Resolución nº 646/08, de May 19, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
Número de Expediente646/08
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoConductas

COMISIÓN NACIONAL

DE LA COMPETENCIA

RESOLUCIÓN

(EXPTE. 646/08, AXION/ABERTIS)

CONSEJO

  1. Luis Berenguer Fuster, Presidente

  2. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

  3. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

  4. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

    Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

  5. Julio Costas Comesaña, Consejero

    Dª María Jesús González López, Consejera

    Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

    Madrid, a 19 de mayo de 2009

    El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), con la composición

    arriba expresada, siendo Ponente el Consejero D. Julio Costas Comesaña, ha

    dictado esta Resolución en el expediente sancionador nº 646/08 AXION/ABERTIS

    (Expte. nº 2644/05 de la Dirección de Investigación de la CNC; DI), que trae causa

    de la denuncia presentada por RED DE BANDA ANCHA DE ANDALUCÍA, SA

    (AXION) contra ABERTIS TELECOM, SAU (ABERTIS), en el que se imputa a la

    empresa denunciada la realización de conductas exclusionarias prohibidas por el

    art. 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y por

    el art. 82 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE), que tendrían por objeto y

    efecto impedir la entrada del denunciante u otros competidores potenciales en el

    mercado de difusión de señales de servicio público de televisión terrenal (analógica

    o digital) de ámbito nacional, en el que es operador dominante.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1. Con fecha 18 de octubre de 2005 tuvo entrada en el Servicio de Defensa de la

    Competencia (SDC; Ahora, DI) denuncia presentada por AXION contra

    ABERTIS, por la realización de supuestas conductas prohibidas por los arts. 6

    LDC de 1989 y 82 del TCE, consistentes en la realización de prácticas abusivas

    de su posición dominante con el objeto de impedir la entrada del denunciante en

    el mercado nacional de servicios portadores de la señal audiovisual.

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    2. Tras la realización de diversas diligencias de información reservada, mediante

    Providencia de 27 de febrero de 2006, el SDC acordó la admisión a trámite de

    la denuncia y la incoación de expediente sancionador contra ABERTIS, por

    prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por los arts. 6 LDC y 82 TCE.

    Por nueva Providencia de 25 de septiembre de 2006, el SDC declara

    interesados en el expediente a SOGECABLE, SA, GESTEVISIÓN TELECINCO,

    SA, ANTENA 3, SA, NET TELEVISIÓN, SA y VEO TELEVISIÓN, SA.

    3. Por Providencia del instructor del expediente sancionador de fecha 16 de enero

    de 2007 se formuló Pliego de Concreción de Hechos (PCH), en el que se

    imputa a ABERTIS tres conductas de abuso de posición dominante prohibidas

    por los arts. 6 LDC 1989 y 82 TCE: 1ª) la conducta consistente en exigir sin

    justificación objetiva cuantiosas penalizaciones a su clientes en el caso de

    rescisión anticipada de los contratos, con el efecto de impedir la entrada de

    nuevos competidores; 2ª) la conducta de pactar con su cliente VEO TV una

    duración injustificadamente larga del contrato de prestación de servicios a

    cambio de un descuento, con el efecto de sustraer a este cliente a la posible

    acción comercial de los competidores; y 3ª) la conducta de ofrecer sin

    justificación objetiva descuentos por la contratación conjunta de la difusión en

    todos lo territorios o placas regionales en que podría subdividirse, con el efecto

    de impedir la entrada de nuevos competidores en algunas de ellas.

    4. Con fecha 14 de febrero de 2007, a la vista de hechos posteriores al PCH

    (concretamente, del informe remitido por la Comisión del Mercado de las

    Telecomunicaciones (CMT), de los contratos firmados por dos operadores de

    televisión con AXION, y teniendo en cuenta las alegaciones de ABERTIS), el

    Instructor propuso el sobreseimiento del expediente, que finalmente fue

    acordado por el Director del SDC mediante acuerdo de 5 de marzo de 2007. En

    este acuerdo se concluye que el principal fundamento del sobreseimiento es la

    inexistencia de efectos de las prácticas de cierre de mercado imputadas, en

    tanto que AXION había podido entrar en el mercado relevante mediante la firma

    con dos de los clientes, en un mercado caracterizado por un muy limitado

    número de clientes potenciales. Además, se afirma que cada una de las

    prácticas imputadas podrían estar objetivamente justificadas, por las inversiones

    necesarias para prestar el servicio de transporte y difusión de la señal

    audiovisual digital, o por las economías de que permite la prestación del servicio

    a todo el territorio nacional en vez de hacerse por placas regionales, o porque el

    pacto sobre la rescisión unilateral anticipada con penalización se puede

    interpretar en sentido pro competitivo. En estas circunstancias, la DI concluye

    que el principio de presunción de inocencia conduce a que no pueda sostenerse

    la calificación de dichas prácticas como una conducta abusiva, procediendo por

    ello el sobreseimiento del expediente sancionador.

    5. AXION, TELECINCO y SOGECABLE (mediante escritos todos ellos de 16 de

    marzo de 2007) interpusieron ante el Tribunal de Defensa de la Competencia

    (TDC) recurso frente al referido acuerdo del SDC de fecha 5 de marzo de 2007

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    de sobreseimiento del expediente sancionador nº 2644/05, solicitando del TDC

    su revocación y la devolución del expediente al SDC para que prosiga su

    instrucción. Por Providencia del Pleno del TDC de 30 de marzo de 2007 de

    admisión a trámite de los tres expedientes de recurso (nº R 720/07, nº R 721/07

    y nº R 723/07) se acordó también su acumulación al primero de ellos.

    6. El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3 de julio, de

    Defensa de Defensa de la Competencia, que deroga la Ley 16/1989, de 17 de

    julio, de Defensa de la Competencia, crea la Comisión Nacional de la

    Competencia y declara extinguidos el Organismo Autónomo Tribunal de

    Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia. La

    Disposición transitoria primera , núm. 1 de esta Ley 15/2007 dispone que los

    procedimientos sancionadores en materia de conductas prohibidas incoados

    antes de su entrada en vigor se tramitarán y resolverán con arreglo a las

    disposiciones vigentes en el momento de su inicio; esto es, la LDC de 1989.

    7. El expediente del recurso nº R 720/07 (y acumulados R 721/07 y R 723/07) fue

    resuelto por el Consejo de la CNC mediante Resolución de fecha 6 de

    noviembre de 2007, en el sentido de estimar los recursos y, en consecuencia,

    revocando el acuerdo de sobreseimiento del SDC de 5 de marzo de 2007 objeto

    de recurso, interesando de la DI la continuación del procedimiento llevando a

    cabo los actos de instrucción necesarios para concluir el esclarecimiento de las

    cuestiones expresadas en las Fundamentos de Derecho de la Resolución. En

    particular, que la firma de contratos por parte de AXION con TELECINCO y

    SOGECABLE no es motivación suficiente para concluir que no ha existido

    práctica de abuso de posición dominante, y que recae sobre la parte que alega

    la existencia de una justificación objetiva para su conducta la carga de

    acreditarlo.

    8. Con fecha 23 de noviembre de 2007, la DI acuerda la continuación del

    expediente sancionador nº 2644/05. Realizadas diversas diligencias de prueba,

    con fecha 11 de abril de 2008 la DI formuló PCH en el que se imputa a

    ABERTIS la infracción de los arts. 6 LDC 1989 y 82 TCE. A la vista de las

    alegaciones presentadas al Pliego, el 13 de mayo de 2008 la DI formula Informe

    Propuesta al Consejo de la CNC en el sentido de que declare, primero, “la

    existencia de una infracción del artículo 6 de la LDC y del artículo 82 del TCE

    por parte de ABERTIS Telecom, S.A.U., consistente en abusar de su posición

    de dominio exigiendo, sin justificación objetiva, cuantiosas penalizaciones a sus

    clientes en el caso de rescisión anticipada de los contratos firmados en 2006 y

    establecer una excesiva duración de los contratos con Veo TV en 2006 y con

    Net TV, TELECINCO y SOGECABLE en 2008 con el efecto de impedir la

    posible acción comercial de nuevos competidores y su entrada en el mercado”,

    y segundo “la existencia de una infracción del artículo 6 de la LDC y del artículo

    82 del TCE por parte de ABERTIS Telecom, S.A.U., consistente en abusar de

    su posición de dominio ofreciendo en el marco de la negociación de los

    contratos firmados en 2006, sin justificación objetiva, descuentos por la

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    contratación conjunta de la difusión en todos los territorios o placas regionales

    en que podría subdividirse con el efecto de impedir la entrada de nuevos

    competidores en algunas de ellas”.

    9. El Informe Propuesta de la DI de fecha 12 de mayo de 2008 (en su versión

    confidencial –f. 6189 DI–, y de 13 de mayo de 2008 en su versión no

    confidencial –f. 6265 DI–) y el expediente fue remitido al Consejo el mismo día

    13 de mayo y recibido por éste el 14 siguiente. El Consejo, en su reunión del 29

    de mayo de 2008, mediante acuerdo de fecha 2 de junio de 2008 acordó su

    admisión a trámite con el nº 646/08 AXION/ABERTIS, designó Consejero

    Ponente y partes interesadas, y acordó su puesta de manifiesto a los

    interesados para que en el plazo legalmente previsto pudieran proponer los

    medios de prueba que estimasen necesarios y solicitar la celebración de vista (f.

    2 Consejo). En este trámite procesal compareció AXION manifestando su

    conformidad con el razonamiento y conclusiones del Informe Propuesta de la

    DI. Igualmente compareció ABERTIS mediante escrito de 25 de junio de 2008,

    en el que solicita la caducidad del procedimiento sancionador y el consiguiente

    archivo de las actuaciones, la práctica de determinadas pruebas y la

    celebración de vista.

    10. Con fecha 14 de octubre de 2008 AXION presentó escrito solicitando la

    suspensión del plazo máximo para dictar la Resolución que ponga final a este

    procedimiento sancionador, en tanto se tramita el expediente de concentración

    C 110/08 por el que ABERTIS adquiere el 100% de las acciones de AXION, y

    ello -se dice- por “urbanidad procesal”, ya que “no parecería de buena fe que

    Axión se mantuviera activa en unos procedimientos sancionadores contra quien

    eventualmente va a ser el comprador de sus propias acciones”.

    11. Por Acuerdo de 29 de octubre de 2008, el Consejo de la CNC notificó a AXION

    para alegaciones el levantamiento de la confidencialidad de las cláusulas

    cuarta.4 y decimosexta de los contratos suscritos el 24 de enero de 2007 por

    ella con los operadores SOGECABLE y TELECINCO, así como de su escrito de

    fecha 17 de febrero de 2006, al considerar que su incorporación al expediente

    no confidencial era conveniente para la adecuada valoración jurídica de las

    conductas imputadas a ABERTIS en este expediente sancionador. AXION se

    opuso a esta propuesta de levantamiento de confidencial por escrito de fecha 7

    de noviembre de 2008.

    12. Por Acuerdo sobre Prueba, Vista y Confidencialidad de 14 de noviembre de

    2008, el Consejo desestimó la solicitud de AXION de suspensión del plazo

    máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin a este procedimiento

    sancionador mientras se sustancia el expediente de concentración C/0110/08

    ABERTIS/AXION por no ser conforme a derecho. Igualmente desestimó la

    solicitud de prueba formulada por ABERTIS, pues su práctica aportaría al

    expediente información que, en resumen, ya está en el mismo o que resultaría

    irrelevante para determinar la responsabilidad que la DI le imputa. Asimismo el

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    Consejo acordó levantar la confidencialidad de los documentos señalados en el

    Antecedente de Hecho (AH) anterior, la conclusión del expediente sancionador

    mediante Vista, así como la puesta de manifiesto del expediente para que las

    partes alegasen sobre el alcance del resultado de las diligencias de prueba (art.

    40.3 LDC). El 3 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el Registro de la CNC

    escrito de alegaciones de ABERTIS en el que, esquemáticamente, alega:

    12.1. La caducidad del expediente por incumplimiento del plazo máximo de seis

    meses que señala el art. 56.1 LDC.

    12.2. La vulneración del art. 24.1 de la Constitución (CE), tanto

    1. por parte de la DI al formular un segundo Pliego de Concreción de

      Hechos, que además amplía el objeto del expediente sancionador a

      hechos posteriores al primer Pliego, como

    2. por el Consejo de la CNC al denegar la práctica de la prueba solicitada y

      por el levantamiento parcial de la confidencialidad recogido en el AH 11.

      12.3. Que los contratos con NET TV, TELECINCO y SOGECABLE en 2008 no

      restringen la competencia.

      12.4. Que existe justificación objetiva para la inclusión de las cláusulas de

      resolución anticipada en los contratos de 2006 y la duración de los

      contratos de 2008 y del contrato con Veo TV de 2006.

      12.5. Que los descuentos por contratación conjunta no son restrictivos de la

      competencia.

      12.6. Que el conjunto de conductas imputadas por la DI no han producido un

      efecto de exclusión de competidores ni han aumentado los costes para los

      consumidores

      12.7. Que como medida para mejor proveer el Consejo acuerde la práctica de

      determinados medios de prueba.

      13. El 16 de diciembre de 2008 se celebró la Vista, a la que comparecieron los

      representantes de AXION, ABERTIS, SOGECABLE, TELECINCO y VEO TV.

      14. Con fecha 23 de febrero de 2009 el Consejo de la CNC adoptó Acuerdo de

      diligencia para mejor proveer, con suspensión del plazo para resolver, con el

      objeto de requerir a ABERTIS información relativa a los ingresos obtenidos

      durante los años 2005 a 2008 en los mercados afectados por las prácticas

      imputadas en este expediente, suspendiendo el plazo para resolver. ABERTIS

      dio cumplimiento a este requerimiento mediante escrito de 20 de marzo de 2009

      en el que, además, se realizan alegaciones sobre los ingresos que se deberían

      tener en cuenta para el cálculo de una eventual multa, y se reiteran sus

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      alegaciones sobre la denegación de pruebas y los hechos que pueden ser

      objeto de este expediente sancionador. En consecuencia, con efectos de 21 de

      marzo de 2009 se considera alzada la suspensión del plazo máximo para

      resolver, así como declarada la confidencialidad de datos sobre los ingresos

      obtenidos por ABERTIS, procediendo la devolución a la parte de los

      documentos que acompañan al escrito.

      15. Son interesados: RED DE BANDA ANCHA DE ANDALUCÍA SA (AXION),

      ABERTIS TELECOM SAU (ABERTIS), SOGECABLE, SA, GESTEVISIÓN

      TELECINCO SA, ANTENA 3 TELEVISIÓN SA, NET TELEVISIÓN SA, y VEO

      TELEVISIÓN SA.

      HECHOS PROBADOS

      En la documentación que obra en el expediente instruido por la DI y en la aportada

      a este Consejo, se han acreditado los siguientes hechos:

      1. ABERTIS TELECOM SAU filial al 100% de ABERTIS es una compañía

      integrada por sus filiales al 100% RETEVISION I S.A. y “Difusió Digital Societat

      de Telecomunicacions SA” (Tradia). Es propietaria de 3.217 emplazamientos en

      España, para el transporte y difusión de señales de TV y radio, instalaciones

      constitutivas de una red de telecomunicaciones con cobertura nacional y

      operador habilitado prestatario del servicio de transporte y difusión de la señal

      audiovisual.

