SAN, 22 de Septiembre de 2011

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:4248
Número de Recurso667/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo ordinario nº 667/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO actuando en representación procesal de Dª. Sofía y D. Pablo Jesús , contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ( MINISTERIO DE FOMENTO ), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, en impugnación de la resolución que se dirá. La cuantía del presente procedimiento ha sido establecida en la suma de 74.501,32 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresa la representación procesal se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2009, y por providencia de fecha 4 de diciembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso y se procedió a reclamar el expediente administrativo por parte de la Administración recurrida.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2010, en la que terminó suplicando que se declare disconforme a derecho la resolución impugnada, se estime la reclamación seguida ante el Ministerio de Fomento y se declare su derecho a ser resarcidos a raíz de la construcción y puesta en servicio de la obra Acceso a Orense- Centro, en las inmediaciones de su propiedad. Y tras ello se fije como indemnización el 30% del valor de la edificación así como el 30% del valor de la superficie afectada, más los intereses legales derivados desde la fecha de la reclamación efectuada en vía administrativa, condenando al Ministerio de Fomento al pago de dichas sumas; y que apreciando temeridad y mala fe, se impongan las costas al Ministerio de Fomento y codemandados (no existen sin embargo codemandados en el presente litigio).

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2010, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 2 de septiembre de 2010 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de prueba que, siendo solicitados por las partes, fueron admitidos por el Tribunal en razón de su pertinencia y utilidad para la causa.

Seguidamente se dio traslado a las partes para la formulación de escrito de conclusiones sucintas y procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 21 de septiembre de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministro de Fomento, por su delegación dictada por la Secretaria General Técnica del Departamento en fecha 4 de septiembre de 2009, por la que se vino desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por los aquí actores con fecha 29 de octubre de 2008, en la que solicitaban una indemnización por los daños supuestamente producidos sobre una parcela y vivienda de su propiedad como consecuencia de la ejecución de la obra correspondiente al acceso «Ourense Centro- Conexión A-52 y las CN. 120 y 525. Término municipal de Ourense».

La indemnización por daños que fue reclamada en vía administrativa (y que en la presente fase jurisdiccional se reproduce) ascendía a 74.501,32 €.

SEGUNDO

Se razona en la resolución impugnada por el órgano administrativo que, tal como informa el Consejo de Estado reiteradamente, no procede encauzar una petición de indemnización por la vía de la responsabilidad extracontractual de la Administración cuando el supuesto de hecho causante y la correspondiente reparación del daño tienen otra vía procedimental específica, prevista en el Ordenamiento jurídico, como son los eventuales efectos lesivos que se producen en el seno de una actuación expropiatoria. Ello debido a la configuración del instituto jurídico de la responsabilidad objetiva de la Administración como una vía de resarcimiento sólo utilizable cuando no hay otra de índole específica, y para que no pueda ser conceptuado e interpretado como instituto de cobertura de cualquier pretensión indemnizatoria. En el presente caso, los daños que se reclaman proceden de una actuación expropiatoria (sigue diciendo la Administración), por lo que debieron ser reclamados en dicho expediente.

Se añade luego, como otras razones para la denegación de la solicitud del interesado, que, según dictamen del Consejo de Estado, los titulares de propiedades adyacentes a las calles y carreteras no tienen derecho ni a una específica configuración de las obras públicas ni a un determinado paisaje, de tal suerte que la variación de las condiciones de acceso a la vivienda debida a la reordenación de las carreteras existentes en la zona tampoco es resarcible y que la eventual pérdida de valor de la propiedad privada consecuencia de la variación de la situación de la zona dominio público adyacente a una propiedad no es compensable económicamente.

Y, por último, la Administración agrega también que en el presente caso, según informe de la Demarcación de Carreteras, las...

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