2009.

El artículo 31 Reglamento Hipotecario , aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (RH), citado como infringido, contempla el caso de "la adquisición por expropiación forzosa o por cualquier otro títulode fincas o derechos inscritos que hayan quedado afectos a la concesión" , señalando el precepto que "extinguida la concesión, si las fincas deben revertir a la Administración concedente, se inscribirán a favor de ésta, cancelándose los asientos contradictorios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 175" .

En tal supuesto, el artículo 175.3 del RH , igualmente invocado como infringido, señala lo siguiente:

Tercera. Las inscripciones de hipotecas constituidas sobre obras destinadas al servicio público, cuya explotación conceda el Gobierno y que estén directa y exclusivamente afectas al referido servicio, se cancelarán, si se declarase resuelto el derecho del concesionario, en virtud del mismo título en que se haga constar esa extinción y del documento que acredite haberse consignado en debida forma, para atender al pago de los créditos hipotecarios inscritos, el importe de la indemnización que en su caso deba percibir el concesionario.

Por tanto, el artículo 175.3 RH exige, para cancelar la inscripción de obras destinadas al servicio público, el documento que acredite la consignación del importe de la indemnización "que en su caso" deba percibir el concesionario, de forma que es claro que el precepto se está refiriendo a aquellos supuestos de extinción de la concesión que lleven aparejada una indemnización a favor del concesionario, lo que no es el caso de este expediente.

El artículo 180 del RH exige la declaración judicial de que la consignación está bien hecha en aquellos casos en que la cancelación de la inscripción deba hacerse en virtud de consignación, por lo que no es aplicable en este supuesto en el que no existía -como se ha dicho- indemnización alguna que consignar.

Por su parte, el artículo 184 del RH dispone que "a todo expediente de caducidad deberá incorporarse certificación del Registro de la Propiedad, comprensiva de los asientos vigentes de todas clases..., al efecto de que sean oídos en el expediente los interesados y puedan ejercitar el derecho de subrogación por su orden de prelación registral" , sin que tampoco se aprecie la infracción de dicho precepto, pues consta en el expediente administrativo la intervención en el mismo de los acreedores hipotecarios (folios 191 y siguientes del expediente).

De los indicados preceptos del Reglamento Hipotecario resulta la exigencia de la consignación, en debida forma, del importe de la indemnización del concesionario por la extinción de la concesión, en garantía del acreedor hipotecario, obviamente en aquellos casos en que exista dicha indemnización, pero no puede compartirse que dichos preceptos reglamentarios establezcan la obligatoriedad de indemnización al concesionario en todos los casos de extinción de las concesiones, como parece sostener la parte recurrente.

En este caso, como hemos indicado, la Autoridad Portuaria de Barcelona declaró la caducidad de la concesión por impago de las liquidaciones de tasas portuarias, de conformidad con la cláusula 31ª del pliego de condiciones que rigen la concesión, con los efectos descritos en la cláusula 32ª, y la parte recurrente no discute la concurrencia del incumplimiento (el impago de liquidaciones de tasas) considerado causa de la caducidad de la concesión, sino que su disconformidad con la declaración de caducidad se produce por no incorporar las indemnizaciones que reclama.

La cláusula 31ª del pliego de condiciones incluye entre las causas de caducidad de la concesión, en su letra b), el "impago de las tasas durante un plazo superior a un año" , y la cláusula 32ª del pliego de condiciones añade que "La declaración de caducidad comportará la perdida de la fianza de construcción o de explotación, constituida en cada momento", (y) "Declarada la caducidad de la concesión, el titular de la misma no tendrá derecho a ninguna indemnización por las obras construidas."

Estas cláusulas están perfectamente ajustadas a la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, cuyo artículo 123 señala que serán causa de caducidad de la autorización o concesión, los siguientes incumplimientos:

"b) Impago de una liquidación por cualquiera de las tasas giradas por la Autoridad Portuaria durante un plazo de seis meses, en el caso de las autorizaciones, y de 12 meses en el caso de las concesiones.

Añade el artículo 123 de la Ley 48/2003 , en su apartado 3, que "La declaración de caducidad comportará la pérdida de las garantías constituidas."

A su vez, el artículo 125.2 de la Ley 48/2003 establece que "en todos los casos de extinción de una concesión, la Autoridad Portuaria decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones no desmontables, que revertirán gratuitamente y libre de cargas a la Autoridad Portuaria, o decidirá su levantamiento y retirada del dominio público por aquél y a sus expensas.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, no se aprecia la infracción denunciada de los artículos de la Ley Hipotecaria y su Reglamento que se invocan en este primer motivo del recurso de casación, que por ello se desestima.

CUARTO

El motivo segundo del recurso de casación considera infringidos los artículos 100 y 101.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , de las que resulta la obligación de la Autoridad Portuaria de indemnizar a la parte recurrente en la cantidad mínima de 9.312.862,63 euros adeudada al acreedor hipotecario, pues los citados preceptos establecen la obligación de indemnizar no solo en los supuestos de rescate de una concesión, sino también en supuestos como el presente de revocación unilateral o caducidad de la concesión.