      ABERTIS es el primer grupo de infraestructuras de transporte y comunicaciones

      de Europa y líder en España en la gestión de infraestructuras. Con

      capitalización bursátil de 12.331 millones de euros, a cierre de 2005 y 11.000

      empleados, el grupo ABERTIS está formado por más de 60 empresas que

      operan en los sectores de autopistas, infraestructuras de telecomunicación,

      aeropuertos, aparcamientos y desarrollo de plataformas logísticas.

      AXION es una sociedad dedicada a la difusión de señales audiovisuales y a la

      explotación de servicios de telecomunicaciones, que nace de la fusión, en 2005,

      de Red de Banda Ancha de Andalucía, empresa concebida para efectuar la

      difusión de las señales de la radio y televisión de Andalucía, en asociación con

      Sandetel y las Cajas de Ahorro de Andalucía y Medialatina, empresa de ámbito

      nacional, que adquirió la red de radiodifusión de la Cadena Ser. Controla una

      red de transporte y difusión de señales, alternativa a la de ABERTIS en el área

      de Andalucía y es operador habilitado para prestar el servicio soporte para el

      transporte y la difusión terrestre de la señal audiovisual. Es filial al 65% de

      Television de France (TDF), cuyos principales accionistas son el fondo privado

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      de inversión Texas Pacific Group en un 42%, La Caisse des Dépôts, institución

      financiera pública del Estado francés, en un 24%, el grupo AXA a través de

      AXA Private Equity en un 18% y Charterhouse Capital Partners en un 14%.

      SOGECABLE SA, GESTEVISION TELECINCO SA, ANTENA 3 TELEVISIÓN

      SA, NET TELEVISION SA, y VEO TELEVISION SA son operadores privados

      habilitados por el Plan Técnico de la televisión digital terrestre (PTNTDT)

      aprobado por el Real Decreto 944/2005 de 29 de julio, para la explotación del

      servicio público de televisión digital de ámbito nacional, actuales clientes de

      ABERTIS y potenciales clientes de AXION.

      2. La Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones, establece el

      marco normativo básico del sector de las telecomunicaciones, incorporando al

      Derecho español el paquete de Directivas europeas de 2002 sobre este sector.

      Esta Ley configura el marco institucional estableciendo la CMT como autoridad

      nacional de regulación.

      En lo que concierne a la difusión de la señal audiovisual, la Ley 32/2003 fue

      modificada parcialmente por la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas

      Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de

      la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo. Esta norma está

      desarrollada por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio (BOE de 30 de julio),

      por el que se aprobaba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital

      Terrestre (en adelante TDT). En su disposición transitoria cuarta, se preveía que

      las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito

      estatal que desearan solicitar una ampliación de su concesión hasta en dos

      canales digitales adicionales, deberían presentar, antes del día 1 de octubre de

      2005, un plan detallado de actuación en el que asumieran el compromiso de

      iniciar emisiones de la programación del primer canal digital adicional antes del

      30 de noviembre de 2005.

      La digitalización permite transmitir cuatro programas o canales TDT en cada

      canal múltiple. Actualmente, la distribución por operadores de los canales

      digitales en los distintos múltiples de red de frecuencia única (en adelante SFN)

      de alcance nacional está regulada por el Real Decreto 944/2005 y el Acuerdo

      del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2005, en los términos

      siguientes:

      Canal 66

      Canal 67

      Canal 68

      Canal 69

      Canal TDT 1º

      RTVE

      SOGECABLE

      TELECINCO

      ANTENA 3

      Canal TDT 2º

      VEO

      SOGECABLE

      TELECINCO

      ANTENA 3

      Canal TDT 3º

      VEO

      SOGECABLE

      TELECINCO

      ANTENA 3

      Canal TDT 4º

      NET

      LA SEXTA

      NET

      LA SEXTA

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      Además, RTVE tiene asignado un canal múltiple completo con posibilidad para

      efectuar desconexiones territoriales de ámbito autonómico, que hace uso de los

      canales radioeléctricos 57 a 65.

      El Plan Técnico de la TDT (PTNTDT), en su artículo 6 y, posteriormente, la

      disposición adicional segunda del Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, (BOE

      de 2 de septiembre) establecen la cobertura mínima poblacional a alcanzar por

      el servicio de TDT. Las sociedades concesionarias del servicio público de

      televisión de ámbito estatal deberán alcanzar, al menos, una cobertura del:

      80% de la población antes del 31 de diciembre de 2005,

      85% de la población antes del 31 de julio de 2007,

      88% de la población antes del 31 de julio de 2008,

      90% de la población antes del 31 de diciembre de 2008,

      93% de la población antes del 31 de julio de 2009,

      95% de la población antes del 3 de abril de 2010, y

      96% de la población a partir del 3 de abril de 2010 (Disposición Transitoria

      4ª del PTNTDT)

      Hasta la fecha del “apagón analógico” (previsto para el 3/4/2010), como la

      difusión de cada múltiple SFN tiene que hacerse, de manera preferente y por

      razones técnicas, por un mismo operador, el contrato del servicio tiene que

      hacerse con el acuerdo de cada una de las empresas que difunden sus

      programas por el mismo múltiple.

      Es decir, el contrato de difusión del canal 66 requiere el acuerdo de RTVE, VEO

      y NET, el del canal 67 de SOGECABLE y LA SEXTA, el del canal 68 de

      TELECINCO y NET, y el del canal 69 requiere el acuerdo de ANTENA 3 y LA

      SEXTA.

      El escenario previsto en la DA 3ª del R.D. 844/2005, es que con posterioridad al

      “apagón analógico”, cada una de las sociedades concesionarias del servicio de

      televisión de ámbito estatal, pueda acceder a la explotación exclusiva de un

      canal múltiple de cobertura nacional mediante red de frecuencia única (sin

      desconexiones territoriales). De la misma forma está previsto que RTVE acceda

      a la explotación exclusiva de dos canales múltiples, uno de ellos con posibilidad

      de desconexiones territoriales de ámbito autonómico y el otro mediante red de

      frecuencia única. Con ello, dejará de ser necesario que más de una empresa

      comparta el mismo múltiple.

      3. Los contratos firmados por ABERTIS en 2006 con SOGECABLE, TELECINCO,

      ANTENA 3, VEO y NET contienen cláusulas de penalización, que no se

      recogerán en los contratos de 2008 (con SOGECABLE, TELECINCO Y NET

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      DE LA COMPETENCIA

      TV) ni en los previamente celebrados. Además, la duración de los contratos

      oscilaría entre más de 4 años y los 10 años del contrato de VEO.

      A continuación, se realiza una descripción de los contratos firmados por

      ABERTIS, agrupados por clientes:

      3.1. SOGECABLE tenía firmado un contrato con RETEVISION I para la prestación

      del servicio portador de distribución y difusión analógica y digital para el

      programa del que era concesionaria a fecha 1 de febrero de 2001 (f. 2782 DI).

      Este contrato preveía una duración de 5 años (hasta el 3/04/05) para el

      servicio portador de la señal de televisión analógica, y de 7 años (3/04/07)

      para el de la digital terrenal (TDT). No se pacta en él penalización alguna por

      rescisión anticipada del contrato (f. 2788 DI).

      El 30 de marzo de 2006 SOGECABLE y RETEVISION I firman dos nuevos

      contratos que sustituyen al de 1 de febrero de 2001.

      Uno de esos contratos (f. 2250 DI) se refiere al servicio para los dos nuevos

      canales digitales que se adjudicaron a SOGECABLE por Acuerdo del Consejo

      de Ministros de 25 de noviembre de 2005 y para el canal digital que ya tenía;

      es decir, para los tres canales digitales de SOGECABLE en el canal 67, que

      comparte con LA SEXTA. La duración prevista del contrato es de cinco años

      (desde el 30/11/05 hasta el 3/4/10). En caso de resolución anticipada,

      SOGECABLE deberá comunicarlo de forma fehaciente a RETEVISION I, con

      un mínimo de [CONFIDENCIAL] antelación a la fecha de efectos de la

      resolución, y deberá pagar una penalización en función del momento en que

      vaya a producirse la resolución, la cual deberá de abonarse 15 días antes de

      la fecha en que tenga efectos la resolución del contrato. La cuantía de la

      penalización es la siguiente:

      Fecha de

      resolución

      Penalización

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      El otro contrato (f. 2283 DI) se refiere al servicio portador del canal analógico

      de televisión de cobertura estatal, cuya duración prevista es de cinco años

      (hasta el 3/04/10). Tampoco prevé penalizaciones por resolución anticipada.

      El 24 de enero de 2007 SOGECABLE firma un contrato con AXION para la

      ampliación de cobertura del 80% al 85% de la población, modificado el 27 de

      julio de 2007, sujeto a la condición (f. 3837 DI –cláusula 3ª– y f. 4935 DI) de

      llegar a un acuerdo con el otro operador del múltiplex, LA SEXTA. Finalmente,

      el servicio se presta sujeto al resultado del concurso para la selección de un

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      único operador para la totalidad de la cobertura. En el acto de la Vista, AXION

      manifestó que prestó este servicio entre agosto de 2007 a febrero/marzo de

      2008. El 23 de octubre de 2007 SOGECABLE (f. 5078 DI) comunica a ABERTIS la

      apertura de un proceso de adjudicación del contrato de prestación del servicio

      portador soporte del servicio de difusión de sus canales de TDT, anexando el

      Contrato de Prestación de Servicios, el Borrador de Acuerdo de Nivel de

      Servicio y Cuadro de Precios. En el caso de que un operador distinto de

      ABERTIS hubiera resultado adjudicatario del contrato, SOGECABLE hubiera

      tenido que hacer frente a las penalizaciones recogidas en el anterior contrato.

      Con fecha 7 de marzo de 2008 (f. 5638 ss DI) se firma el nuevo contrato que

      incluye el transporte, la multiplexación y la difusión de la señal de televisión. El

      contrato tiene una duración de 8 años y 9 meses (desde el 1 de abril de 2008

      al 31 de diciembre de 2016), prorrogable hasta el 3 de abril de 2020 a petición

      de SOGECABLE. En este caso, el contrato finalmente firmado no contempla

      (formalmente) la existencia de penalizaciones por resolución anticipada

      unilateral, que sí recogía la propuesta de contrato de SOGECABLE (f. 5113

      DI). El contrato solo recoge la posibilidad de resolución anticipada por

      incumplimiento.

      Sin embargo, en el contrato se recogen las siguientes modificaciones de la

      tarifa:

      Descuento del [CONFIDENCIAL] del total facturado “…en atención a la

      vigencia contractual pactada inicialmente.” (cláusula 4.4)

      Reducción de la tarifa [CONFIDENCIAL] durante 24 meses (entre abril de

      2008 y marzo de 2010) en concepto de “…colaborar a la implantación de la

      TDT”, que tendrá que abonar a ABERTIS si SOGECABLE resuelve sin

      causa el contrato, y con independencia de las indemnizaciones que proceda.

      (cláusula 13.1)

      Reducciones de tarifa si se reduce el número de centros emisores o si

      ABERTIS ofrece mejores condiciones a otro operador de televisión.

      (cláusulas 13.2 y 13.3)

      3.2. TELECINCO tenía firmado un contrato con RETEVISION I para la prestación

      del servicio portador de distribución y difusión analógica y digital para el

      programa del que era concesionaria a fecha 1 de febrero de 2001 (f. 2849

      DI). Este contrato preveía una duración de 5 años para el servicio portador

      soporte del servicio de televisión analógica, y de 7 años para el servicio

      portador soporte del servicio de TDT. No se pacta en él penalización alguna

      por rescisión anticipada del contrato.

      El 11 de abril de 2006 TELECINCO y RETEVISION I firman dos nuevos

      contratos, que sustituyen al de 1 de febrero de 2001. Un contrato (f. 2512 DI)

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      se refiere al servicio para los tres canales digitales de TELECINCO (el que

      ya tenía y dos nuevos que se le adjudicaron por Acuerdo del Consejo de

      Ministros de 25/11/2005) en el canal 68, que comparte con NET TV. La

      duración prevista del contrato es de cinco años (desde el 30/11/2005 hasta el

      3/4/2010). El contrato puede ser resuelto anticipadamente por TELECINCO

      transcurrido el [CONFIDENCIAL] de contrato, previa comunicación fehaciente

      a RETEVISION I, con un mínimo de [CONFIDENCIAL] meses de antelación y

      abono de una penalización por importe de las cantidades que a continuación

      se indican, en función del momento en que vaya a producirse la resolución:

      Fecha de resolución

      Penalización

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      El otro contrato (f. 2543 DI) se refiere al servicio portador soporte del servicio

      de difusión del canal analógico de televisión de cobertura estatal, cuya

      duración prevista es de cinco años. No prevé penalizaciones por resolución

      anticipada.

      El 24 de enero de 2007 TELECINCO firma un contrato con AXION para la

      ampliación de cobertura del 80% al 85% de la población, modificado el 27 de

      julio de 2007, sujeto a la condición (f. 3837 DI –cláusula 3ª– y f. 4935 DI) de

      llegar a un acuerdo con el otro operador del múltiplex, NET TV. Finalmente, el

      servicio se presta sujeto al resultado del concurso para la selección de un

      único operador para la totalidad de la cobertura. En el acto de la Vista, AXION

      manifestó que prestó este servicio entre agosto de 2007 a febrero/marzo de

      2008. El 23 de octubre de 2007 TELECINCO comunica a ABERTIS la apertura de

      un proceso de adjudicación del contrato de prestación del servicio portador

      soporte del servicio de difusión de sus canales de TDT, anexando el Contrato

      de Prestación de Servicios, el Borrador de Acuerdo de Nivel de Servicio y

      Cuadro de Precios (f. 5138 ss. DI). En este proceso, el contrato es finalmente

      adjudicado a ABERTIS. En el caso de que un operador distinto de ABERTIS

      hubiera resultado adjudicatario del contrato, TELECINCO hubiera tenido que

      hacer frente a las penalizaciones recogidas en el anterior contrato.

      Con fecha 24 de enero de 2008 se firma el nuevo contrato que incluye el

      transporte, la multiplexación y la difusión de la señal de televisión. El contrato

      tiene una duración de 8 años y 9 meses (desde el 1 de abril de 2008 al 31 de

      diciembre de 2016), prorrogable hasta el 3 de abril de 2020 a petición de

      TELECINCO. En este caso, el contrato finalmente firmado no contempla

      (formalmente) la existencia de penalizaciones por resolución anticipada

      unilateral, que sí recogía la propuesta de contrato de TELECINCO (f. 5173

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      DI). El contrato solo recoge la posibilidad de resolución anticipada por

      incumplimiento.

      No obstante, en el contrato, se recogen las siguientes modificaciones de la

      tarifa:

      Descuento del [CONFIDENCIAL] total facturado “…en atención a la vigencia

      contractual pactada inicialmente.” (cláusula 4.4)

      Reducción de la tarifa [CONFIDENCIAL] durante 24 meses (entre abril de

      2008 y marzo de 2010) en concepto de “…colaborar a la implantación de la

      TDT”, que tendrá que abonar a ABERTIS si SOGECABLE resuelve sin

      causa el contrato, y con independencia de las indemnizaciones que proceda.

