SAP Albacete 49/2010, 22 de Diciembre de 2010

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2010:1382
Número de Recurso27/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución49/2010
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo: Procedimiento Ordinario 27/2010

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 1 DE ALBACETE.

Proc. Origen: Sumario Ordinario 2/2010

SENTENCIA Nº 49-10

EN NOMBRE DE S.M. El REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En ALBACETE, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Sumario Ordinario 2/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, por delito de abusos sexuales, contra Luis , nacido en Ojos (Murcia) el día 16 de enero de 1956, con DNI NUM000 , privado de libertad provisionalmente desde el 20 de abril de 2010, defendido por el letrado don Vicente Prado Albalat, y representado por el procurador de los Tribunales don Rafael Romero Tendero, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña María Isabel Peñarrubia Sánchez, y Teofilo , representado por la procuradora Dª Rosario Rodríguez Ramírez y defendido por la abogada doña Estrella Toribio Maldonado, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2010 la Instructora acordó seguir por los trámites del Sumario las Diligencias Previas 1623/10, practicadas para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto del día 18 siguiente el procesamiento del acusado, y por auto de 29 de junio la conclusión del Sumario.

SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado el día 15 de diciembre de 2010, con el resultado que obra en el acta extendida por la Sra. Secretario de la Audiencia Dª. Josefa Rueda Guizán.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, ha modificado la acusación respecto del acusado, al que consideró autor de un delito de abuso sexual del artículo 181-1 y 2 y 182-1 y 2 (en relación con la circunstancia 3ª del artículo 180-1 ) del CP, para el que interesó la imposición de las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Teofilo , a su domicilio, lugar en el que se encuentre o frecuente en un radio de 500 metros por un periodo de 10 años, así como prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio y durante el mismo periodo de tiempo, y en vía de responsabilidad civil, la condena a indemnizar a Teofilo en la cantidad de 15.000 €, con aplicación a esta cantidad de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , interesando por último su condena en costas. Además, ha introducido como calificación alternativa otra según la que los hechos son constitutivos de un delito de los arts. 181,1 y 3 y 182-1 y 2 (en relación con la circunstancia 3ª del artículo 180-1 ) del CP, para la que interesó las mismas consecuencias jurídicas.

CUARTO.- La Acusación Particular mantuvo la calificación provisional e interesó la condena del acusado como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181, 2 y 182-1 y 2 (en relación con la circunstancia 3ª del artículo 180-1 ) del CP, a las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Teofilo , a su domicilio, lugar en el que se encuentre o frecuente en un radio de 500 metros por un periodo de 10 años, así como prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio y durante el mismo periodo de tiempo, y en vía de responsabilidad civil, la condena a indemnizar a Teofilo en la cantidad de 6.000 €, con aplicación a esta cantidad de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , interesando por último su condena en costas, incluidas las suyas.

QUINTO.- La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando su absolución.

HECHOS

PROBADOS

En fecha 10 de Abril de 2010, el procesado Luis , nacido en fecha 16 de enero de 1956, sin antecedentes penales, y con domicilio en la localidad murciana de Archena, se encontraba en una casa de campo situada en una aldea próxima a la localidad de Chinchilla (Albacete), vivienda en la que asimismo se hallaba su propietaria, Luisa , con la que mantenía una relación sentimental desde hacía aproximadamente tres años. Luis visitaba asiduamente la casa, en fines de semana y vacaciones, y como los hermanos de Luisa tenían también casas de recreo en la aludida aldea, era conocido de todos por haber participado en numerosas reuniones familiares con ellos.

Aquel día por la noche, Casiano y su esposa, hermana de Luisa , dejaron a su hijo Teofilo al cuidado de ésta y del acusado, ya que pensaban madrugar al día siguiente para desplazarse a otra localidad.

Teofilo , nacido el 5 de Junio de 1982, se encuentra afectado de parálisis cerebral mixta e inteligencia límite, con un grado de minusvalía física y psíquica del 86%, que se traduce en que tiene dificultades para hablar y para mover sus manos y todos sus miembros, se desplaza en una silla de ruedas eléctrica, necesita la ayuda de otras personas para todas las actividades de la vida, carece en absoluto de experiencia vital y su mentalidad es infantil.

En hora no exactamente determinada, pero comprendida entre las últimas horas del día 10 y las primeras horas de la madrugada del día siguiente, Teofilo , el procesado y Luisa se encontraban viendo la televisión, hasta que sobre las 2'30 horas la última se fue a la cama a dormir, encargando al procesado que se ocupara de acostar a Teofilo en su momento. Entonces Luis , que estaba viendo un programa de humor en Televisión Castilla La Mancha, cambió a otro canal en el que estaban proyectando una película con contenido pornográfico, y preguntó a Teofilo si aquello le excitaba. Teofilo , molesto, pidió a Luis que quitara esa película, y así lo hizo éste, pero al poco la volvió a poner y se dirigió hacia el sofá donde se hallaba Teofilo , y, movido por el ánimo de satisfacer su instinto libidinoso, y aprovechándose de las circunstancias personales de la víctima, de la diferencia de experiencia vital entre ambos, y de su posición como encargado de su cuidado, le cogió la mano y se la llevó a su miembro viril, y seguidamente y cogiéndole la cabeza la dirigió hasta su pene, que introdujo en su boca, para instantes más tarde comenzar a masturbarle hasta que eyaculó, limpiándolo y llevándolo hasta la cama, lugar en el que le preguntó si le había gustado y si quería que le masturbara nuevamente, a lo que el chico se negó.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Lo que se declara probado como sucedido en la madrugada del 10 al 11 de abril de 2010 deriva fundamentalmente de las manifestaciones de Teofilo , que han resultado plenamente convincentes para el Tribunal, y del reconocimiento parcial hecho por el acusado durante la instrucción de la causa.

La STS de 2 de octubre de 2006 (Ardi. 2006\8254) recuerda que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido atendida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2000 [RJ 2000 , 3737 ], 313/2002 [RJ 2002 , 3665 ], 224/2005 [RJ 2005, 3545]), como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89 [RTC 1989 , 201 ], 173/90 [RTC 1990 , 173 ], 229/91 [RTC 1991, 229]). En la misma sentencia se alude a la STS 30-1-99 (RJ 1999, 962), que destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 (RJ 1999, 3332) que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. La ausencia, en ocasiones, de de esa argumentación razonable es, precisamente, lo que ha llevado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, parámetros que más adelante se analizarán.

También ha declarado el Tribunal Supremo en muchas ocasiones (por ejemplo en sentencia de 29-12-97 [RJ 1997, 9218]) que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción...

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