La parte recurrente sostiene en este motivo el argumento de que la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) no define lo que es "el rescate de una concesión", por lo que debe acudirse al diccionario de la Real Academia, que define el rescate como "la facultad de la Administración de extinguir una concesión, asumiendo la gestión directa del servicio que constituía su objeto", por lo que para la Real Academia la expresión "rescate" tiene un contenido polisémico o amplio que engloba todos los supuestos de extinción de una concesión, de forma que "con el diccionario en la mano", la caducidad de una concesión no es sino una clase de rescate, que en consecuencia debe ser indemnizado de acuerdo con el artículo 101.3 de la LPAP.

La Sala no comparte las anteriores alegaciones de la parte recurrente.

En primer lugar, de acuerdo con el artículo 24.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , en la redacción dada por la disposición final 2ª , apartado 3º, de la Ley 48/2003 , el régimen patrimonial del organismo público Puertos del Estado se regirá por su legislación específica, que en materia de extinción de concesiones y sus efectos está constituida por las normas que hemos examinado con anterioridad en esta sentencia, y solo en lo no previsto por dicha normativa específica será de aplicación la legislación de patrimonio de las Administraciones Pública, a la que pertenecen los preceptos de la LPAP que la parte recurrente considera infringidos.

Pero además, sin perjuicio de lo ya señalado en esta sentencia en relación con las cláusulas del pliego de condiciones de la concesión y las normas específicas de la Ley 48/2003 aplicables, cabe indicar que tampoco se aprecia infracción alguna de la legislación supletoria de patrimonio de las Administraciones Públicas citada en este motivo del recurso de casación.

El artículo 100 de la LPAP distingue diversos supuestos de extinción de las concesiones, de las que interesan a este recurso las dos que se citan a continuación, en las letras d) y f) del indicado precepto:

Las concesiones y autorizaciones demaniales se extinguirán por las siguientes causas:

  1. Rescate de la concesión, previa indemnización, o revocación unilateral de la autorización.

  2. Falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión, declarados por el órgano que otorgó la concesión o autorización.

Así que el indicado precepto distingue con nitidez el rescate de la concesión previa indemnización (apartado d), de la falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión (apartado f), lo que contradice la interpretación forzada de la parte recurrente que, bajo el pretexto del silencio de la norma, considera la causa de extinción de la concesión por falta de pago y otros incumplimientos graves del concesionario como un subtipo de la extinción por rescate de la concesión previa indemnización.

La separación de causas o supuestos de extinción de las concesiones que efectúa el artículo 100 LPAP tiene su proyección en el siguiente artículo 101 LPAP, que establece distintas reglas sobre el destino de las obras a la extinción del título.

Entre las citadas reglas del artículo 101, figura en el apartado 3) la previsión de una indemnización para los casos de "rescate anticipado de la concesión conforme a lo previsto en el párrafo d) del artículo anterior" , que no es aplicable en el supuesto enjuiciado en el que, como hemos repetido en este recurso, se declaró la caducidad por el incumplimiento del concesionario, por impago de las liquidaciones de tasas la caducidad portuarias durante un plazo superior a un año, lo que no ha sido cuestionado por la parte recurrente.

En los casos del apartado f) del artículo 100 LPAP no es aplicable, por tanto, la regla del artículo 101.3 LPAP, limitadas por el propio precepto a los supuestos de rescate de la concesión previa indemnización, sino las reglas del artículo 101, apartados 1 y 2, de la LPAP, que disponen lo siguiente:

  1. Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida.

  2. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Administración General del Estado o el organismo público que hubiera otorgado la concesión.

Por tanto, las normas de la LPAP, de aplicación supletoria en este caso, tampoco prevén indemnización alguna en los casos como el presente, de extinción de la concesión por falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión.

Conforme a lo razonado se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso aprecia un incumplimiento por inaplicación de los artículos 256 y 258 del RD Legislativo 2/2000, de 17 de junio , que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 247 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Publico , pues dichos preceptos establecen la obligación de indemnizar a la concesionaria en los casos de expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que eran necesarios para la explotación objeto de la concesión, teniendo en cuenta su grado de amortización en función del tiempo que restaba para el término de la concesión, que la parte recurrente calcula en la cantidad de 7.852.632 euros.

Los preceptos que se denuncian como infringidos en este motivo, además de resultar de aplicación a los contratos de concesión de obras públicas, no a las concesiones sobre dominio público portuario, tampoco permiten las conclusiones que sostiene la parte recurrente.

Dichos preceptos se incorporaron al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000 (LCAP), por la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que añadió un nuevo Título V al Libro II, con el siguiente contenido "Del contrato de concesión de obras públicas"

El artículo 256 LCAP , citado como infringido en este motivo se refiere a los casos de hipoteca de las concesiones de obras públicas, supuesto que insistimos es ajeno al ahora examinado, y señala en su apartado a) que el acreedor hipotecario tendrá derecho a:

Solicitar de la Administración concedente que, previa audiencia del concesionario, disponga que se asigne a la amortización de la deuda una parte de la recaudación y de las cantidades que, en su caso, la Administración tuviese que hacer efectivas al concesionario .