      (cláusula 13.1)

      Reducciones de tarifa si se reduce el número de centros emisores o si

      ABERTIS ofrece mejores condiciones a otro operador de televisión.

      (cláusulas 13.2 y 13.3)

      3.3. ANTENA 3 tenía firmado un contrato con RETEVISION I para la prestación

      del servicio portador de distribución y difusión analógica y digital para el

      programa de que era concesionaria a fecha 1 de febrero de 2001 (f. 2916 DI).

      Este contrato preveía una duración de 5 años para el servicio portador soporte

      del servicio de televisión analógica (desde el 3 de abril de 2000 al 3 de abril de

      2005), y de 7 años (desde el 3 de abril de 2000 al 3 de abril de 2007) para el

      servicio portador soporte del servicio de televisión digital terrenal. No se pacta

      en él penalización alguna por rescisión anticipada del contrato.

      El 11 de abril de 2006 ANTENA 3 y RETEVISION I firman dos nuevos

      contratos, que sustituyen al contrato de 1 de febrero de 2001. Un contrato (f.

      1460 DI) se refiere al servicio portador soporte del servicio de distribución y

      difusión para los dos nuevos canales digitales adjudicados a ANTENA 3 por

      Acuerdo del Consejo de Ministros de 25/11/2005, junto con el canal digital que

      ya tenía, es decir, para los tres canales digitales de ANTENA 3. La duración

      del contrato es de cinco años (desde el 30 de noviembre de 2005 al 3 de abril

      de 2010), y se reconoce a ANTENA 3 el derecho a la resolución anticipada del

      contrato, para lo cual deberá comunicar de forma fehaciente a RETEVISION I,

      con un mínimo de [CONFIDENCIAL] de antelación a la finalización de cada

      año de prestación del servicio, su deseo de resolver el contrato al vencimiento

      del correspondiente año. La resolución unilateral y anticipada del contrato

      conllevará la obligación de pago por ANTENA 3 de una penalización por el

      importe de las cantidades que a continuación se indican, en función del

      momento en que vaya a producirse la resolución.

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      El otro contrato se refiere al servicio portador soporte del servicio de difusión

      del canal analógico (f. 1409 DI) de televisión de cobertura estatal, cuya

      duración prevista es de cinco años (del 3 de abril de 2005 al 3 de abril de

      2010). No prevé penalizaciones por resolución anticipada.

      3.4. NET TV y RETEVISION I firmaron el 6/11/2003 un contrato para la prestación,

      por 10 años, del servicio portador soporte del servicio de difusión de un canal

      digital de televisión adjudicado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24

      de noviembre de 2000 (f. 2744 DI). El contrato preveía la resolución anticipada

      transcurrido el [CONFIDENCIAL] de prestación del servicio, previa

      comunicación fehaciente a RETEVISION, con un mínimo de

      [CONFIDENCIAL] meses de antelación y el abono de una penalización de

      acuerdo con el esquema siguiente:

      [CONFIDENCIAL]

      El 24 de enero de 2006 Net TV y RETEVISION I firman dos nuevos contratos,

      uno que sustituye al anterior y otro nuevo para el segundo canal digital

      adjudicado a NET TV por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de

      noviembre de 2005. Ambos contratos eran para la cobertura del 80% de la

      población.

      Un contrato (f. 1222 DI) sustituye al firmado el 6 de noviembre de 2003, y en

      él se contrata la prestación del servicio portador soporte del servicio de

      difusión de televisión digital de su programa en el canal 66. Su duración es de

      5 años. En este contrato NET TV, transcurrido el [CONFIDENCIAL] de

      prestación del servicio, tiene derecho a la resolución unilateral y anticipada del

      contrato aunque sujeta a penalizaciones, de acuerdo con el esquema

      siguiente (f. 1231 DI):

      Fecha de resolución

      Penalización

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      Con el otro contrato (f. 1258 DI), NET TV contrata la prestación del servicio

      portador soporte del servicio de difusión de televisión digital para su programa

      adicional en el canal 68 que le fue adjudicado el 25 de noviembre de 2005. La

      duración del contrato es desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 3 de abril

      de 2010 (5 años). Transcurrido el [CONFIDENCIAL] de prestación del servicio

      Fecha de resolución

      Penalización

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      portador soporte del servicio de televisión digital terrestre, NET TV también

      tiene derecho a la resolución unilateral y anticipada del contrato con el abono

      de penalizaciones según el mismo esquema anteriormente citado (f. 1267 DI):

      Fecha de resolución

      Penalización

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      [CONFIDENCIAL]

      El 31 de julio de 2007 NET TV firma un contrato con AXION para la

      ampliación de cobertura del 80% al 85% de la población. Esto es, el contrato

      tiene por objeto únicamente un 5% de cobertura adicional al 80% que ya tenía

      contratada con ABERTIS desde 2006, alcanzando así NET el 85% de

      cobertura de la población nacional que exigía el PTNTDT. El contrato

      condiciona su ampliación a coberturas adicionales hasta el 93% así como a la

      cobertura principal del 80% contratada con ABERTIS, al resultado del

      concurso que NET ya anunciaba en tal contrato (cláusulas 1ª –f. 4940 DI– y

      15.2ª –f. 4952 DI–), todo ello con fecha anterior a 31 de diciembre de 2007. En

      el acto de la Vista, AXION manifestó que prestó este servicio entre agosto de

      2007 a febrero/marzo de 2008.

      El 23 de octubre de 2007 NET TV (f. 5198 DI) comunica a ABERTIS la

      apertura de un proceso de adjudicación del contrato de prestación del servicio

      portador soporte del servicio de difusión de su programa en el canal 68 (que

      comparte con Telecinco), anexando el Contrato de Prestación de Servicios, el

      Borrador de Acuerdo de Nivel de Servicio y Cuadro de Precios, e informando

      a ABERTIS de la existencia de un derecho de tanteo de AXION condicionado

      a que el precio de la oferta de este operador no superase en más de un 5% a

      la presentada por ABERTIS. En este proceso, el servicio finalmente es

      adjudicado a ABERTIS, pero en el caso de que un operador distinto (AXION)

      hubiera resultado adjudicatario del contrato, NET habría tenido que hacer

      frente a la indemnización establecida en el contrato 24 de enero de 2006

      firmado con ABERTIS.

      El 23 de enero de 2008 NET firma con ABERTIS dos contratos para el

      transporte, la multiplexación y la difusión de la señal de televisión; uno para el

      programa del canal 66 que comparte con RTVE y VEO TV (f. 5402 ss. DI) y

      otro para el programa del canal 68 que comparte con TELECINCO (f. 5518 ss.

      DI). Ambos contratos tienen una duración de 8 años y 9 meses (desde el 1

      de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2016), prorrogables hasta el 3 de abril

      de 2020 a petición de NET. En este caso, los contratos finalmente firmados no

      contemplan (formalmente) la existencia de penalizaciones por resolución

      anticipada unilateral, que sí recogía la propuesta de contrato de NET para el

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      canal 68 (f. 5236 DI). Los contratos solo recogen la posibilidad de resolución

      anticipada por incumplimiento de la otra parte.

      No obstante, en los contratos, se recogen las siguientes modificaciones de la

      tarifa:

      Descuento del [CONFIDENCIAL] del total facturado “…en atención a la

      vigencia contractual pactada inicialmente.” (cláusula 4.4)

      Reducción de la tarifa [CONFIDENCIAL] durante 24 meses (entre abril de

      2008 y marzo de 2010) en concepto de “…colaborar a la implantación de la

      TDT”, que tendrá que abonar a ABERTIS si SOGECABLE resuelve sin

      causa el contrato, y con independencia de las indemnizaciones que proceda.

      (cláusula 13.1)

      Reducciones de tarifa si se reduce el número de centros emisores o si

      ABERTIS ofrece mejores condiciones a otro operador de televisión.

      (cláusulas 13.2 y 13.3)

      3.5. VEO TV y RETEVISION I firmaron el 22 de diciembre de 2003 un contrato

      para la prestación del servicio portador soporte del servicio de difusión

      (transporte, distribución y difusión) digital para el canal cuya concesión le fue

      adjudicado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2000

      (f. 1134 DI). La duración prevista del contrato es de 10 años a contar desde el

      18 de julio de 2002. Transcurrido el [CONFIDENCIAL] de prestación del

      servicio portador soporte del servicio de TDT, VEO TV tendrá derecho a instar

      la resolución unilateral y anticipada del contrato comunicándolo de forma

      fehaciente a RETEVISION I, con un mínimo de [CONFIDENCIAL] meses de

      antelación a la finalización de cada año de prestación del servicio.

      VEO TV deberá abonar a RETEVISION I, además de las correspondientes

      facturas mensuales, una penalización por el importe de las cantidades que a

      continuación se indican, en función del momento en que vaya a producirse la

      resolución, de acuerdo con el esquema siguiente:

      [CONFIDENCIAL]

      No obstante, si la causa de la resolución viniera motivada por la extinción del

      título habilitante para la prestación del servicio, VEO TV tendrá derecho a

      instar la resolución anticipada del contrato con un preaviso de

      [CONFIDENCIAL] meses, sin compensar a RETEVISION I, en este caso, con

      cantidad alguna de penalización.

      El 13 de marzo de 2006 VEO TV y RETEVISION I firmaron un nuevo contrato

      (f. 1206 DI), que sustituye al anterior para la prestación del servicio portador

      soporte del servicio de difusión, y que incluye además los nuevos canales

      digitales de televisión concedidos, o que se le pudieran conceder, en virtud de

      la aplicación del PTNTDT y que vendrán a añadirse al canal que ya tenía

      contratado. Este contrato entró en vigor el 30 de noviembre de 2005 y su

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      vigencia está prevista hasta el 31 de diciembre de 2015 (10 años). Las partes

      acordaron que el contrato podría resolverse de forma anticipada en los

      siguientes supuestos:

      En el supuesto que, en el plazo de [CONFIDENCIAL] mes, las partes no

      hubieran alcanzado un acuerdo respecto el nuevo precio a aplicar a la

      extensión de cobertura al 90% cuando el Plan de Extensión de Cobertura

      aprobado supusiese una variación superior al [CONFIDENCIAL] de los

      centros (detallados en el Anexo V), las partes podrán optar entre resolver

      anticipadamente el contrato o someter a arbitraje de la CMT la determinación

      de las condiciones económicas de la ampliación del servicio a prestar por

      RETEVISION I a VEO TV, y cuyo laudo las partes se obligan a aceptar. Si se

      optase por resolver el contrato, la parte que lo resuelva deberá abonar a la

      otra parte, en concepto de penalización, el importe de [CONFIDENCIAL] de

      servicio de cada canal contratado.

      Asimismo, VEO TV podrá resolver el contrato con efectos del

      [CONFIDENCIAL]:

      [CONFIDENCIAL] y

      [CONFIDENCIAL].

      4. ABERTIS ofreció, en 2005, descuentos globales por la contratación conjunta del

      servicio en todo el territorio nacional entre el [CONFIDENCIAL] y el

      [CONFIDENCIAL] sobre el total de los contratos de transporte y difusión de la

      señal de televisión.

      A petición de sus clientes, ABERTIS ha presentado diversas ofertas (ANTENA

      3, f. 1355; SOGECABLE, f. 2433, 2417 y 2447 DI) del servicio de transporte y

      difusión por “placas” regionales. Las ofertas se desglosan entre el servicio de

      distribución y transporte de la señal y el servicio de difusión propiamente dicho,

      que a su vez se encuentra desglosado por Comunidades Autónomas.

      En estas ofertas del año 2005 se incluye también un descuento al cliente por

      contratar conjuntamente todo el territorio nacional, que representa un porcentaje

      apreciable del total obtenido sumando el precio ofertado para la difusión en

      cada una de las placas regionales:

      Oferta a ANTENA 3 de 10 de mayo de 2005 para una cobertura del 95% en

      señal analógica: descuento del [CONFIDENCIAL] sobre el precio de la

      difusión, lo que supone un [CONFIDENCIAL] sobre el montante total del

      contrato, es decir, incluyendo transporte y difusión.

      Oferta a SOGECABLE de 27 de abril de 2005 para una cobertura del 95% en

      señal analógica: descuento del [CONFIDENCIAL] sobre el precio de la

      difusión ([CONFIDENCIAL] sobre el total del contrato).

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      Oferta a SOGECABLE de 14 de noviembre de 2005 para una cobertura del

      80% en señal digital: descuento del [CONFIDENCIAL] sobre el precio de

      difusión ([CONFIDENCIAL] sobre el total del contrato).

      Adicionalmente, con fecha 1 de diciembre de 2005, ABERTIS remitió una oferta

      a SOGECABLE para 3 canales digitales con un 80% de la cobertura para todo

      el territorio con la excepción de Andalucía, Extremadura y Castilla – La Mancha,

      en la que no se incluía ningún tipo de descuento y con unas penalizaciones

      desde [CONFIDENCIAL] meses de servicio hasta [CONFIDENCIAL] meses.

      En todas las ofertas descritas, ABERTIS manifiesta que, si bien es posible

      teóricamente operar con una red SFN multioperador, la coordinación sería muy

      complicada y daría lugar a problemas de interferencias.

      5. El 29 enero de 2007 tiene entrada en el extinto Servicio de Defensa de la

      Competencia el Informe de la CMT solicitado por el Director General de

      Defensa de la Competencia, sobre el importe de las inversiones a amortizar por

      ABERTIS en el transporte y difusión de la señal audiovisual digital y sobre la

      justificación de los descuentos específicamente ofrecidos por ABERTIS en el

      supuesto de contratación global del servicio para todo el territorio nacional, en

      lugar de contratación de dicho servicio por placas regionales (f. 3752 ss.).

      La respuesta de la CMT reconoce que la amortización de las inversiones para

      prestar el servicio portador de la señal audiovisual podrían justificar las

      penalizaciones contractuales de ABERTIS y que podrían derivarse eficiencias

      reales de la contratación conjunta, aunque no puede corroborar que su cuantía

      específica esté justificada.

      La CMT señala que, como cuestión de principio:

      La amortización de los equipos que ABERTIS debiese adquirir para dar

      servicio a un cliente justificaría el pacto de penalizaciones por rescisión

      anticipada del contrato.

      La contratación global del servicio para todo el territorio nacional en lugar de

      contratación de dicho servicio por placas regionales supone ciertas

      economías que justificarían los descuentos por contratación conjunta.

      Respecto a la cuantía de las penalizaciones por rescisión anticipada, la CMT

      afirma:

      “…En consecuencia, el valor residual de los equipos necesarios para prestar el

      servicio de difusión completo calculado por esta Comisión en el marco del

      expediente MTZ 2005/1162 para fijar el precio que AXIÓN debía pagar a

      ABERTIS, no puede ser invocado genéricamente por este último como

      parámetro objetivo para determinar la penalización por rescisión anticipada en

      cada uno de los contratos que tiene suscritos con los radiodifusores, al tratarse

      de supuestos fácticos distintos”

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      Respecto a la cuantía de los descuentos por contratación conjunta la CMT

      indica:

      “La aplicación por parte de ABERTIS de descuentos por contratación conjunta

      no es […] anticompetitiva per se. No obstante, esta Comisión no puede

      pronunciarse actualmente sobre la cuestión de si la argumentación técnica

      aportada por ABERTIS se traduce en una ahorro de costes que pueda justificar

      los descuentos por contratación conjunta indicados, a falta de aprobación del

      modelo contable nacional de ABERTIS y la verificación de los resultados

      obtenidos en el mismo.”

