STS, 20 de Mayo de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:3165
Número de Recurso258/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Moyano Nuñez, en nombre y representación de la Asociación de Municipios Ribereños, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de marzo de 2008, sobre trasvase de aguas.

Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, la Abogada de la Generalidad Valenciana en la representación que legalmente ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Alonso Muñoz en nombre y representación del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el 21 de abril de 2008, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 28 de marzo de 2008, que acordó el trasvase de aguas excedentarias de la cabecera del Tajo con destino al Acueducto Tajo Segura.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicita la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido que autoriza el trasvase que se recurre.

TERCERO

Habiéndose dado traslado a la Administración General del Estado del escrito de demanda, por el Abogado del Estado se presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se declare que el acuerdo recurrido es conforme a Derecho, con imposición de costas.

Las demás partes recurridas --Generalidad Valenciana y Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura-- también solicitan que se desestime el recurso por ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, mediante auto de 7 de junio de 2010, se acordó recibir el pleito a prueba. Y hecha la proposición de las mismas, por auto de 9 de septiembre siguiente se resolvió sobre la prueba propuesta, con el resultado que consta en las actuaciones.

Señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el 17 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 28 de marzo de 2008, que acordó el trasvase de aguas excedentarias, con un volumen de 39 hectómetros cúbicos, de la cabecera del Tajo con destino al Acueducto Tajo Segura, que se destinarán al abastecimiento de las poblaciones.

La nulidad del expresado Acuerdo del Consejo de Ministros que postula la Asociación recurrente se sustenta, a tenor del contenido del escrito de demanda, en las siguientes razones y motivos de impugnación. En primer lugar, se aduce que debe plantearse una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de Comunidades Europeas. En segundo lugar, que debió realizarse con carácter previo una evaluación ambiental. En tercer lugar, que no se garantiza el caudal ecológico que representa la reserva de 240 hm3, y no están garantizadas todas la necesidades de la cuenca, como exige el artículo 23 del citado Plan para proceder al trasvase. Y, en cuarto lugar, que no existe informe de la Comisión de Desembalse.

Además, el discurso que se expresa en la demanda se detiene en hacer un apunte histórico sobre el origen del trasvase Tajo- Segura y en lamentar en " injusto sistema de distribución de recursos" que se aplica en España.

Por su parte, las Administraciones y el Sindicato Central de Regantes recurridos se oponen a la estimación de recurso porque no concurren las infracciones normativas que sustentan los motivos de impugnación esgrimidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Resulta oportuno abordar, con carácter preliminar, la cuestión prejudicial que postula la parte recurrente en su escrito de demanda.

Mantiene la recurrente que los trasvases alteran el nivel de los embalses y tienen una importante repercusión ecológica, desde el punto de vista de la supervivencia de determinadas especies, así como desde la perspectiva del paisaje. Por ello, tras citar los textos normativos nacionales completos que considera de aplicación, señala que " ninguna de estas disposiciones legales nacionales contempla la necesidad de realizar evaluación de impacto ambiental para desembalsar agua ni contemplan medida correctora alguna ". Igualmente, tras citar las Directivas comunitarias que estima aplicables, concluye que las Directivas son normas de aplicación directa y, por tanto, " no puede resolverse el conflicto planteado únicamente aplicando la legislación nacional citada (...) legislación que no recoge protección ambiental alguna y entendemos contradice las directivas comunitarias citadas en materia de medio ambiente, siendo en todo caso el Tribunal de Justicia de Comunidades Europeas quien debe determinar si las directivas citadas son aplicables al supuesto de este recurso o por el contrario ha de resolverse aplicando la legislación nacional solamente ".

Esta Sala no puede compartir el alegato que sustenta la solicitud de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 234 del Tratado de la Unión Europea, ahora artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Bastaría para no atender esta cuestión con señalar que el alegato esgrimido no guarda relación con la prejuidicialidad comunitaria que se postula. Así es, la parte recurrente no intenta trasmitir a esta Sala ninguna duda, pues no se expresa vacilación o incertidumbre alguna, sobre la interpretación o validez de una norma concreta de derecho comunitario, que es lo que constituye la esencia de esta prejudicialidad comunitaria. Prueba de ello es que se citan cinco textos normativos nacionales y tres Directivas, de modo completo y genérico, sin cita específica y concreta de normas y, por supuesto, sin realizar ninguna operación de contraste entre las mismas, que evidencie la duda que sustenta esa pretensión.