El artículo 258 LCAP , también invocado por la parte recurrente e igualmente de aplicación en los casos de hipoteca de las concesiones de obras públicas, indica en su apartado c) lo siguiente:

Para cancelar los asientos practicados a favor de los titulares de las citadas cargas y derechos, deberá mediar resolución administrativa firme que declare la resolución de la concesión y el previo depósito a disposición de los referidos titulares de las cantidades y eventuales indemnizaciones que la Administración debiera abonar al concesionario conforme a lo previsto en el artículo 266.

Los citados preceptos, lejos de reconocer un derecho de indemnización al acreedor hipotecario o al concesionario, como entiende la parte recurrente, se limitan a efectuar una referencia, en garantía de los acreedores hipotecarios, a "las cantidades que en su caso" y a "las eventuales indemnizaciones" que la Administración debiera abonar al concesionario, es decir, emplea términos que expresan la posibilidad de indemnizaciones, pero sin imponerlas de forma alguna.

Cabe añadir que dichos preceptos efectúan una referencia a las cantidades y eventuales indemnizaciones que la Administración debiera abonar al concesionario en los casos del artículo 266 LCAP , y en dicho precepto, silenciado por la parte recurrente, que se refiere a los efectos de la resolución, en relación con cual haya sido su causa de entre las relacionadas en el artículo 264 LCAP , se contempla la obligación de indemnizar al concesionario cuando la resolución se deba a causas derivadas de incumplimientos contractuales de la Administración, como la demora superior a seis meses en la entrega al concesionario de la contraprestación, de los terrenos o de los medios auxiliares ( artículo 266.2 LCAP ), o el rescate, entendiendo por tal la declaración unilateral del órgano competente, discrecionalmente adoptada, por la que se da por terminada la concesión, no obstante la buena gestión de su titular, la supresión de la explotación de la obra pública por razones de interés público y la imposibilidad de la explotación de la obra pública como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración ( artículo 266.3 LCAP ), mientras que en los casos de resolución por incumplimientos del concesionario, los efectos son distintos, sin previsión alguna de indemnización al concesionario, como expresa el artículo 266.4 LCAP :

Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar al órgano de contratación de los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada.

Prácticamente idéntico tenor literal tiene el artículo 247 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , citado como infringido en este motivo, que en su apartado 4 dispone lo siguiente:

Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada.

Queda por decir que, a pesar de la claridad de las clausulas 31ª y 32ª del pliego de condiciones de la subvención y de los artículos 123 y 125.2 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, sobre causas y efectos de la extinción de la concesión a que se refiere este recurso, la sentencia impugnada examinó la posibilidad de una indemnización en favor del concesionario culpable de la extinción de la concesión, en atención a consideraciones de enriquecimiento injusto de la Administración en relación con las circunstancias singulares del caso, y llegó a la conclusión de su improcedencia por la ausencia de perjuicios que pudieran justificarla.

Para llegar a dicha conclusión, la sentencia impugnada tuvo en cuenta los datos siguientes (FD 5º), que tienen la condición de hechos probados no revisables en este recurso de casación: a) En el acta de reversión, suscrita por la parte recurrente el 22 de diciembre de 2010, los bienes e instalaciones existentes en el recinto objeto de concesión se valoraron en 1.847.701,99 euros, y b) conforme a la certificación del Tesorero de la Autoridad Portuaria, de fecha 30 de junio de 2011, la deuda mantenida por la parte recurrente con la Autoridad de Puerto de Barcelona demandada ascendía a 3.654.766,60 euros.

De conformidad con lo razonado, se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso de casación, formulado por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia del artículo 217 LEC , por discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia que, ante la falta de controversia debió aceptar la valoración de la concesión objeto del proceso aportada con la demanda.

El motivo es inadmisible, pues de acuerdo con reiterados pronunciamientos de esta Sala, recogidos en las sentencias de 7 de junio de 2011 (recurso 5281/2007 ), 14 de septiembre de 2015 (recurso 3577/2013 ) y otras muchas, las cuestiones relativas a los errores padecidos por el Tribunal a quo en la valoración de la prueba, por estimarse que dicha valoración es irracional o arbitraria, deben plantearse por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no como se fundamenta el motivo a través del apartado c) del indicado precepto legal.

Además de lo anterior, el motivo se refiere a la valoración por el Tribunal de instancia de un informe acompañado a la demanda sobre el valor de la concesión, que no puede considerarse causa decidendi del fallo, sino que dicha valoración es irrelevante, dado que la sentencia impugnada no admitió la procedencia de ninguna indemnización por los conceptos reclamados por la parte recurrente.

Se inadmite, por tanto, el cuarto motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 2454/2014, interpuesto por la representación procesal de Estibadora de Ponent, SA, contra la sentencia de 15 de abril de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 360/2011 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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