      6. ABERTIS estima en [CONFIDENCIAL] la cuantía de las inversiones realizadas

      en el periodo 2005 – 2007 para la prestación del servicio de difusión de la

      Televisión Digital Terrestre nacional.

      En su respuesta a la solicitud de información de la DI, ABERTIS declara que

      estas inversiones se materializan en los siguientes conceptos:

      Proyecto de Adecuación de centros para soportar los niveles de energía

      necesarios, climatización, seguridad y reforzamiento de las infraestructuras

      para los equipos TDT.

      Proyecto de Redundancia de Equipos para asegurar los niveles de servicio

      de TDT

      Equipamiento de Difusión para TDT (incluye instalación y puesta a punto)

      Equipos Transporte para servicios TDT (incluye instalación y puesta a punto)

      Cabeceras

      Digitales

      (incluye instalación y puesta a punto)

      Proyecto de liberación de espacio necesario para la colocación de

      equipamiento TDT

      Equipamiento en Sistemas de Gestión y Supervisión (incluye instalación y

      puesta a punto)

      El montante total corresponde a la inversión realizada para los cinco canales

      múltiples que emiten a nivel nacional. De hecho, ABERTIS manifiesta que estas

      inversiones “… son comunes para todos los clientes de TDT nacional de

      ABERTIS, por lo que no son privativas de ningunos de ellos”. Asimismo,

      ABERTIS afirma que estas inversiones no son reutilizables, por lo que “… el

      valor residual de los activos integrantes de cada uno de los proyectos sería

      inexistente, dado que difícilmente podrían ser utilizados para la prestación de

      otro tipo de servicios.”

      Adicionalmente, ABERTIS estima que su gasto operativo (OPEX) asociado a la

      prestación del servicio por año y múltiplex para una cobertura de la señal digital

      del 80 % supone [CONFIDENCIAL].

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      7. ABERTIS estima en [CONFIDENCIAL] por múltiplex los gastos corrientes y de

      capital para la prestación del servicio de difusión de la Televisión Digital

      nacional independientes del alcance geográfico para 5 años.

      En su respuesta a la solicitud de información de la DI, ABERTIS declara que

      estas inversiones se materializan en los siguientes conceptos:

      Distribución

      satélite.

      Distribución

      terrestre.

      Centros de control de red.

      Tareas de gestión de la calidad y reporting.

      Gestión comercial y de proveedores.

      El desglose de estos conceptos diferenciando entre CAPEX (gastos de capital)

      y OPEX sería el siguiente:

      CAPEX

      (5 años)

      OPEX

      Anual

      Distribución terrestre y satélite

      [CONFIDENCIAL] [CONFIDENCIAL]

      Centros de control de red

      [CONFIDENCIAL] [CONFIDENCIAL]

      Calidad y reporting

      [CONFIDENCIAL] [CONFIDENCIAL]

      Gestión comercial y proveedores

      [CONFIDENCIAL] [CONFIDENCIAL]

      TOTAL

      [CONFIDENCIAL] [CONFIDENCIAL]

      Por lo tanto, repartiendo el CAPEX proporcionalmente entre los cinco años,

      ABERTIS estima que anualmente debe afrontar unos gastos totales de

      [CONFIDENCIAL] independientemente del alcance geográfico del servicio

      prestado.

      Por otra parte, ABERTIS considera que la coordinación necesaria con otro

      operador conllevaría un incremento de los gastos, ya que sería necesario

      instalar equipos de monitorado en los puntos de frontera para determinar la

      calidad de la señal y la responsabilidad de eventuales averías.

      8. ABERTIS emplea 159 centros para prestar el servicio de difusión de la señal de

      la TDT nacional con una cobertura del 85%, empleando parte de estos centros

      adicionalmente para prestar otros servicios.

      De acuerdo con la información aportada por ABERTIS (f. 5283), la utilización de

      los centros desglosados por servicios sería la siguiente:

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      Servicio

      Nº de centros

      RGE

      [CONFIDENCIAL]

      SFN Nacional

      [CONFIDENCIAL]

      TDT Autonómica

      [CONFIDENCIAL]

      TDT Local

      [CONFIDENCIAL]

      TV Analógica Estatal

      [CONFIDENCIAL]

      TV Analógica Autonómica

      [CONFIDENCIAL]

      Radio FM

      [CONFIDENCIAL]

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO.- LEY APLICABLE

      El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3 de julio, de

      Defensa de Defensa de la Competencia, por la que se crea la Comisión Nacional

      de la Competencia y declara extinguidos el Organismo Autónomo Tribunal de

      Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia.

      Asimismo, esta nueva Ley de Defensa de la Competencia, en su Disposición

      transitoria primera, núm. 1 dispone que los procedimientos sancionadores en

      materia de conductas prohibidas incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley

      se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento

      de su inicio.

      SEGUNDO.- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO

      Con carácter previo a entrar en las consideraciones que afectan al fondo de este

      expediente sancionador se deben resolver las diversas alegaciones de carácter

      procedimental formuladas por la parte imputada. En efecto, en primer lugar,

      ABERTIS solicita del Consejo que declare la caducidad del presente expediente

      sancionador y el consiguiente archivo de las actuaciones, por incumplimiento de

      los plazos que establece la LDC para la resolución y notificación de los

      procedimientos sancionadores. En resumen, la imputada ha alegado que el

      Consejo de la CNC incumplió el art. 39 LDC al haber admitido el 29/05/08 a trámite

      el expediente remitido por la DI el 13/05/08 y recibido en el Consejo al día

      siguiente; esto es, fuera del plazo de 5 días que establece aquel precepto legal

      para acordar su admisión a trámite. Asimismo alega que la DI incumplió el plazo

      máximo de 6 meses instrucción del expediente que señala el art. 56.1 LDC, pues

      admitiendo el 15/11/2007 como fecha en la que tiene entrada en la DI la

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      Resolución del Consejo revocando el acuerdo de sobreseimiento adoptado por el

      SDC, aquélla debió finalizar la instrucción no más tarde del 14/05/2008, y puesto

      que la imputada no recibió notificación del Informe Propuesta con anterioridad a

      esta última fecha, ha de declararse la caducidad del expediente, pues este es el

      efecto que de forma expresa prescribe el propio art. 56.1 LDC para el

      incumplimiento del plazo de 6 meses.

      ABERTIS entiende que la literalidad del art. 56 LDC permitiría situar la fecha final

      de cómputo del plazo de 6 meses en la “recepción” del expediente por parte del

      Consejo –pues no se especifica si tal recepción debe ser notificada o no a los

      interesados en ese plazo máximo–, no obstante y de acuerdo con el art. 50 de la

      propia LDC, considera que resulta de aplicación supletoria el art. 44.2 de la Ley

      30/1992 (LRJPAC), conforme al cual la recepción del Informe Propuesta por el

      Consejo sólo puede producir sus efectos limitativos de los derechos del

      administrado una vez notificada su recepción a la parte imputada dentro del plazo

      legal previsto (f. 15 del Consejo). Y como ABERTIS no ha recibido notificación de

      la formulación del Informe Propuesta por parte de la DI antes del 14/05/2008

      (ABERTIS recibió notificación del Acuerdo del Consejo de admisión a trámite del

      expediente el 9/06/2008), fecha en la que concluye el mencionado plazo máximo

      de 6 meses, necesariamente se ha de declarar la caducidad del procedimiento.

      El Consejo considera que esta interpretación, defendida por ABERTIS, de la forma

      de determinar la fecha final o dies ad quem del cómputo del plazo de 6 meses no

      está autorizada por el art. 56.1 LDC. El último párrafo de este precepto legal

      dispone: “Transcurrido el plazo previsto en este apartado…, sin que el Servicio

      hubiera remitido el expediente al Tribunal… para su resolución… procederá… a

      declarar su caducidad”. El texto legal es claro fijando como fecha final del cómputo

      del plazo de 6 meses la fecha de «remisión» del expediente por la DI al Consejo (el

      13/05/08, f. 1 del Consejo), por lo que no es conforme a Derecho situar la fecha

      final del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento en la fecha de

      recepción del expediente y del Informe Propuesta por el Consejo, o en la posterior

      fecha de su admisión a trámite por éste, ya sea dentro o fuera del plazo de 5 días

      prescrito por el art. 39 LDC (lo que puede ser relevante para la determinación del

      día inicial del cómputo del plazo de caducidad del expediente ante el Consejo), ni

      mucho menos por aplicación analógica del art. 44.2 LRJPAC en la fecha de

      notificación a la parte imputada del acuerdo del Consejo de admisión a trámite del

      expediente sancionador instruido por la DI.

      La alegación de ABERTIS de que la fecha de remisión no puede ser tenida en

      cuenta para establecer si ha habido o no infracción del plazo máximo de

      instrucción del expediente ante la DI, por cuanto el Informe Propuesta no ha sido

      notificado por aquélla a ABERTIS, tampoco puede prosperar a juicio de este

      Consejo. Además del mencionado argumento de la literalidad del art. 56.1 LDC,

      que se refiere expresamente al acto de remisión del expediente para fijar el

      cómputo del plazo máximo de seis meses de instrucción sin ningún otro requiso

      ulterior, resulta procedente señalar que el art. 37 LDC, bajo el rótulo de “Instrucción

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      del Expediente Sancionador”, regula expresamente los actos de instrucción que

      deben ser notificados a los presuntos infractores, y también de forma expresa

      dispone en su núm. 3º que “una vez instruido el expediente” la DI lo remitirá al

      Consejo. La no inclusión, por el legislador de la Ley 16/1989, del acto de remisión

      del Informe Propuesta entre las actuaciones que deben ser notificadas a la parte

      imputada resulta, en procedimientos bifásicos o en dos fases como el que regula la

      LDC, del todo razonable, como expresamente ha puesto de manifiesto la Audiencia

      Nacional en la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Contencioso

      Administrativo de 28 de febrero de 2005, confirmada por Sentencia de la Sección

      Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de

      marzo de 2008. Dice la Audiencia en el fundamento de derecho quinto de su

      sentencia (firme) que la no notificación al imputado por el SDC (DI) de su Informe

      Propuesta “es razonable y, desde luego, no produce ninguna indefensión, porque

      una vez recibido por el TDC [Consejo] el expediente y admitido a trámite, la

      primera actuación consiste, de acuerdo con el artículo 40 LDC, en dar vista de lo

      actuado a los interesados, quienes en ese momento adquieren conocimiento del

      Informe Propuesta del SDC y, tras su vista, pueden proponer la prueba que les

      interese y hacer las alegaciones que consideren oportunas antes de que se dicte

      por el TDC la resolución que ponga fin al procedimiento”.

      Por tanto, tomando como fecha inicial de cómputo del plazo de caducidad de seis

      meses que señala el art. 56.1 LDC la fecha que indica el imputado (f. 15 del

      Consejo); es decir, el día en que se recibe en la DI la Resolución del Consejo por

      la que se revoca el acuerdo de sobreseimiento de aquélla (15/11/2007), y

      considerando que el expediente fue remitido por la DI al Consejo el día 13/05/08,

      se concluye que la instrucción no ha excedido del plazo mencionado de seis

      meses y, por ello, no se ha producido la caducidad del procedimiento alegada por

      ABERTIS.

      TERCERO.- INDEFENSIÓN POR FORMULAR LA DI UN SEGUNDO PLIEGO DE

      CONCRECIÓN DE HECHOS QUE INCLUYE LOS CONTRATOS DE 2008

      En segundo lugar, ABERTIS igualmente alega indefensión por vulneración del art.

      24.1 de la Constitución, tanto por la DI al acordar la ampliación del objeto del

      procedimiento sancionador sin formular un nuevo PCH, como por parte del

      Consejo a través del Acuerdo sobre prueba, vista y confidencialidad, en el que se

      deniega la práctica de prueba solicitada y se acuerda el levantamiento parcial de la

      confidencialidad de determinados documentos.

      En lo que respecta a la actuación de la DI, ABERTIS entiende que habiendo

      acordado el Consejo en su Resolución de 6 de noviembre de 2007 la revocación

      del acuerdo de sobreseimiento del SDC de 5 de marzo anterior y, en

      consecuencia, interesando de la DI “la continuación del procedimiento”, no podía

      ésta retrotraer las actuaciones acordando y notificando un nuevo PCH que amplía

      el objeto del procedimiento a hechos posteriores y no contemplados en el primer

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      Pliego de 16 de enero de 2007, como son los contratos celebrados en 2008 por

      ABERTIS con determinados operadores de televisión. A su criterio, ni la citada

      Resolución del Consejo, ni la Providencia de la DI de 23 de noviembre de 2007

      disponiendo la continuación de la instrucción, permiten conocer en este expediente

      sancionador de hechos posteriores, por cuanto el objeto del mismo quedó

      delimitado por el primer PCH. Al incluir nuevos hechos en el segundo Pliego se

      limita injustificadamente sus oportunidades de defensa, pues se le priva al menos

      del trámite de alegaciones al acuerdo de incoación del procedimiento sancionador

      correspondiente a la supuesta nueva infracción. Esta limitación de su derecho de

      defensa le habría posicionado en una situación de indefensión que vulneraría el

      art. 24 de la Constitución, sin que la circunstancia de que haya podido formular

      alegaciones y proponer pruebas ante el Consejo respecto de esta segunda

      imputación pueda sanar la indefensión alegada. A mayor abundamiento, ABERTIS

      argumenta que esta posición ha sido defendida por la DI en circunstancias

      análogas; en concreto, ante la pretensión de AXION de ampliar el objeto de este

      expediente a las ofertas de ampliación de cobertura superior al 80% de la

      población española realizadas por ABERTIS a los difusores de TDT, la DI

      consideró que esta segunda denuncia se refería a hechos nuevos que debían ser

      objeto de un expediente separado y, por ello, ordenó su incorporación al

      expediente 2748/06.

      El Consejo no considera que la formulación de un segundo PCH, que amplía la

      imputación a hechos posteriores al primer Pliego, constituya una infracción de las

      normas de procedimiento de la LDC, ni que, de existir, ésta pudiera ser calificada

      de esencial en orden a constituir una vulneración del procedimiento apta para

      violentar el art. 24.1 de la Constitución.

