SAN, 30 de Mayo de 2011

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2661
Número de Recurso356/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 356/09 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. GREGORIO GARCÍA SANTOS, en nombre y representación de D. Amadeo , Dª Belen y de "CORTIJO PINO MONTANO, S.L." , frente

a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de

Fomento de fecha 3 de abril de 2009, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 6 de julio de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 23 de febrero de 2010, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de mayo de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Fomento de 3 de abril de 2009, en la que se desestimó recurso de reposición contra resolución de 4 de junio de 2008, por la que a su vez se estimó parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por D. Amadeo , Dª Belen Y "CORTIJO PINO MONTANO, S.L.", por los daños y perjuicios derivados del expediente de expropiación forzosa 525/R/89, con ocasión de las obras "Línea de Alta Velocidad Madrid-Sevilla, Tramo Majarabique-Sevilla, en el término municipal de Rinconada.

Los motivos de la demanda se centran, en sínstesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se reclaman 56.480,84 euros (además de los 18.192,61 ya cobrados a cuenta), más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Para conocer y exponer adecuadamente el substrato fáctico de la "litis", de cierta complejidad, no está de más reproducir el que se contiene en el dictamen del Consejo de Estado de 19 de diciembre de 2007, obrante en el expediente (folios 181 a187), cuyo tenor se comparte, por resultar ilustrativo al respecto:

"Ha quedado acreditado en el expediente que la Administración procedió a expropiar unas fincas de la entidad Cortijo Pino Montano, S.L., hoy disuelta y liquidada, y cuyos bienes y derechos fueron adjudicados a los reclamantes; que la Administración retuvo a la hora de abonar el correspondiente justiprecio la cantidad de 5.556,44 euros para responder del embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a dicha entidad mercantil y que consignó dicha cantidad en la Caja General de Depósitos a disposición de la despachante; que, no obstante haber expropiado la finca, siguiendo una mala práctica habitual, no inscribió en el Registro de la Propiedad la expropiación de la finca, de tal suerte que la Tesorería General de la Seguridad Social, al no tener conocimiento ni de la retención del justiprecio ni de la expropiación de la finca, procedió a subastar y adjudicar el bien a un tercero de buena fe, amparándose en al realidad registral comprobada.

Del relato fáctico expuesto se colige que la Administración no actuó correctamente y que, a resultas de su hacer, la parte reclamante ha sufrido un daño. En efecto, la Administración no cumplió ni con los trámites legales de publicar la expropiación en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente anotación, ni con su obligación de consignar en el órgano competente - la Tesorería General de la Seguridad Social- la cantidad detraída del justiprecio para afrontar el...

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