ATS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2010, en el procedimiento nº 937/09 seguido a instancia de Dª Noemi contra COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES-, sobre minusvalía, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2011 se formalizó por el Letrado D. Fernando Abad Agüero en nombre y representación de Dª Noemi, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 2010 (rec. 3642/2010 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta probado en la sentencia que la actora fue declarada afecta de un grado de discapacidad global del 33% en 1996, que en 2004 fue declarada por el INSS afecta de incapacidad permanente total, reconociéndosele en 2005 un grado total minusvalía del 36%, y en 2009 una minusvalía del 22%. Pues bien, es este último porcentaje el que ahora se ataca en el presente pleito, con la pretensión de que se le reconozca como mínimo el 33% al tener reconocida una incapacidad permanente total. Pretensión desestimada en instancia y en suplicación, trayendo a colación la sentencia ahora recurrida en casación unificadora las resoluciones de esta Sala que sostienen que la declaración de incapacidad permanente no determina la consideración de minusválido en aplicación del art. 1.2 de la Ley 51/03, sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la parte demandante, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 2007 (rec. 8413/2006 ), en la que ciertamente se sostiene que la Ley 51/2003 de 2 de diciembre, establece una homologación entre la declaración de grado de invalidez/incapacidad permanente absoluta o total hecha por el INSS y el grado de discapacidad de igual o superior al 33%. Añadiendo «... como colofón de lo hasta ahora sostenido se ha de aludir al Real Decreto 1414/2006 de 1 de diciembre dictado en desarrollo de aquella, que en su art. 2 regula la forma de acreditar el grado de minusvalía, a efectos de la homologación precitada y así es automática, mediante resolución del INSS reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta a gran inválido, si el grado de minusvalía es igual al 33%, sin necesidad de resolución o certificado del INSERSO (en la Comunidad Autónoma de Cataluña, el ICASS), en tanto que sí se precisa resolución o certificado de éste cuando el grado de minusvalía pretendido, sea superior al 33%, en cuyo caso es necesaria la solicitud de los pensionistas a fin de que se les reconozca así, aplicando entonces el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971 /1999 de 23 de diciembre ».

Sin perjuicio de que efectivamente pudiera apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, el recurso no puede ser admitido porque la pretensión en él sostenida carece de contenido casacional, toda vez que esta Sala tiene dicho que la declaración de incapacidad permanente no determina la consideración de minusválido a todos los efectos de la legislación específica sobre protección de la discapacidad, en aplicación de la DA Tercera del RD 357/1991. Sin que tampoco puede llegarse a tal consecuencia en aplicación del art. 1.2 de la Ley 51/03, sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, tal como se desprende de su texto literal y de la interpretación sistemática ( SSTS, Sala Genera, de 21-3-2007, rec. 3872/05, y las que le siguen, entre las más recientes, las de 6-2-2008, rec. 2187/07, 20-2-2008, rec. 3496/06, 21-2-2008, rec. 1343/07, 21-2-2008, rec. 1866/07, 26-2-2008, rec. 1664/07, 26-2-2008, rec. 1865/07, 29-2-2008, rec. 2367/07, 12-5-2008, rec. 1277/07, 3-6-2008, rec. 1500/07, 11-6-2008, rec. 1159/07, 11-6-2008, rec. 2107/07, 26-6-2008, rec. 1195/07, 30-6-2008, rec. 4219/06, 7-7-2008, rec. 1297/07, 24-9-2008, rec. 2200/07, 5-11-2008, rec. 1088/07 y 2485/07, 13-11-2008, rec. 2278/07, 9-12-2008, rec. 2678/07 ). Para ello se argumenta: a) la Ley 51/03 establece garantías suplementarias a las previsiones más genéricas de la LISMI [Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos ]; b) de la Ley 51/03 y de la LISMI se desprende que la atribución del estatus de persona con discapacidad corresponde al grupo normativo de la LISMI y más concretamente a los «equipos multiprofesionales de valoración» [art. 10 LISMI ]; c) la definición de los grados de IP atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo, pero la definición de la minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social [educación y participación en las actividades sociales, económicas y culturales]; y d) hay espacios de coincidencia en la cobertura de Seguridad Social y de Minusvalía, pero otros corresponden privativamente a una u otra, y sus beneficiarios han de ser determinados por los procedimientos establecidos en cada una.

Y, más concreto, por lo que ahora pudiera interesar, en estas sentencias se sostiene que «Esta conclusión ... no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre [en vigor desde el 18 de diciembre de 2006 (Disposición final 3a ) ..., dictado para determinar el alcance y aplicación de la Ley 51/2003, pues precisamente en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo previsto en la misma es a los efectos previstos en aquella Ley, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, cual ya se sostuvo en anterior sentencia de esta Sala de 5-6-2007 (Rec. 3204/06 ), 19-7-2007 (Rec. 2732/06 y 3840/06 )» ( SSTS 27-9-2007, rec. 976/06, 11-12-2007, rec. 799/07, 26-12-2007, rec. 1566/07, 22-1-2008, rec. 1947/07, 28-1-2008, rec. 3109/06, 28-1-2008, rec. 3307/06, 30-6-2008, rec. 4219/06, 7-7-2008, rec. 1297/07, 22-7-2008, rec. 726/08, 24-9-2008, rec. 2200/07, 9-12-2008, rec. 2678/07, entre otras muchas).

En estas sentencias se señala también que «De lo anterior se desprende que no solo la automaticidad de la homologación opera únicamente en el ámbito y para las previsiones de la Ley 51/2003, en ningún caso a todos los efectos, sino que a quienes estén en esas situaciones de incapacidad y pretendan hacer efectiva la realidad de la existencia de la simple condición de minusvalía cifrada en el 33%, en el ámbito de aplicación de la referida Ley, no han de llevar a cabo otra actuación que no sea la de acreditar la situación de incapacidad permanente legalmente homologada. Pero si se pretende obtener esa declaración de minusvalía para otros supuestos distintos a los de la Ley o en un porcentaje superior al repetido 33%, entonces sí han de entrar en funcionamiento los sistemas de valoración del R.D. 1971/99, que por lo razonado no cabe considerar tácitamente derogados, como afirma la sentencia recurrida, pues han de cumplir su específica función necesaria fuera de los estrictos supuestos de homologación citados».

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006

(R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

SEGUNDO

Además, la parte recurrente incurre en defecto insubsanable en preparación, al aludir en el escrito a las sentencias que cita de contraste como si en ellas se resolviese una cuestión totalmente ajena a la de autos. Defecto que subsana en interposición. Y es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002

(R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados que esta Sala no niega, pero sin aportar argumento alguno sobre la falta de contenido casacional que determina la inadmisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Fernando Abad Agüero, en nombre y representación de Dª Noemi contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3642/10, interpuesto por Dª Noemi, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 26 de enero de 2010, en el procedimiento nº 937/09 seguido a instancia de Dª Noemi contra COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES-, sobre minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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