      Nada impide en la LDC ni en la normativa reguladora del procedimiento

      administrativo sancionador la formulación de un Pliego nuevo o complementario

      cuando, en el transcurso de la tramitación del expediente y concluido el periodo

      probatorio posterior al primer PCH, surgen nuevos hechos que a juicio del instructor

      son igualmente constitutivos de infracción. En tal supuesto, la formulación de un

      Pliego adicional que incluya esos nuevos hechos respeta y garantiza

      adecuadamente los legítimos derechos de defensa de la parte imputada pues,

      conforme dispone el mismo art. 37.1 LDC, ésta podrá contestarlo alegando y

      proponiendo las pruebas que considere convenientes y, cerrado este nuevo

      periodo probatorio, efectuar su valoración. Así lo ha entendido el Tribunal de

      Defensa de la Competencia en otros expedientes sancionadores. Entre ellos, en el

      expediente 337/03 (Resolución de 8 de enero de 1996, fd 2º), la parte imputada

      alegaba infracción del art. 37.1 LDC porque se habían formulado dos pliegos: uno,

      como resultado de la primera instrucción, y un segundo, como consecuencia de la

      ampliación de la instrucción que interesó el Tribunal en base al art. 39 LDC. Ante

      esta alegación, el Tribunal sostuvo que “el Art. 37.1 LDC pretende que los hechos

      que constituyen el objeto de la acusación se concreten para que el expedientado

      pueda defenderse; y cuando el expediente se devuelve para una mayor instrucción

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      no exige que los nuevos hechos revelados por la instrucción ampliada se unan

      formalmente a los anteriores, refundiéndolos en un único documento: basta con

      que se concreten en un documento que es continuación y complemento del

      anterior. No ha habido, pues, infracción del Art. 37.1 ni se ha visto afectado el

      derecho de defensa de los interesados, que en todo momento han hecho

      alegaciones respecto de los dos pliegos”. Doctrina posteriormente confirmada,

      entre otras, en la Resolución del TDC de 30 de diciembre de 1997 (Expte. 361/95)

      y en la Resolución del TDC de 26 de febrero de 1999 (Expte. 413/97), que siguen

      la misma práctica habitual de otras autoridades de competencia, como la Comisión

      Europea.

      Así ha sucedido en este expediente sancionador. La Resolución del Consejo por la

      que se revoca el acuerdo de sobreseimiento del Servicio no insta a la DI a

      investigar los contratos de ABERTIS de 2008, pues estos son posteriores a la

      fecha de la propia Resolución de 6 de noviembre de 2007. Pero el Consejo sí

      interesó de la DI la realización de los “actos de instrucción necesarios” para

      concluir el esclarecimiento de las cuestiones antes expresadas, entre las que está

      “continuar la investigación, analizando el alcance que para la competencia efectiva

      pueden tener los contratos firmados por AXION” con SOGECABLE y TELECINCO,

      pues considera que “sin conocer las condiciones y características de dichos

      contratos es arriesgado asegurar, como parece concluir el Servicio, que las

      conductas de ABERTIS no han tenido un efecto de cierre de mercado”. Estos son

      los actos de instrucción que, como mínimo, la DI viene obligada a realizar, pero

      además podrá practicar todas aquellas actuaciones complementarias que

      considere pertinentes (art. 39 LDC) para, como expresamente dispone el art. 56.1

      LDC, “completar el esclarecimiento de los hechos y determinar responsabilidades”,

      que no es sino el objeto de la instrucción en cualquier procedimiento sancionador

      (art. 37.1 LDC).

      En cumplimiento de la citada Resolución del Consejo de la CNC, y de lo dispuesto

      por los arts. 37 y 56 LDC, la DI acordó por Providencia de 23 de noviembre de

      2007 la continuación de la instrucción del expediente, practicando en fechas

      posteriores diversas diligencias de instrucción; entre ellas, solicitud de información

      a ABERTIS acerca de los contratos firmados en 2008. A la vista del resultado de

      estas nuevas actuaciones, y de las que ya constaban en el expediente a la fecha

      de su inicial sobreseimiento, la DI formuló con fecha 11 de abril de 2008 un nuevo

      PCH (f. 5766 a 5826 DI), que fue notificado a todas las partes interesadas, y al que

      ABERTIS formuló alegaciones y propuso la práctica de prueba por escrito de 30 de

      abril de 2008 (f. 6095 a 6123 DI).

      La conformidad a Derecho de la formulación de un nuevo Pliego ampliando la

      imputación a hechos posteriores al Acuerdo de sobreseimiento resulta también

      indirectamente del examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En

      Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 18

      noviembre de 2008, ante un supuesto en el que se plantea la aplicación del art.

      56.1 LDC (el SDC había sobreseído el expediente y el TDC acordado su

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      revocación y devolución del expediente al SDC para practicar nuevas diligencias), y

      en contra del criterio mantenido por la Audiencia Nacional –pues rechazó que el

      Acuerdo del TDC de revocación del acuerdo de sobreseimiento inicie un nuevo

      procedimiento–, el Tribunal Supremo afirma (fd 3º): “Una interpretación armónica

      con el sentido de la norma lleva a la solución negativa, pues el sobreseimiento

      pone fin al procedimiento sancionador, abriéndose a partir del mismo la fase de

      revisión a través de los oportunos recursos, conforme se determina en el articulo 47

      de LDC y el articulo 87 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. La

      remisión al SDC supone la apertura de un nuevo procedimiento que ha de

      terminarse en los plazos legales, vigentes en el momento de la nueva apertura. Es

      este el sentido que se induce del párrafo segundo del artículo 56 introducido por la

      Ley 53/2002, que lo considera como un procedimiento independiente, y así hay

      que interpretarlo al margen de expresiones o términos usados en la resolución de

      remisión y en la de reapertura, o de que ésta lleve el mismo número del anterior

      expediente, porque el signo de la anterior investigación seguida por el SDC no

      debe restringir a una nueva que requiere para su completa realización de un

      margen amplio de tiempo, con el fin de no verse constreñido a trámites perentorios,

      que incluso podrían verse reducidos al mínimo si en la primera fase hubiere

      agotado o casi agotado los plazos establecidos”. (subrayado y negrita añadidos).

      En consecuencia, el Consejo no aprecia vulneración del art. 24.1 de la Constitución

      por parte de la DI en la formulación del PCH de 11 de abril de 2008. Es más, este

      Consejo considera que no es posible establecer el alcance que para la

      competencia efectiva han tenido los contratos celebrados por AXION en 2007 sin

      el examen de los contratos de ABERTIS de 2008, pues aunque tanto en el primer

      como en el segundo PCH la DI ha imputado a ABERTIS la comisión de diversas

      infracciones de la LDC, todas ellas están ordenadas al logro de una misma y única

      finalidad: cerrar el mercado relevante a la competencia impidiendo o dificultando la

      entrada de AXION en los momentos temporales o ventanas de oportunidad en que

      era más factible.

      CUARTO.- INDEFENSIÓN POR LA NEGATIVA DEL CONSEJO A LA PRÁCTICA

      DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS Y POR HABER LEVANTADO

      PARCIALMENTE LA CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN

      PROPORCIONADA POR EL DENUNCIANTE

      ABERTIS también ha alegado que el Acuerdo del Consejo de prueba, vista y

      confidencialidad de fecha 14 de noviembre de 2008 le ha generado indefensión.

      1.- Indefensión por denegación de la prueba

      En primer lugar, se sostiene por ABERTIS que su derecho de defensa, consagrado

      en el art. 24.2 de la Constitución, se ha visto menoscabado por cuanto tanto ante la

      DI como ante el Consejo no ha visto satisfecha su pretensión de proponer prueba,

      afirmando que el Consejo debe proceder a la libre valoración de la prueba

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      solicitada una vez practicada, sin que pueda realizar un análisis de fondo sobre el

      contenido de la prueba propuesta en el momento de su admisibilidad formal.

      El Consejo no puede compartir esta alegación. El art. 37.1 LDC dispone que

      notificado el PCH, los presuntos infractores en el plazo dispuesto podrán proponer

      las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se recogerán en el Informe

      Propuesta, expresando su práctica o su denegación. Como bien conoce ABERTIS,

      el TDC tiene manifestado que la denegación de prueba por el SDC no puede

      producir indefensión toda vez que el interesado conserva la posibilidad de

      proponer la práctica de la prueba denegada (y las que considere pertinentes) ante

      el propio Tribunal (RTDC 22/02/2000, Expte. r 400/99, Prensa Vizcaya). Esta

      doctrina, confirmada por la Jurisdicción revisora, no se puede interpretar como

      hace ABERTIS, en el sentido de que si el Consejo rechaza la práctica de la prueba

      solicitada y antes denegada por la DI se produce indefensión. Tan aviesa

      interpretación resulta contraria a Derecho, entre otras razones, porque la propia

      LDC en el art. 40.1expresamente reserva al Consejo la facultad de resolver sobre

      la “pertinencia” de la práctica de la prueba propuesta por las partes. Así, pues, la

      actuación de la DI en materia de prueba no elimina ni reduce la discrecionalidad

      que goza el Consejo en este ámbito, que podrá rechazar, siempre de forma

      motivada, la práctica de las pruebas que considere irrelevantes (RTDC 30/12/1995,

      Expte. 361/95 Funerarias de Madrid 2, fd 1.5; RTDC 26/12/1995, Expte. 360/95,

      Mutua Madrileña Automovilista 4, fd 1). Por tanto, la simple denegación de la

      práctica de las pruebas propuestas por las partes no puede, por sí sola, causar

      indefensión, pues el derecho a proponer prueba en un procedimiento sancionador

      no convierte su práctica en un trámite preceptivo, que necesariamente se haya de

      adoptar cualquiera que sea su contenido y el estado de las actuaciones, a

      condición de que la no admisión de la prueba propuesta por las partes se haya

      motivado y la Resolución sancionadora se fundamente en hechos que se estiman

      suficientemente y razonadamente probados, como es el caso de autos.

      En efecto, en el Acuerdo de prueba, vista y confidencialidad de 14 de noviembre

      de 2008, en el fundamento de derecho Cuarto, el Consejo motiva la denegación de

      la prueba solicitada en los términos siguientes:

      “1. La práctica de la prueba documental recogida en las letras a) y b) del punto 1

      del AH 9º se desestima, en coincidencia con lo afirmado por la DI, por cuanto la

      primera de ellas, al no aportar información sobre el comportamiento de

      ABERTIS, no desvirtuaría las conclusiones de la DI, y la segunda (letra b)

      porque tales contratos ya no están vigentes y resultan irrelevantes para

      determinar la responsabilidad que se imputa a ABERTIS.

      2. La práctica de las pruebas recogidas en los punto 2 y 3 del AH 9º se desestima

      por cuanto la información que se busca traer al expediente, en unos casos, no es

      objeto de controversia por la DI en el Informe Propuesta, y/o en otros no resulta

      relevante para valorar la infracción administrativa imputada a ABERTIS. La DI en

      su Valoración Jurídica de la conducta de ABERTIS (punto VI del Informe

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      Propuesta) no afirma que la duración de los contratos controvertidos sea abusiva

      por sí misma o por haber sido impuesta por ABERTIS, sino que a los efectos de

      valorar los posibles efectos exclusionarios de las conductas imputadas (siguiendo

      lo dispuesto por el Consejo en su Resolución de 6 de noviembre de 2007, Expte. R

      720/07), considera necesario realizar una visión de conjunto de la duración de los

      contratos con los descuentos asociados a la misma y las penalizaciones por

      resolución unilateral anticipada, para, a continuación, analizar si existe suficiente

      justificación objetiva tanto para tan larga duración de los contratos (y aquí valora

      que son las propias televisiones quienes demandan en parte este tipo de contratos

      de larga duración) como también para la magnitud de las penalizaciones por

      rescisión anticipada. Y es sobre la existencia o no de suficiente justificación

      objetiva para la inserción de estas cláusulas contractuales, como también para la

      cuantía de los descuentos ofrecidos por ABERTIS en la contratación conjunta de

      las placas regionales en el marco de la negociación de los contratos firmados en

      2006, donde a criterio del Consejo se centra la controversia jurídica (en sus

      aspectos más relevantes y sustantivos) entre la Dirección de Investigación y

      ABERTIS. Y sobre este particular, a petición del SDC, ya se ha pronunciado la

      CMT en el informe de 29 de enero de 2007, en el sentido de que no puede

      corroborar que la cuantía específica de las penalizaciones por rescisión anticipada

      y de los descuentos ofrecidos por contratación conjunta estén justificadas.”

      Afirma ABERTIS (f. 104 del Consejo) que la prueba denegada relativa a los

      contratos de 2008 era esencial para contradecir la afirmación de la DI de que la

      larga duración de esos contratos había sido impuesta por ABERTIS y era per se

      abusiva, puesto que su práctica permitiría probar que la “propia duración de los

      contratos era condición de admisibilidad al concurso”, y de ahí que no se le pueda

      imputar una conducta que no dependía de su voluntad”.

      De nuevo, el Consejo debe poner de manifiesto que la DI es consciente y valora el

      hecho de que hayan sido las propias televisiones quienes hubiesen demandado

      esa larga duración (f. 6243 y 6247 DI), pues las ofertas realizadas por

      SOGECABLE, TELECINCO y NET TV en octubre de 2007 a ABERTIS para la

      adjudicación del contrato de prestación del servicio portador del servicio de difusión

      de sus canales de TDT figuran en el expediente (f. 5078 ss; 5138 ss; y 5198 ss DI).

      Y no sólo eso, la DI valora esta alegación (ya formulada al PCH) sosteniendo que

      “Aunque en los concursos convocados en 2007 se facilitara un modelo de contrato

      por parte de las operadoras de televisión, los proveedores del servicio debían

      concretar los aspectos sustantivos del mismo, como el precio.

      Por otra parte, la capacidad de obrar de forma independiente de Abertis se

      constata en diversos aspectos como la eliminación de la cláusula decimosexta del

      modelo propuesto por las operadoras, referente a la resolución unilateral

      anticipada del contrato. En consecuencia, los contratos habrían sido fruto de la

      voluntad de las partes, aunque condicionados por la posición de dominio que

      Abertis ostenta en el mercado.”.

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      En este sentido, en el acto de la Vista, a preguntas y afirmaciones de ABERTIS,

      SOGECABLE manifestó que con anterioridad a la convocatoria del concurso de

      2007, para la prestación del servicio portador del servicio de difusión de sus

      canales de TDT, hubo contactos previos con AXION y ABERTIS dirigidos a perfilar

      el diseño de su oferta que, entre otros extremos, versaron sobre la razonabilidad

      del plazo de duración de los contratos, afirmando que como operador de televisión

      no tiene capacidad para imponer plazo. Sobre esta misma cuestión, TELECINCO

      manifestó que la larga duración beneficia a ambas partes contractuales, y que

      ABERTIS exigía la larga duración para poder acceder a los descuentos. En este

      mismo sentido se pronunció VEO TV, añadiendo que no era cierta la afirmación de

      ABERTIS de que los operadores de televisión (al menos ella y NET TV) desean

      que el contrato coincida con el periodo de la concesión de servicio público de

      difusión. A este respecto, procede resaltar que en la Resolución de la CMT de 12

      de junio de 2003 (f. 2234 s DI) hace prueba de que VEO TV no solicitó la duración

      de 10 años, sino que fue ABERTIS (RETEVISION) quien formuló la oferta de

      duración del contrato, con tres alternativas: contrato a 10 años (con descuentos);

      contrato a 5 años; y contrato de 1 año (con precio superior).