Conviene tener en cuenta que las exigencias de esta remisión prejudicial demandan una cierta precisión en su caracterización, que resulta incompatible con el modo indeterminado, y, en todo caso, ajeno a la finalidad de esta prejudicialidad, con que se formula en el escrito de demanda.

TERCERO

Pero es que, además, las razones que seguidamente exponemos revelan la improcedencia de la cuestión prejudicial que postula la recurrente.

En primer lugar, mediante la cuestión que se propone lo que se pretende no es que el Tribunal de Justicia de Comunidades Europeas se pronuncie sobre la interpretación o validez de una norma comunitaria, sino que se aplique un determinado marco normativo al caso examinado, lo que es tarea encomendada al juez nacional, y en todo caso ajena a la remisión prejudicial que se procura.

En segundo lugar, si lo que se pretende no es hacer una invocación retórica sino persuadir al Tribunal de una duda sobre la validez o la interpretación de la norma comunitaria, hubiera sido conveniente realizar la correspondiente operación jurídica de contraste y cotejo del contenido de la norma, nacional y comunitaria, en posible contradicción.

Y, en fin, en tercer lugar, que la duda que debió expresar, sobre la interpretación o validez de la norma comunitaria, ha de ser razonable y precisa de tal reenvío prejudicial, es decir, que no pudiera ser resuelta sin poner en riesgo la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho comunitario.

En otro orden de cosas, distinto a la singular orientación de la cuestión prejudicial que se postula, no está de más recordar que el planteamiento de esta cuestión del artículo 234 del Tratado de la Unión Europea (ahora 267 en los términos antes reseñados), es una competencia que corresponde únicamente al Tribunal " a quo ", en virtud de la cual el Tribunal de Justicia pueda resolver las dudas surgidas sobre la validez o interpretación de la norma comunitaria, con la salvedad de su obligado planteamiento cuando la decisión procede del órgano jurisdiccional interno cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial en el Derecho español.

CUARTO

Por lo demás, respecto de la obligatoriedad en la aplicación directa de las Directivas, interesa dejar claro que este tipo de normas, con carácter general, obligan al Estado miembro en cuanto al resultado que deba alcanzarse, pero deja a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios. Si bien para salir al paso de incumplimientos y retrasos de los Estados miembros al trasponer al Derecho interno una determinada Directiva, la jurisprudencia del TJCE ha señalado que tendrán efecto directo para los ciudadanos, con las cautelas que ha ido perfilando la propia jurisprudencia y que no hace al caso concretar.

Resulta innecesario, en efecto, hacer ninguna precisión adicional si tenemos en cuenta que las Directivas que cita la recurrente han sido ya traspuestas a nuestro Derecho interno.

Así es, la Directiva 85/377/CEE del Consejo de 27 de junio de 1985 se traspone mediante el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, que de este modo adecuaba el ordenamiento jurídico interno a la normativa comunitaria vigente entonces en materia de evaluación de impacto ambiental. Este RD Legislativo, tras una modificación menor en el anexo I operada por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, la primera modificación significativa se lleva a cabo por la Ley 6/2001, de 8 de mayo , previamente con el Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre , que traspuso la Directiva 97/11 / CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 , y subsanó determinadas deficiencias en la transposición de la Directiva 85/337/CEE citada, que habían sido denunciadas por la Comisión Europea. En el año 2003, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social modifica el mentado Real Decreto Legislativo 1302/1986 en cuatro de sus preceptos . Y, en fin, en el año 2006 se realiza una modificación trascendental del citado Real Decreto Legislativo. Nos referimos a la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente introdujo importantes cambios para dar cumplimiento a las exigencias comunitarias previstas en las directivas antes citadas, así como para clarificar y racionalizar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Por otro lado, en relación con la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación denominada «Natura 2000», es el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, la norma interna que, en el artículo 3.1 en relación con el Anexo I, impone la evaluación ambiental respecto de proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en sus anexos I y II, que no es del caso relacionar. Resulta su invocación retórica en este caso, porque no se menciona la afectación de ninguna zona incluida en la citada red.

En fin, la Directiva 2000/60 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 , por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, se traspone a nuestro derecho interno mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social que modifica aspectos sustanciales del TR de la Ley de Aguas. Téngase en cuenta que el artículo 129 de la indicada Ley 62/2003 declara que "se incorpora al derecho español, la Directiva 2000/60 /CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas".

QUINTO

Por otro lado y pasando a los motivos de impugnación, la evaluación de impacto ambiental que se aduce, en base fundamentalmente a la aplicación al caso del artículo 5.1 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación de Impacto Ambiental en Castilla-La Mancha , en relación con el Anexo I Grupo 7, apartado c) 1ª de la misma Ley, no puede tener favorable acogida.

