STS, 14 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 1981

Núm. 1298.-Sentencia de 14 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Hurto.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 16 de octubre de

1980.

DOCTRINA: Hurto con abuso de confianza.

El procesado se valió para cometer el hecho de la sustracción del dinero en repetidas ocasiones

aprovechándose de su condición de administrativo en la entidad, por lo que tenía libre acceso a sus

oficinas y pudo conocer los medios de abrir la cala donde se guardaba, quebrantando con ello los

vínculos de lealtad y decencia que le vinculaban con la empresa, sin que puedan aceptarse las

alegaciones de que no existía* confianza en el por cuanto el dinero se guardaba en la caja, pues

por esa confianza en él depositada fué como se enteró del modo y forma de abrirla.

En Madrid a, 14 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Daniel , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el día 16 de octubre de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito de hurto; le representa el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y le defiende el Letrado don Arturo Estévez Alvarez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara que el procesado Jose Daniel -que usa como segundo nombre Manuel-, mayor de edad, de mala conducta y sin antecedentes penales, desde el mes de marzo de 1979 al 25 de febrero de 1980, inclusive, en muchas ocasiones, aprovechándose de su condición de administrativo de la empresa "Vapores de Pasaje, S. A.» de la ciudad de Vigo, por lo que tenía libre acceso a sus oficinas y pudo conocer los medios de abrir la caja, en que tal entidad guardaba el dinero, vino abriendo aquélla, sin empleo de violencia alguna, apoderándose, en su beneficio, de pequeñas cantidades de dinero, que en total ascendieron a la cantidad de 85.100 pesetas, de las que 84.000-, pesetas fueron repuestas por el cajero de la indicada empresa Ángel . Habiéndose logrado la recuperación de 1.100 pesetas, que fueron entregadas en depósito al representante legal de la aludida sociedad, quien en nombre de ésta renunció a todaindemnización que pudiera corresponderle.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de hurto agravado por el abuso de confianza y en cuantía de 85.100 pesetas previsto y penado en los artículos 514 número 1.°, 515 numero 3.°, y 516 numero 2.° del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Daniel , como autor responsable de un delito de hurto agravado por el abuso de confianza y en cuantía de 85.100, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses y 1 día de presidio menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, ofició y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas; a que satisfaga, en concepto de indemnización, a Ángel la cantidad de 84.000 pesetas, y hágase entrega- definitiva al representante legal de la empresa "Vapores de Pasaje, S. A.» del dinero recuperado.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del número 1° del artículo 849, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 516 número 2.° del Código Penal , al considerar, en la conducta del procesado, la agravante específica del abuso de confianza, o sea, su existencia. Ha sido infringido dicho precepto, toda vez que se declara probado que el hoy recurrente era empleado, cuando ocurrieron los hechos y sin embargo, resultó perjudicado, como consecuencia de aquéllos el cajero de dicha Sociedad, Ángel .-Segundo. Se invoca al" amparo del número 1.° del artículo 849, infracción de Ley , por aplicación indebida del artículo 516, número 2.° del Código Penal , al considerar al procesado como incurso en la agravante específica de abuso de confianza. Según expresa el Resultando de hechos probados, el procesado llegó a conocer los medios de abrir la caja, y abriendo aquélla, sin violencia alguna, se apoderó en su beneficio, de pequeñas cantidades de dinero, que en total ascendieron a la cantidad de 85.100 pesetas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado don Arturo Estévez Alvarez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ninguno de los dos motivos de casación que pretenden servir de fundamento al recurso, amparados ambos en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los que se denuncia la aplicación indebida del número 2° del artículo 516 del Código Penal, pueden ser estimados: El primero porque contra lo alegado por el recurrente; el dinero sustraído de la caja de caudales colocada en las oficinas de la empresa donde el procesado prestaba sus servicios como administrativo, era de la propia empresa, como claramente se expresa en el relato fáctico, al decir que "..abrió la caja, en que tal entidad guardaba el dinero...», y que las cantidades sustraídas fueron repuestas por el cajero de la indicada empresa, lo que indudablemente Te incumbía por la función que le tenían encomendada en la tan citada empresa, sin que ello,-el cambio posterior de perjudicado- haga desaparecer la agravante específica de abuso de confianza, y, el segundo de los motivos, porque el procesado se valió para cometer el hecho de la sustracción del dinero, en repetidas ocasiones, aprovechándose de su condición de administrativo en la entidad, por lo que tenía libre acceso a sus oficinas y pudo conocer los medios de abrir la caja donde se guardaba, quebrantando con ello los vínculos de lealtad y dependencia que le vinculaba con "Vapores de Pasajes, S. A.», sin que puedan aceptarse las alegaciones del recurrente de que tal confianza no existía en cuanto el dinero se guardaba en la citada caja, pues por esa confianza en él depositada fué como se enteró del modo y forma de abrir la repetida caja, sirviéndole, además, su puesto en la empresa de mayor facilidad para realizar las diversas sustracciones.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el día 17 de octubre de 1980 . en causa seguida contra el mismo por delito de hurto; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día dándole el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certificó.

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