      En cualquier caso, y como se analizará en los fundamentos de derecho siguientes,

      el Consejo ya manifestó en el mencionado Acuerdo de prueba, vista y

      confidencialidad (en coherencia con su opinión manifestada en la Resolución de

      6/11/07, relativa a la necesidad de realizar una valoración conjunta del

      comportamiento de ABERTIS) que la prueba propuesta por ABERTIS no era

      pertinente porque, a su juicio, la DI no afirma en su Informe Propuesta el carácter

      abusivo per se de la larga duración de los contratos, de los descuentos por larga

      duración, de las cláusulas de penalización por rescisión anticipada y unilateral del

      contrato, o de los descuentos por contratación del servicio a escala nacional. Lo

      que realmente la DI afirma (y así se afirma expresamente en los puntos 1º y 2º de

      la Propuesta que formula a este Consejo en el punto 8 de su Informe) es la

      inexistencia de justificación objetiva (por relación a los riesgos asumidos por

      ABERTIS) para el comportamiento de una empresa dominante consistente en, por

      un lado, celebrar contratos con cuantiosas penalizaciones por rescisión anticipada

      en el momento en el que AXION intentaba entrar en el mercado nacional (contratos

      de 2006 por 5 años con SOGECABLE, TELECINCO, ANTENA3 y NET TV, y por

      10 años con VEO TV), y contratos de larga duración (hasta 10 años y que van más

      allá del apagón analógico, momento en el que existirá otra ventana de entrada al

      mercado) sin facultad de rescisión unilateral sin causa pero con descuentos

      importantes (alguno de los cuales, desde un punto de vista económico, funciona

      como una penalización) vinculados a la larga duración y por otros conceptos. Y,

      por otra parte, la DI también afirma que la concreta cuantía de los descuentos

      ofrecidos por ABERTIS (empresa con posición dominante), en el marco de la

      negociación de los contratos de 2006 y a solicitud de los operadores de televisión,

      en un momento en el que AXION había realizado una oferta de prestación de

      servicio sobre la base del acuerdo con otros operadores de ámbito autonómico y la

      solicitud de acceso a las instalaciones de ABERTIS, no están suficientemente

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      justificados por las eficiencias que generan y, por tanto, la conducta no estaría

      justificada.

      En definitiva, y como se pone de manifiesto en los fundamentos de derecho que

      siguen, el Consejo entendió y entiende que la controversia en este expediente se

      circunscribe a la existencia o no de justificación objetiva suficiente, para el

      comportamiento comercial y contractual descrito en los Hechos Probados, por

      parte de una empresa con posición dominante en un mercado recientemente

      liberalizado. Y, en consecuencia, el Consejo no puede compartir la afirmación de

      que la prueba denegada le ha causado indefensión y, por la misma razón, debe

      rechazar que se practique la prueba solicitada por ABERTIS como diligencia para

      mejor proveer tanto en su escrito de 3 de diciembre de 2008 como en la Vista.

      2.- Indefensión por levantamiento parcial de la confidencialidad

      En segundo lugar, ABERTIS ha alegado que el levantamiento por el Consejo de la

      confidencialidad de los contratos firmados por AXION el 24/01/2007 con

      TELECINCO y SOGECABLE limitada al contenido de determinadas cláusulas

      contractuales le ha causado indefensión, por cuanto le impide conocer el contenido

      de documentos que podría emplear en su descargo, y que por haber sido

      incorporados al expediente en el trámite de información reservada, “deben

      entenderse como constitutivos de prueba, al menos de forma indiciaria, de cargo

      contra esta parte”, ya que en caso contario no podrían haberse incluido en el

      expediente. Por ello, ABERTIS solicita la exhibición y aportación al expediente de

      la integridad de tales contratos así como del formalizado el 31/07/07 con NET TV

      (f. 119 Consejo).

      El Consejo acordó levantar la confidencialidad de las cláusulas cuarta.4 y

      decimosexta de los mencionados contratos, como dice ABERTIS “para la

      adecuada valoración jurídica de las conductas imputadas…”, pero también con el

      objeto de valorar “sus efectos sobre el mercado”, y en uso de la facultad que le

      concede el art. 53 LDC.

      La cláusula Cuarta.4 hace prueba fehaciente del efecto en el mercado de las

      cláusulas de penalización incluidas en los contratos celebrados por ABERTIS en

      2006, pues revela que AXIÓN tendría que haber abonado el importe de la

      indemnización que los operadores de televisión habrían de pagar a ABERTIS en el

      momento de ejercer su facultad de rescisión unilateral sin causa de los contratos

      firmados con aquélla en 2006, lo que finalmente no sucedió porque ABERTIS ganó

      el concurso convocado por los citados operadores de televisión en 2007 para la

      prestación del servicio a más del 85% de la población nacional. La otra cláusula,

      cuya confidencialidad levantó el Consejo –la Decimosexta–, pone de manifiesto

      que siendo un contrato de larga duración (9 años), el operador de televisión tenía,

      sin embargo, reconocida la facultad de resolver anticipadamente el contrato con

      efectos de 15/08/2010 y sin penalización. En efecto, tal cláusula regula la facultad,

      de ambas partes, de resolución anticipada unilateral y sin causa del contrato,

      estableciendo la penalización que tendría que abonar la parte que la ejerza, pero

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      también dispone la facultad, en este supuesto sólo de TELECINCO, de resolver

      anticipadamente el contrato de cumplirse determinadas condiciones, en cuyo caso

      no tendría que abonar cantidad alguna como penalidad, a salvo las cantidades que

      hubiese tenido que abonar AXION por efecto de la cláusula Cuarta.4. Ambas

      cláusulas no se hicieron nunca efectivas, pues tales contratos (así como el

      celebrado con NET TV) solo tuvieron vigencia (durante unos meses) para el

      porcentaje inicial pactado del 5% de la población nacional, adicional al 80%

      cubierto mediante los contratos de 2006 firmados por esas tres televisiones con

      ABERTIS (Véanse los HP 3.3, 3.2 y 3.4). La falta de vigencia de los contratos llevó

      al Consejo a considerar que el levantamiento parcial de la confidencialidad

      acordada en su momento por la DI en la fase de instrucción no perjudicaba en este

      momento los legítimos intereses de AXION y que, en todo caso, la medida resulta

      proporcional al fin perseguido y equilibrada en relación con los intereses

      potencialmente en conflicto (el interés en poner fin a una conducta infractora y el

      interés en no desvelar información que puede perjudicar a AXION y beneficiar a los

      competidores), en tanto que sólo afectada a las cláusulas cuyo contenido (la

      Decimosexta) permitía una más adecuada valoración jurídica de la conducta de la

      imputada (los contratos de ABERTIS de 2008, por 8 años + 4 opcionales y sin

      cláusula de rescisión anticipada pero incluyendo descuentos importantes por larga

      duración), mientras que la revelación del contenido de la Cláusula Cuarta.4

      resultaba conveniente para mejor observar los efectos sobre el mercado (en forma

      de barrera de entrada) de las penalizaciones por rescisión anticipada incluidas en

      los contratos de ABERTIS de 2006.

      En todo caso, a juicio del Consejo existe en el expediente prueba suficiente y

      accesible a las partes para concluir, de forma racional y razonada, que ABERTIS

      ha infringido los arts. 6 LDC y 82 TCE en los términos propuestos por la DI, lo que

      es objeto de análisis en los fundamentos de derecho que siguen.

      Señala ABERTIS que del escrito de AXION de 17/02/2006 (cuya confidencialidad

      levantó el Consejo) se desprende que la totalidad de las cláusulas que se le

      imputan como abusivas están incorporadas en los contratos de AXION de 2007

      que, por tanto, pueden constituir una prueba de descargo a favor de ABERTIS. El

      Consejo no puede compartir esta conclusión de la imputada, que sin duda no

      puede desconocer que, por efecto de la consolida doctrina jurisprudencial de la

      especial responsabilidad de las empresas dominantes, determinadas conductas

      que son lícitas si las ejecuta una empresa sin tal poder de mercado son ilícitas al

      ser implementadas por una empresa que ostenta el dominio del mercado (y más si

      es tan manifiesto como el de ABERTIS), pues los efectos exclusionarios o de cierre

      de mercado no son en absoluto comparables en uno y otro supuesto. De ahí que el

      contenido confidencial de los contratos celebrados por AXION, como de las ofertas

      presentadas por AXION a los concursos convocados por SOGECABLE,

      TELECINCO Y NET TV en octubre de 2007, tampoco son susceptibles de ser

      utilizados por ABERTIS y por este Consejo como prueba de descargo.

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      QUINTO.- CONDUCTAS IMPUTADAS POR LA DI, DEFINICIÓN DEL MERCADO,

      POSICIÓN DE DOMINIO Y PRECEPTOS LEGALES INFRINGIDOS

      Entrando ya sobre el fondo, el Informe Propuesta de la DI propone que este

      Consejo resuelva:

      “Primero.- Que se declare la existencia de una infracción del artículo 6 de la LDC y

      del artículo 82 del TCE por parte de Abertis Telecom, S.A.U., consistente en abusar

      de su posición de dominio exigiendo, sin justificación objetiva, cuantiosas

      penalizaciones a sus clientes en el caso de rescisión anticipada de los contratos

      firmados en 2006 y establecer una excesiva duración de los contratos con Veo TV

      en 2006 y con Net TV, Telecinco y Sogecable en 2008 con el efecto de impedir la

      posible acción comercial de nuevos competidores y su entrada en el mercado.

      Segundo.- Que se declare la existencia de una infracción del artículo 6 de la LDC

      y del artículo 82 del TCE por parte de Abertis Telecom, S.A.U., consistente en

      abusar de su posición de dominio ofreciendo en el marco de la negociación de los

      contratos firmados en 2006, sin justificación objetiva, descuentos por la

      contratación conjunta de la difusión en todos los territorios o placas regionales en

      que podría subdividirse con el efecto de impedir la entrada de nuevos

      competidores en algunas de ellas.”

      La constatación de una infracción de la prohibición de abuso de posición

      dominante requiere, en primer término, la delimitación del mercado relevante como

      paso previo y necesario para establecer si la empresa imputada es efectivamente

      dominante y, en su caso, analizar posteriormente si ha abusado de esa situación

      de poder de mercado.

      En este expediente no existe contradicción entre la DI y las partes interesadas

      respecto del mercado relevante delimitado por aquélla, como tampoco sobre la

      afirmación de que ABERTIS ostenta una indudable posición de dominio. En lo que

      respecta al mercado relevante, el Consejo coincide con la DI en considerar que las

      prácticas imputadas se desarrollan en los mercados de transporte y difusión de la

      señal audiovisual. Que si bien los servicios de transporte y difusión son

      complementarios y no existe impedimento legal que impida la elección de dos

      operadores distintos para realizar el transporte y la difusión, en la práctica ambos

      servicios se ofertan conjuntamente y todos los contratos analizados en este

      expediente comprenden ambos servicios. Por ello, se considera como mercado o

      mercados relevantes en este expediente el mercado de transporte y difusión de

      señales de servicio público de televisión terrenal (analógica o digital) de ámbito

      nacional (f. 6152 DI).

      En lo atinente a la posición de dominio de ABERTIS, con la DI el Consejo

      considera que resulta innegable por cuanto:

      1. ABERTIS (RETEVISION) ha sido el único operador en este mercado desde su

      liberalización (el 3/04/2000). Previamente, el servicio se prestaba en régimen

      de monopolio, primero por RTVE y luego por RETEVISIÓN. La única excepción

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      tras la liberalización han sido los contratos firmados por AXIÓN en 2007 para la

      ampliación del servicio de la cobertura de la señal de TDT del 80 al 85% de la

      población que, como se ha dicho, quedaron anulados a principios de 2008, tras

      la firma por SOGECABLE, TELECINCO y NET TV de los nuevos contratos con

      ABERTIS.

      2. No existen formalmente barreras legales de entrada relevantes al mercado

      nacional, pero sí un conjunto de factores o barreras que convierten la red de

      ABERTIS en irreplicable, pues:

  6. Sería necesaria una elevada inversión pues es preciso una red de 200

    centros para una cobertura del 80 %, elevándose la cifra hasta 2000 en el

    caso del 95 % de la población nacional. ABERTIS ya dispone de los

    emplazamientos necesarios para la provisión del servicio, pues viene

    prestando el servicio analógico heredado del antiguo monopolio de difusión

    de la señal, pero los nuevos entrantes deben establecer todavía dichos

    emplazamientos. El coste incremental de proveer el servicio es, por tanto,

    superior para los operadores entrantes que para el incumbente.

  7. Además, las obligaciones regulatorias del PTNTDT de 2005 que exigían una

    cobertura del 80 % en los cinco primeros meses de operación de un

    concesionario de TDT hacían difícil la entrada de nuevos competidores a

    nivel nacional.

  8. Razones medioambientales, de salud pública, seguridad pública, defensa

    nacional u ordenación urbana y territorial pueden dificultar o incluso hacer

    imposible establecer determinados centros.

  9. Los centros emisores alternativos deberán situarse en emplazamientos

    próximos a los de ABERTIS, dado que las antenas receptoras están

    orientadas hacia los emplazamientos de ABERTIS, lo que, en la práctica, es

    a menudo imposible. Por lo tanto, la capacidad real de crear una red

    alternativa es muy limitada en la práctica.

  10. El hecho de que los concesionarios de TDT se vean obligados a compartir

    los canales múltiples impide que cada concesionario pueda elegir libremente

    el operador de difusión de la señal. Su elección está condicionada por la

    elección de los concesionarios que compartan el canal múltiple.

  11. La ausencia de obligaciones mayoristas de acceso a la red de ABERTIS,

    que no fueron formalmente impuestas hasta febrero de 2006 y efectivas

    hasta finales de de 2008.

    Por ello, dados estos obstáculos técnicos y regulatorios, las posibilidades de

    entrada en el mercado nacional considerado por un competidor potencial de

    ABERTIS pasaba por entrar a través de una determinada zona geográfica en la

    que ya tuviese desplegada su propia red, como fue el caso de AXION.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    La DI considera que las conductas imputadas a ABERTIS infringen tanto el art. 6

    LDC como el art. 82 TCE, que tiene como presupuesto de aplicación que la

    conducta afecte a los intercambios comunitarios. En la Comunicación-Directrices

    relativas al concepto de efecto sobre el comercio intracomunitario de los artículos

    81 y 82 del TCE de 27/04/2004, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de

    Justicia, la Comisión Europea afirma que las conductas de empresas como

    ABERTIS, que ocupan una posición dominante en mercados de ámbito nacional, y

    específicamente conductas de naturaleza exclusionaria como las imputadas en

    este expediente, pueden afectar al comercio entre los Estados miembros de la

    Unión en el sentido del art. 82 TCE (puntos 93 a 96). En consecuencia, el Consejo

    considera que las conductas imputadas a ABERTIS son objetivamente aptas para

    infringir la prohibición del art. 82 TCE.

    SEXTO.- PRIMERA CONDUCTA IMPUTADA

    La primera de las infracciones que la DI imputa consiste en “abusar de su posición

    de dominio exigiendo, sin justificación objetiva, cuantiosas penalizaciones a sus

    clientes en el caso de rescisión anticipada de los contratos firmados en 2006 y

    establecer una excesiva duración de los contratos con Veo TV en 2006 y con Net

    TV, Telecinco y Sogecable en 2008 con el efecto de impedir la posible acción

    comercial de nuevos competidores y su entrada en el mercado.”