Bastaría para desestimar el presente recurso con señalar que venimos declarando --por todas, Sentencia de 14 de junio de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 166/2008 ), siguiendo lo señalado en la Sentencia anterior de 10 de marzo de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 613/2007)-- de modo reiterado que tal norma autonómica no resulta de aplicación en el caso de los trasvases de cuencas intercomunitarias, esto es, aquellas que transcurren por más de una Comunidad Autónoma. De modo que el indicado artículo 5.1 únicamente resulta de aplicación respecto de las cuencas intracomunitarias por discurrir los recursos hídricos por el territorio de la misma Comunidad Autónoma, pues, como dijimos en la citada sentencia « Dicho precepto no es aplicable al trasvase enjuiciado por tratarse de una cuenca intercomunitaria, que se rige exclusivamente por las normas estatales, concretamente por la Ley 52/1980, de 21 de octubre ; Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre , y el Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio , así como la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional , modificada por Ley 11/2005, de 22 de junio, cuyas disposiciones estatales fijan los requisitos y condiciones para llevar a cabo el trasvase, todos los que se han cumplido en este caso, de manera que no resulta necesaria la invocada evaluación de impacto ambiental requerida por la citada ley autonómica ».

SEXTO

Pero es que, además de lo señalado en las citadas sentencias, conviene añadir una consideración adicional, como ya hicimos en nuestras Sentencias de 17 de septiembre de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 354/2008 ) y 11 de marzo de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 159/2009 ). Y es que la inaplicación de la norma contenida en el artículo 5.1 de la expresada Ley autonómica 4/2007 al trasvase acordado por el Consejo de Ministros que se recurre, sólo puede explicarse si partimos del propio diseño competencial, en materia de aguas, constitucionalmente establecido. Dicho de otro modo, la interpretación de la indicada norma autonómica únicamente puede hacerse conforme a la Constitución, de modo que quedan proscritas aquellas interpretaciones que supongan una vulneración de la misma, que es lo que sucedería si en los trasvases relativos a las diferentes cuencas se hiciera tabla rasa de la diferenciación entre cuencas intercomunitarias e intracomunitarias.

Conviene tener en cuenta que la expresada Ley 4/2007, en el Anexo I grupo 7, apartado c), apartado 1 , sujeta a la expresada evaluación ambiental los siguientes proyectos " Proyectos y acciones para el trasvase, cesiones de recursos hídricos al amparo del texto refundido de la Ley de Aguas o cualquier tipo de transferencia, excluidos los trasvases de agua potable por tubería, en cualquiera de los siguientes casos :(...) 1º Que la operación tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua movilizada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos al año ". Y el artículo 5.1 dispone, por su parte, que "Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, construcciones, instalaciones o cualquiera otra actividad comprendida en el Anexo I deberán someterse a la Evaluación del Impacto Ambiental en la forma prevista en esta ley, previamente a su autorización por el órgano que corresponda".

Pues bien, la interpretación conforme con la Constitución nos lleva al enmarque normativo en el que se dicta la indicada norma que es el siguiente. El Estado tiene competencia exclusiva, ex artículo 149.1.22ª de la CE , para « La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma , y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial» . Por su parte, las Comunidades Autónomas pueden asumir, como hacen en sus Estatutos de Autonomía, ex artículo 148. 10ª « Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidraúlicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales ». Y sin olvidar, en fin, que el artículo 31.8ª del Estatuto de Autonomía de Castilla La Mancha asume la competencia en « Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la región; aguas minerales y termales; aguas subterráneas cundo discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. (...)Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma».

En este contexto normativo, según la interpretación de la doctrina constitucional expresada en las SSTC 118/1998, de 4 de junio y 227/1988, de 29 de noviembre , no es de extrañar que la única conclusión que puede alcanzarse es la que antes hemos expresado. Así es, la norma prevista en la citada Ley autonómica 4/2007 , que impone la evaluación medioambiental, no resulta de aplicación en el caso de las cuencas intercomunitarias que están sujetas a las normas estatales legal y reglamentariamente establecidas, al respecto, pero no a lo establecido en la norma legal castellano manchega cuya infracción se denuncia en el presente recurso contencioso administrativo. De modo que el acuerdo del Consejo de Ministros se dicta al amparo de la indicada competencia del Estado, concretamente de la Ley 21/1971, de 19 de junio , Ley 10/2001, de 5 de julio, el Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo , aprobado por RD 1664/1998, de 24 de julio, y el RD 2530/1985, de 27 de diciembre, y a las mismas sujeta su actuación.