    1.- Valoración jurídica de la DI

    Esta calificación jurídica de las conductas contractuales de ABERTIS parte de los

    siguientes hechos probados (HP 3): 1º) En los contratos firmados por ABERTIS en

    2006 con SOGECABLE, TELECINCO y ANTENA 3 para la prestación del servicio

    soporte de la señal de TDT con cobertura al 80% de la población nacional se

    pactan cláusulas de penalización por resolución anticipada, que no existían en los

    contratos firmados con tales operadores de televisión en 2001, y que luego fueron

    eliminadas en los contratos firmados con SOGECABLE, TELECINCO y NET TV en

    2008; 2º) Que aquellos contratos firmados en 2006 tenían vigencia hasta abril de

    2010 (fecha prevista del apagón analógico), salvo el contrato de VEO TV cuya

    duración era de 10 años e incluía cláusula de penalización por resolución

    anticipada; 3º) Que la larga duración de los contratos firmados en 2008 (8 + 4 años)

    tiene asociada un descuento del [CONFIDENCIAL] sobre el montante total del

    contrato.

    Sobre esta base fáctica, la DI realiza las siguientes consideraciones: “En primer

    lugar, parece adecuado analizar conjuntamente la duración de los contratos con

    descuentos asociados a la misma y las penalizaciones por resolución anticipada,

    ya que en ambos casos se trata de determinar si la vinculación contractual entre la

    empresa con posición de dominio y su cliente es suficientemente fuerte como para

    que imposibilite la entrada de nuevos competidores. Por ejemplo, en unos contratos

    de larga duración la existencia de unas cláusulas de resolución anticipada unilateral

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    proporcionadas permitiría paliar los efectos exclusionarios. De forma inversa, unos

    contratos sin posibilidad de resolución no producirían un efecto de cierre si la

    duración fuera más limitada.

    En este punto, hay que destacar que el establecimiento contractual de

    penalizaciones por la resolución unilateral del contrato puede tener un doble efecto

    sobre la competencia en el mercado, ya que en ausencia de las mismas se

    aplicaría el Código Civil. En consecuencia, unas penalizaciones proporcionadas

    reducirían el riesgo del cliente al romper el contrato, ya que no tendría que afrontar

    un litigio que podría resultar en el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios

    aún mayores. Pero, al contrario, unas penalizaciones contractuales

    desproporcionadas tendrían un efecto exclusionario mayor que la ausencia de las

    mismas, ya que serían superiores a las que se podrían determinar como resultado

    del litigio civil por ruptura del contrato.

    Este comportamiento en una empresa en situación de dominio, consistente en una

    duración injustificadamente larga de los contratos podría producir el efecto de cierre

    de un mercado constituido por un número limitado de clientes, por lo que podría

    constituir un abuso de tipo exclusionario. Más aún si, a cambio de la larga duración,

    se pacta un descuento en el precio y se asegura retener al cliente, acordando

    importantes penalizaciones en caso de rescisión anticipada. Así sucede en el

    contrato de Abertis con Veo TV, aunque la duración del contrato sea solicitada por

    el cliente. La concesión por Abertis de un descuento del [CONFIDENCIAL] como

    contraprestación de una duración del contrato superior a la habitual, asegurada por

    penalizaciones en caso de rescisión anticipada, debe considerarse como una

    maniobra de fidelización del cliente y, por lo tanto, de exclusión de los

    competidores y revela una conducta anticompetitiva de la dominante.

    Además, el establecimiento de penalizaciones coincide en el tiempo, con el intento

    del principal competidor potencial del denunciado, Axión de prestar el servicio a

    nivel nacional y con las negociaciones que éste llevó a cabo con las diferentes

    televisiones. En cuanto a los contratos firmados por Retevisión con Net TV y Veo

    TV, ya en el año 2003, al contratar el servicio en su modalidad de señal digital se

    incluyeron penalizaciones en caso de resolución anticipada. No obstante, los

    contratos firmados en 2003 fueron renegociados en 2006, coincidiendo con la

    contratación del servicio para los nuevos canales digitales adjudicados y con los

    intentos de AXIÓN de entrar en el mercado a nivel nacional, estableciéndose en

    todos los contratos, es decir, en los renegociados y en los nuevos, penalizaciones

    por resolución anticipada.”.

    2.- Alegaciones de ABERTIS

    Por el contrario ABERTIS alega que los contratos celebrados con NET TV,

    TELECINCO y SOGECABLE en 2008 no restringen la competencia, y que existe

    justificación objetiva para la inclusión de las cláusulas de resolución anticipada en

    los contratos de 2006, y para la larga duración de los citados contratos de 2008 y

    del contrato celebrado en 2006 con VEO TV.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    En particular, y en lo que respecta a los contratos de 2008, ABERTIS argumenta

    su carácter no restrictivo en que los mismos tienen su origen en el concurso

    convocado por los tres radiodifusores en octubre de 2007, que AXION podría

    haber evitado, si hubiese cumplido la obligación recogida en los contratos suscritos

    con tales operadores para el incremental del 80 al 85% de la población nacional

    (cláusulas 16.2 de los contratos celebrados con TELECINCO y SOGECABLE),

    presentar una oferta para un 93% y un 96% de cobertura poblacional antes de una

    fecha determinada. AXION no presentó tal oferta, por lo que no cabe hablar de

    exclusión. Pero, sin perjuicio de esta alegación, ABERTIS igualmente considera

    que la convocatoria de concurso implica que la competencia se produce por el

    mercado y no en el mercado; es decir, se compite por la obtención de la concesión

    de la prestación de un determinado servicio, contexto en el que resulta relevante

    destacar el hecho de que AXION tuviese reconocido un derecho de tanteo para

    igualar la oferta de ABERTIS (ver documentos aportados por ABERTIS: f. 5078 y

    s.; 5138 y s.; 5198 y s. DI). En definitiva, el concurso habría permitido asegurar la

    existencia de competencia ex ante y, por ello, la ausencia de comportamiento

    exclusionario por ABERTIS, que incluso habría concurrido en desventaja

    competitiva por razón del citado derecho de tanteo reconocido a AXION. En todo

    caso, sigue añadiendo ABERTIS, las cláusulas de los contratos de 2008 tachadas

    como restrictivas de la competencia por la DI (duración del contrato y descuentos)

    fueron impuestas por los convocantes del concurso como condiciones de obligado

    cumplimiento para participar en el mismo, razón por la que no pueden constituir

    una conducta imputable a ABERTIS. Y siendo cierto que los convocantes también

    exigían la facultad de rescindir unilateralmente el contrato con una penalidad

    sustitutiva de cualquier obligación de indemnización de daños y perjuicios, su

    ausencia del contrato finalmente firmado no se puede utilizar como prueba de la

    independencia de comportamiento de ABERTIS frente a los convocantes, pues su

    supresión obedece al propósito de evitar que la DI extendiera este expediente

    sancionador a tales contratos, dando satisfacción a sus acusaciones relativas a las

    cláusulas de penalización previstas en los contratos firmados en 2006, mediante el

    mantenimiento de larga duración exigida por los convocantes y eliminando la

    penalización por rescisión anticipada unilateral. Por último, ABERTIS considera

    que habiendo competido con AXION de forma efectiva por el mercado (ambas

    presentaron ofertas), y dada la propia naturaleza exclusiva del servicio objeto del

    concurso, no resulta de aplicación la normativa comunitaria relativa a las

    restricciones verticales, tanto respecto de las cláusulas de no competencia como

    en relación con la duración de los contratos de exclusividad.

    3.- Valoración jurídica del Consejo

    El Consejo considera que la valoración realizada por la DI, de toda la actividad de

    orden contractual desplegada por ABERTIS a lo largo del periodo examinado, es

    consistente con la necesidad de examinar las conductas de abuso de posición

    dominante, no tanto por la forma que adoptan, como por los efectos que pueden

    producir sobre la competencia en el mercado. Un mismo efecto anticompetitivo –la

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    exclusión anticompetitiva del mercado de un competidor efectivo mediante la

    fidelización del cliente– se puede conseguir mediante distintas conductas. En este

    caso, tanto mediante la celebración de contratos de larga duración que incluyen

    cláusulas de penalización injustificadamente elevadas por resolución anticipada y

    unilateral (contratos de ABERTIS de 2006), como a través de la concesión de

    elevados descuentos sobre el precio pactado vinculados a una excesiva duración

    del contrato (contratos de ABERTIS de 2008). En consecuencia, resulta conforme

    a Derecho analizar globalmente la estructura contractual descrita con el objeto de

    poder apreciar todo su potencial efecto exclusionario a los efectos de los arts. 82

    TCE y 6 LDC, para a continuación valorar si, con todo, ese efecto exclusionario

    conseguido por la vía de fidelizar o capturar al cliente (imponiendo elevadas

    penalizaciones por rescisión anticipada o concediendo elevados descuentos

    asociados a la mayor duración del contrato; esto es, imponiendo elevados costes

    de cambio de proveedor) está objetivamente justificado en las inversiones

    necesarias para prestar el servicio contratado en las condiciones pactadas y, por

    tanto, no se puede considerar anticompetitivo.

    Asimismo, el Consejo considera que las alegaciones formuladas por ABERTIS,

    defendiendo la naturaleza no restrictiva de los contratos de 2008 antes

    referenciada, no son impedimento para realizar este análisis de competencia, por

    las razones que se desarrollan a continuación en los apartados siguientes.

    3.1.- Frente a lo afirmado por ABERTIS, este Consejo entiende que AXION no

    tenía capacidad para evitar la celebración del concurso convocado por

    SOGECABLE y TELECINCO en octubre de 2007. AXIÓN no tenía esa capacidad

    porque los contratos celebrados con SOGECABLE y TELECINCO en enero de

    2007 estaban sometidos a condición resolutoria (f. 3837 y 3987 DI), consistente en

    que AXION debía ser el único operador en los canales múltiples en los que ambos

    radiodifusores disponen de programas de TDT (canales 67 y 68). Una condición

    resolutoria impuesta por la propia estructura de los múltiplex, que impide la

    contratación independiente de los operadores de TDT, y que, por ello, dificultó la

    entrada en el mercado en tanto que exige del entrante (AXION) suscribir contrato

    de prestación del servicio con los radiodifusores que comparten dichos canales

    múltiples antes del 31 de marzo de 2007 (fecha posteriormente aplazada: f. 4935

    DI). Así, en el caso del contrato de SOGECABLE (canal 67), AXION debía alcanzar

    acuerdo (antes de la fecha prevista) con LA SEXTA, y en el caso del contrato con

    TELECINCO (canal 68) que firmase con NET TV.

    En este contexto contractual, el 29 de enero de 2007 LA SEXTA rechaza contratar

    con AXION (para el 5% de la población nacional adicional al 80% que ya tenía

    contratado con ABERTIS), al considerar que la oferta era demasiado costosa en

    comparación con la de la imputada, lo que niega AXIÓN que sostiene que su oferta

    a LA SEXTA era comparable a la aceptada por SOGECABLE, TELECINCO y NET

    TV (f. 3813 DI). Al respecto, quizá no sea del todo irrelevante resaltar el dato de la

    existencia de intereses económicos entre ABERTIS y MEDIAPRODUCCIÓN

    (accionista de referencia de LA SEXTA), que han creado la sociedad conjunta

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    OVERON, activa en el mercado español de los servicios de transporte de la señal

    audiovisual, con una cuota del 53% del mercado en 2007, seguida en segundo

    lugar por ABERTIS con el 22%, y en tercer lugar AXION con el 2% (véase el FD

    9º.1).

    En cualquier caso, la falta de acuerdo de AXION y LA SEXTA activó la mentada

    cláusula resolutoria del contrato de AXION con SOGECABLE, pese a lo cual el

    operador optó por mantener la relación contractual, en cuanto al alcance del 5% de

    cobertura adicional, prestándole AXION de forma efectiva este servicio entre

    agosto de 2007 y marzo de 2008, con el objeto de permitir una transición ordenada

    de la prestación del servicio a ABERTIS (en tanto que ganador del concurso

    convocado en octubre de 2007 y resuelto a principios de 2008), en el territorio en el

    que dispone de la mayoría de emplazamientos propios (Andalucía y Extremadura).

    Durante este tiempo, ABERTIS prestó servicio a LA SEXTA, pero esta coexistencia

    temporal de dos operadores del mismo canal múltiple con distinto proveedor fue

    posible únicamente por su carácter transitorio y por la limitada cobertura geográfica

    de las emisiones, que permitía transmisiones en zonas diferentes, pero hubiera

    resultado insostenible para coberturas territoriales coincidentes o plazos

    superiores.

    Nuevamente, en todo caso, al no haber conseguido AXION firmar contrato con LA

    SEXTA, el contrato firmado en enero de 2007 con SOGECABLE quedaba

    automáticamente resuelto, perdiendo AXION la facultad contractual (cláusula 16.2)

    de presentar oferta por ampliaciones de cobertura poblacional (y exigir penalización

    alguna), y quedando libre SOGECABLE para convocar concurso para la provisión

    del servicio al 85% de la población nacional y a ámbitos superiores de la población

    en los lapsos de tiempo que marca el PTNTDT, lo que efectivamente hace en

    octubre de 2007.

    En relación con el contrato suscrito por AXION con TELECINCO, es cierto que

    aquél logró firmar un acuerdo con NET TV (que comparte el múltiple 68 con

    TELECINCO) el 31 de julio de 2007 (f. 4929 ss DI), pero al igual que los otros dos

    contratos firmados en enero con SOGECABLE y TELECINCO se limita en firme a

    la cobertura incremental del 80% al 85% de la población nacional durante el

    periodo 1 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007, y sólo para el programa

    que NET TV dispone en el citado múltiple o canal 68, pues mantenía el contrato

    suscrito con ABERTIS para el programa que dispone en el canal o múltiple 66 (que

    comparte con RTVE y VEO TV, que también tienen contrato con ABERTIS). En

    este contrato de julio de 2007, NET TV se reservaba el derecho a negociar con

    otros clientes la prestación de servicios a partir del 1 de enero de 2008 para todas

    las coberturas previstas en el PTNTDT (cláusula 15.2, f. 4952 DI), y es lo que hace

    convocando en octubre de 2007 concurso para la prestación de servicio de la señal

    de su programa en el canal 68. La convocatoria del concurso dejó a TELECINCO

    en libertad para convocar también concurso en octubre de 2007, sin tener que

    pagar penalizaciones o la necesidad de recibir ofertas previas de AXION para

    ampliar la cobertura poblacional.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    3.2.- Como conoce y ha alegado ABERTIS, los operadores de televisión

    SOGECABLE, TELECINCO y NET TV habían concedido a AXION un derecho

    de tanteo para igualar la oferta de otros competidores para el caso de que

    convocasen un concurso para la prestación del servicio considerado. La

    virtualidad de este derecho estaba condicionada a que la oferta inicial presentada

    por AXION al citado concurso no debía ser superior en un 5% a la del competidor

    (a la de ABERTIS; f. 5078 s.; 5138 s.; 5198 s. DI y manifestaciones de la DI en la

    Vista). El Consejo considera que este derecho de tanteo en modo alguno concedía

    a AXION una ventaja competitiva relevante frente a ABERTIS, como ésta ha

    alegado y por las razones que siguen.