SÉPTIMO

Las demás cuestiones sometidas a la decisión de esta Sala, sobre el límite de las aguas excedentarias, el mantenimiento del caudal ecológico y la intervención de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo Segura, tampoco pueden ser estimadas.

Así es, respecto de la intervención de la Comisión Central de Explotación, y no de la Comisión de Desembalse, conviene tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre , sobre la intervención específica de la Comisión Central expresada en el procedimiento administrativo que acuerda el trasvase de agua del acueducto Tajo Segura, resultando de aplicación, en definitiva, sus normas específicas.

Pues bien, descendiendo a las funciones de la mentada Comisión Central de Explotación, debemos señalar que el expresado Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre surge precisamente con la finalidad, por lo que hace al caso, de introducir, a la vista de la experiencia en aquel momento acumulada, mayor precisión sobre " la citada Comisión Central en cuanto al régimen de explotación y al alcance de los estudios y propuestas relacionadas con las misma ". El régimen de explotación y distribución de funciones en la gestión técnica y económica del Acueducto Tajo-Segura se realiza, por tanto, en el indicado Real Decreto 2530/1985 , en el que se perfilan las funciones de la Comisión Central, en general, y la intervención en el caso de trasvase de agua, en particular, en los términos que seguidamente veremos.

La regla general sobre la intervención de la Comisión Central de Explotación en este tipo de procedimientos es, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del mentado Real Decreto 2530/1985 , que los volúmenes y caudales del transvase, en la explotación del acueducto Tajo-Segura deben ser determinados por la propia Comisión Central, previo informe de las Confederaciones Hidrográficas afectadas.

La indicada regla tiene una excepción en el propio artículo 1 citado que se concreta en la concurrencia de " circunstancias hidrológicas excepcionales ", pues en tal caso la decisión ha de ser adoptada por el Consejo de Ministros y la intervención de la Comisión Central de Explotación, a quien corresponde y no a la Comisión de Desembalse que se aduce, se limita a evaluar y elevar la correspondiente propuesta que se hace, en este caso, en conjunción con la Dirección General de Agua.

Pues bien, no cuestionado que efectivamente en la situación del momento concurrían " circunstancias hidrológicas excepcionales ", nos encontramos, por tanto, ante el supuesto segundo, esto es, que la decisión ha sido adoptada por el Consejo de Ministros. Y lo cierto es que el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado se adopta el 28 de marzo de 2008 acordando el trasvase de 39 hectómetros cúbicos de la cabecera del Tajo, en las zonas servidas con aguas procedentes del acueducto Tajo-Segura, para abastecimiento de poblaciones tras haberse elevado una propuesta por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura de 26 de marzo.

En efecto, la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo Segura, según el informe de situación adoptado en reunión del 26 de marzo de 2008 (folio 16 y siguientes del expediente administrativo) analiza el estado de los recursos en la cuenca cedente y de las demandas de las cuencas de paso y receptoras en base a la información de las Confederaciones correspondientes, formulando un resumen de máximos relativo a cada zona. También el informe de la Dirección General de Agua para la Ministra de Medio Ambiente (folio 5 del expediente), tomando en consideración el anterior informe de situación, formula una propuesta y considera que el volumen del trasvase ha de limitarse a los 39 hm3, que es precisamente lo que acuerda el Consejo de Ministros.

OCTAVO

El régimen jurídico de aplicación, por lo demás, viene integrado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional que efectivamente fija el nivel por encima del cual las aguas tiene el carácter de " excedentarias ". Así es, la disposición adicional tercera , relativa al Trasvase Tajo-Segura, dispone en cuanto a las transferencias de agua aprobadas desde la cabecera del Tajo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de su Plan Hidrológico de cuenca, que " se considerarán aguas excedentarias todas aquellas existencias embalsadas en el conjunto de Entrepeñas-Buendía que superen los 240 hm³. Por debajo de esta cifra no se podrán efectuar trasvases en ningún caso ". Si bien, este volumen mínimo podrá revisarse en el futuro, como prevé el párrafo segundo de la citada disposición, conforme a las variaciones efectivas que experimenten las demandas de la cuenca del Tajo, de forma que " se garantice en todo caso su carácter preferente, y se asegure que las transferencias desde cabecera nunca puedan suponer un límite o impedimento para el desarrollo natural de dicha cuenca ".

De modo que, para la realización del trasvase, la propia Ley 10/2001 traza una línea divisora mediante el establecimiento de un volumen mínimo --240 hm3 -- por encima del cual estamos ante aguas excedentarias, con prohibición de trasvase si son inferiores a dicho volumen. Ahora bien, este límite cuantitativo puede fluctuar, como apunta la propia adicional citada, teniendo en cuenta las demandas de la propia cuenca del Tajo que tienen carácter preferente, mediante el preciso equilibrio que ha de mediar en todo trasvase entre las necesidades de la cuenca cedente y las carencias de recursos hídricos de las receptoras. El trasvase se configura, por tanto, en la Ley 10/2001 , como un importante instrumento vertebrador del territorio, evitando que zonas con déficits estructurales de recursos hídricos « vean estrangulado y amenazado su desarrollo económico y social por la incertidumbre del suministro de agua, y garantizando que las cuencas cedentes no vean hipotecado el suyo como consecuencia del mismo, recibiendo adicionalmente una compensación destinada a actuaciones medioambientales vinculadas a los usos del agua », como señala la exposición de motivos de la indicada Ley.

NOVENO

En fin, respecto del límite de las aguas excedentarias debemos concluir que el límite de volumen de 240 hm3 no ha sido rebasado en el trasvase de aguas que ahora se impugna. Es más, conviene destacar que en el propio Acuerdo impugnado, como destacaban los informes, se hace una prevención y es que si las existencias de Entrepeñas-Buendía descendieran por debajo de los 240 m3 se interrumpiría el trasvase, aunque no se hubiera alcanzado la cantidad autorizada .

Esta limitación resulta acorde con la propia naturaleza y finalidad del trasvase. Así es, el trasvase es una autorización concreta de volúmenes en virtud de la cual se acuerda transferir cada año o en cada situación concreta. Esta autorización se produce, efectivamente, en los casos y con los límites previstos en la Ley y normas reglamentarias de desarrollo. Concretamente nos referimos a la ya citada Ley 10/2001 y el Plan Hidrológico de cuenca del Tajo, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, según la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo.

Es el artículo 23 del expresado Plan Hidrológico de cuenca del Tajo, la norma encargada de regular el Acueducto Tajo-Segura, estableciendo una serie de criterios, tales como proporcionar la máxima seguridad técnica al suministro para los usuarios del Tajo garantizando su atención con garantía temporal y volumétrica del cien por cien (apartado 1), fijándose como límite, en los términos que ya señalamos, de 240 hm3 (apartado 2), estableciendo efectivamente que " tal agua excedentaria puede ser trasvasada ", lo que no significa que deba ser trasvasada siempre que haya una petición de riego como la formulada por el Sindicado recurrente. Procederá el trasvase cuando concurran las garantías y con la prevenciones que se señalan al respecto. Y corresponde a la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, conforme a las atribuciones conferidas por los Reales Decretos 2530/1985 y 1972/1988, establecer la regla de explotación de los embalses.

Esta regla de explotación que fue aprobada por el mentada Comisión Central, en su reunión de 28 de noviembre de 1997, según consta en el apartado 3 del informe de dicha Comisión (folio 18 del expediente administrativo) establece las pautas a las que han de ajustarse los trasvases, tomando en consideración las exigencias totales embalsadas, la aportación acumulada en meses anteriores, las previsiones futuras, la predicción de aportaciones, evaporaciones y, en fin, la evolución general y de los volúmenes límite.

Se basa la mentada regla en el establecimiento de varios niveles según las exigencias totales embalsadas en Entrepeñas y Buendía, por lo que cuando concurren circunstancias hidrológicas excepcionales corresponde, además del salto de la competencia para resolver al Consejo de Ministros, el nivel 3, con un volumen trasvasable máximo de 23 hm3 al mes.

En definitiva, no se ha transgredido el umbral de volumen de 240 hm3 antes citado, pues el informe de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo Segura revela, concretamente en el apartado 3 cuando se refiere a la cuenca del Tajo (folios 19 y 20 del expediente administrativo), que dicho límite cuantitativo ha sido tenido en cuenta para describir y evaluar las disponibilidades de recurso en la cuenca cedente.

Debemos concluir señalando que en el sentido precedente ya nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 17 de septiembre de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 354/2008 ) en el que se impugnaba el mismo Acuerdo del Consejo de Ministros en un recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA no procede hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso contencioso administrativo.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Municipios Ribereños, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de marzo de 2008, debemos declarar el expresado Acuerdo conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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