    La CMT ha reconocido de manera reiterada la práctica irreplicabilidad de la red de

    ABERTIS para coberturas superiores al 85%: “La constitución de una red

    alternativa a la de RETEVISIÓN con una cobertura similar resulta prácticamente

    imposible a la vez que, probablemente, no viable económicamente. Tal y como se

    ha dicho previamente, para alcanzar una cobertura del 80% de la población en

    UHF se requieren únicamente 150 centros mientras que para alcanzar una

    cobertura superior al 95%, que es la que tiene RETEVISIÓN, se requieren más de

    2.000 centros para analógico y unos 1.500 para digital. La cobertura marginal por

    encima del 80% de la población resulta especialmente onerosa lo que dificulta que

    pueda existir en este mercado otro operador alternativo a RETEVISIÓN”

    (Resolución CMT de 12/06/2003 sobre condiciones de prestación del servicio

    portador del servicio de difusión de la señal de televisión digital, p. 18, f. 2219 DI y

    Resolución CMT de 2/02/2006 por la que se aprueba el análisis del mercado 18,

    pp. 13 y 14, f. 2110 DI).

    Así, pues, cualquier operador alternativo a nivel nacional precisa, necesariamente,

    acceder a las infraestructuras del operador dominante. Sin embargo, y a pesar de

    haber transcurrido más de 2 años desde que la CMT aprobó las obligaciones

    impuestas a ABERTIS de ofrecer servicios mayoristas en virtud del análisis

    mercado 18 (2/02/2006), resulta que el regulador no ha podido disponer de la

    información necesaria para resolver sobre los precios de acceso y garantizar su

    orientación a costes. La mera enumeración de las Resoluciones dictadas por la

    CMT en el mercado 18 es suficiente para ilustrar esta situación regulatoria, y las

    dificultades que ha tenido que sortear el regulador sectorial: 1 junio 2006: la CMT

    establece el método a usar por Abertis para la contabilidad de costes; 14 junio

    2007: la CMT aprueba el sistema de contabilidad de costes de Abertis a efectos

    garantizar la orientación a costes; 19 julio 2007: la CMT aprueba las vidas útiles y

    la tasa anual de retorno para la contabilidad de costes de 2006; 26 julio 2007: la

    CMT deniega la petición de Abertis de suspensión de la Resolución de junio de

    2007 que aprueba el sistema de contabilidad de costes; 20 septiembre 2007: la

    CMT aprueba la tasa anual de retorno para la contabilidad de costes de 2007; 18

    octubre 2007: la CMT estima parcialmente el recurso de Abertis contra la

    Resolución de junio de 2007 que aprueba el sistema de contabilidad de costes; 25

    octubre 2007: la CMT resuelve que Abertis ha de incluir Torre Collserola entre las

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    infraestructuras a las que debe ofrecer acceso a precios orientados a costes; 22

    noviembre de 2007: la CMT desestima el recurso de Abertis contra Resolución de

    19 de julio de 2007 que aprueba la tasa de retorno; 20 diciembre 2007: la CMT

    aprueba las vidas útiles para contabilidad de costes de 2007; 7 febrero 2008: la

    CMT desestima el recurso de Abertis contra Resolución de 20 de septiembre de

    2007 que aprueba tasa de retorno para 2007; 18 marzo 2008: la CMT resuelve el

    conflicto de Axión frente a Abertis por negativa de Abertis a facilitar a Axión

    suficiente información para el acceso a sus centros; 10 abril 2008: la CMT estima

    el recurso Abertis para la suspensión de entrega de información sobre centros de

    Abertis en lo referente a diagramas de radiación de antenas; 29 abril 2008: la CMT

    desestima el conflicto planteado por Axión solicitando acceso en Torrespaña bajo la

    modalidad de interconexión, al entender suficiente el acceso mediante coubicación;

    19 junio 2008: la CMT estima parcialmente el recurso Abertis a la Resolución 10

    marzo 2008 relativa a información sobre sus centros; 16 octubre 2008: la CMT

    desestima el recurso Axión contra la Resolución de abril de 2008 relativa al acceso

    en Torrespaña en modalidad de interconexión; 20 noviembre 2008: la CMT

    aprueba la verificación de resultados contabilidad de costes de Abertis de 2006,

    contemplando determinadas modificaciones a ser implementadas por Abertis.

    (véase también infra el f.d. 7º.3.3)

    En definitiva, no ha sido hasta el 20 de noviembre de 2008 que la CMT ha podido

    aprobar la verificación de la contabilidad de costes de ABERTIS del año 2006, con

    la obligación de introducir determinadas modificaciones antes del 31 de diciembre

    de 2008.

    En esta situación, caracterizada por la falta de una idea clara sobre precios

    mayoristas y por los conflictos existentes en materia de información sobre las

    características técnicas de los centros, el Consejo considera que cualquier

    operador alternativo a ABERTIS partía en situación de desventaja para ganar los

    concursos convocados por los 3 citados radiodifusores en octubre de 2007. A todo

    ello, todavía hay que añadir que de haber resultado AXION ganador de dichos

    concursos, habría tenido que asumir las penalizaciones de los tres radiodifusores

    por la ruptura de los contratos firmados con ABERTIS en 2006 para proporcionar la

    cobertura del 80%, elevando de esta manera los costes de entrada. Obviamente,

    ABERTIS al resultar adjudicatario de los concursos ahorró el coste de pagar las

    penalizaciones de dichos contratos de 2006, que en el caso de NET hubiesen sido

    unos 2 millones de euros, y en el caso de TELECINCO y SOGECABLE sobre unos

    6 millones de euros cada uno (f. 1262, 2255 y 217 DI).

    Pero resulta, igualmente

    obvio, que para AXION la asunción de tales indemnizaciones le hacía muy difícil

    alcanzar el límite del precio de ABERTIS +5% para poder ejercitar ese derecho,

    sobre todo si se considera que los precios ofertados para las diferentes coberturas

    oscilaban entre 13 y 18 millones de euros para un canal múltiple completo (por

    ejemplo, f. 5633 DI), en un mercado donde la componente fuerte del precio es la

    cobertura del 80% de la población inicial (en torno a 12 millones por múltiple y año),

    ya que las coberturas adicionales hasta el 96% implican precios que crecen

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    relativamente muy poco en comparación con el número de emplazamientos; por

    ejemplo, para el 95% el precio anual es de 17,2 millones por múltiple y año. Por

    ello, para cualquier competidor de ABERTIS, el pago de las penalizaciones a que

    debían hacer frente los operadores de televisión que resolviesen anticipadamente

    los contratos suscritos con ABERTIS en 2006 para el 80% de la población nacional,

    constituía un coste bastante elevado en términos relativos, incluso para conseguir

    contratos de cobertura superiores (ver por ej. el citado f. 5633 DI).

    3.3.- Por tanto, el Consejo no puede compartir la alegación de ABERTIS de

    que la convocatoria de los concursos por los 3 radiodifusores tantas veces

    señalados garantizó la libre competencia por el mercado.

    En primer término, el Consejo considera que la competencia no se produce

    exactamente “por el mercado” sino “por el cliente”. La lucha competitiva por el

    mercado se caracteriza por dar lugar a la existencia, al menos temporalmente, de

    un solo operador en el mercado (el ganador del concurso). Sin embargo, en este

    mercado los operadores compiten, en determinados momentos temporales, por el

    cliente, sin que esta lucha de lugar a la existencia de un único operador en el

    mercado. AXION hizo intentos serios de entrar en el mercado que, de haber

    fructificado, no hubieran supuesto la expulsión de ABERTIS. Por tanto, se compite

    por el cliente y cada cliente tiende a aprovisionarse de un solo operador, al menos,

    en cada placa regional. De hecho, una de la ofertas de AXION a los operadores de

    televisión de ámbito nacional suponía entrar en el mercado a través de diversas

    placas regionales cubiertas por su red propia o por la red de otros operadores

    autonómicos, lo que de haber tenido éxito hubiese supuesto la convivencia con

    ABERTIS en el mismo mercado y para el mismo cliente, pero para placas

    regionales distintas.

    Por otra parte, el Consejo considera que difícilmente se puede afirmar que existió

    competencia con igualdad de armas por los clientes convocantes de los concursos

    cuando, como se acaba de señalar en el punto anterior, AXIÓN o cualquier otro

    competidor de ABERTIS habría tenido que hacer frente a las elevadas

    penalizaciones impuestas por la propia ABERTIS por la resolución unilateral

    anticipada de los contratos de 2006, que quedaban resueltos por efecto de la

    adjudicación de tales concursos. Además, y como también ya se apuntó, AXIÓN no

    sólo partía en desventaja por la existencia de esas penalizaciones

    injustificadamente elevadas, sino también porque si bien los concursos abiertos por

    SOGECABLE, TELECINCO y NET TV exigían la contratación conjunta en un único

    lote de todas las coberturas previstas en el PTNTDT, tanto la inicial del 80% como

    las sucesivas hasta alcanzar el 96% previsto para abril de 2010, a la fecha de los

    concursos no se disponía, por las razones también apuntadas, de los elementos

    esenciales de la oferta mayorista de ABERTIS para acceso a sus centros (precio y

    características técnicas de los centros tales como espacio para coubicación,

    capacidad de los sistemas, disponibilidad de energía eléctrica,…). Tampoco se

    puede dejar de resaltar que los tres concursos recogían una condición resolutoria

    similar, en virtud de la cual los contratos que se firmasen como resultado de la

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    adjudicación del concurso quedarían resueltos de pleno derecho, si en el plazo de

    5 días el operador seleccionado no garantizaba ser el único prestador del servicio

    para el canal múltiple completo, llegando para ello a los acuerdos necesarios con el

    resto de radiodifusores con los que se compartiera cada múltiple (por ej. f. 5164

    DI):

    Canal 66

    Canal 67

    Canal 68

    Canal 69

    1

    RTVE Sogecable

    Telecinco Antena

    2

    Veo Tv

    Sogecable

    Telecinco

    Antena 3

    3

    Veo Tv

    Sogecable

    Telecinco

    Antena 3

    4

    Net Tv

    La Sexta

    Net Tv

    La Sexta

    3.4.- ABERTIS ha alegado la existencia de poder compensatorio de la

    demanda, que se habría expresado a través de la imposición por los 3

    radiodifusores de las condiciones que han tenido por conveniente en los concursos

    convocados en octubre de 2007, y en particular las que la DI considera como

    conductas abusivas imputables a ABERTIS.

    Ya se ha argumentado de manera reiterada en los párrafos precedentes las

    condiciones en que fueron convocados y adjudicados dichos concursos, y la

    extrema dificultad para AXION o para cualquier otro competidor de concurrir a los

    mismos con alguna posibilidad de éxito. Al margen de esta circunstancia, suficiente

    para invalidar de por sí los argumentos esgrimidos por ABERTIS, es necesario

    señalar que los contratos finalmente firmados entre ABERTIS y los citados 3

    radiodifusores en 2008 recogieron modificaciones significativas, respecto de los

    modelos de contrato inicialmente propuestos por los operadores. Varias de estas

    modificaciones resultan claramente beneficiosas para los intereses de ABERTIS,

    haciendo prueba de su poder negociador frente a los 3 radiodifusores convocantes.

    Modificaciones contractuales que tienen por objeto reforzar el cierre del mercado,

    garantizando la persistencia de ABERTIS como monopolista. En particular, estas

    modificaciones han tenido por objeto impedir la entrada de nuevos competidores en

    el mercado en abril de 2010, fecha en la que se producirá la nueva ventana de

    oportunidad relacionada con la previsible adjudicación de nuevos canales múltiples,

    y con la adjudicación de un canal múltiple completo a cada uno de los

    radiodifusores privados, y de un canal múltiple adicional a RTVE (DA 3ª del RD

    944/2005 por el que se aprueba el PTNTDT).

    Se señalan a continuación los principales cambios producidos en los contratos

    finalmente suscritos entre ABERTIS y los tres radiodifusores en 2008, respecto de

    las propuestas de contrato incluidas en las ofertas de concurso, con el objeto de

    acreditar la especial gravedad de las conductas imputadas a ABERTIS.

    1. La primera modificación afecta a la existencia en la propuesta de contrato

      de una cláusula contractual que regulaba la facultad del operador de

      radiodifusión de resolver de forma unilateral y anticipada el contrato, que ha

      desaparecido en los contratos finalmente suscritos. ABERTIS ha reconocido

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      que dicha eliminación se produjo a su instancia, pero movida por la opinión

      negativa expresada por la DI, y con el objeto de evitar la inclusión de los contratos

      de 2008 dentro de este expediente sancionador.

      El Consejo no puede compartir esta opinión, que no pasa de ser una conjetura sin

      fundamento cierto alguno. La lectura del PCH de 16/01/2007 deja claro que la DI no

      sostiene la ilegalidad per se de las cláusulas de penalización por resolución

      unilateral y anticipada de los contratos, sino sólo en la medida en que su cuantía no

      esté justificada en las nuevas inversiones a realizar por ABERTIS (f. 4424 DI). Más

      tarde, a la luz de las alegaciones al Pliego y del Informe de la CMT, en el Acuerdo

      de sobreseimiento, la DI insiste en que “la interpretación de las cláusulas de

      penalización por rescisión anticipada puede ser procompetitiva” (f. 4435 DI). En el

      mismo sentido, en la Resolución de 6/11/2007 por la que se acuerda revocar el

      mencionado acuerdo de sobreseimiento, el Consejo de la CNC “acepta que pueda

      existir justificación para fijar determinadas penalizaciones por la resolución

      anticipada de los contratos, tal como señala la CMT”. Siguiendo este

      posicionamiento del Consejo, en el PCH de 14/04/2008, la DI afirma que “unas

      penalizaciones proporcionadas reducirían el riesgo del cliente al romper el contrato,

      ya que no tendría que afrontar un litigio que podría resultar en el pago de

      indemnizaciones por daños y perjuicios aún mayores. Pero, al contrario, unas

      penalizaciones contractuales desproporcionadas tendrían un efecto exclusionario

      mayor que la ausencia de las mismas, ya que serían superiores a las que se

      podrían determinar como resultado del litigio civil por ruptura del contrato” (f. 5788

      DI). Queda, pues, patente que no es posible imputar a “la preocupación”

      manifestada por la DI la desaparición del contenido de los contratos de 2008 de la

      facultad de resolución unilateral anticipada con cláusula de penalización, sino que

      bien al contrario su supresión del contenido contractual hace prueba de la

      independencia de comportamiento de ABERTIS ante los operadores de televisión.

      b.- La segunda modificación afecta a la duración del contrato. Los modelos de

      contratos iniciales contemplaban una duración hasta 31 de diciembre de 2016 (ej.,

    2. 5164 DI), unida a la ya mencionada cláusula de resolución unilateral anticipada,

      sin previsión alguna sobre prórrogas o ampliaciones de plazo. En los contratos

      finales no solo desaparece la cláusula de resolución anticipada, sino que se inserta

      la facultad del operador de televisión de ampliar la duración del contrato por cuatro

      años más (hasta abril de 2020), incrementado por tanto el efecto cierre. Y a

      cambio de estas modificaciones, ABERTIS ofrece a sus clientes un descuento

      global del 2,5% del precio “en atención a la vigencia contractual pactada” (por ej., f.

      5524 DI), y un nuevo descuento que no estaba previsto en la propuesta de contrato

      de los operadores de televisión. Se trata de la cláusula 13.1ª (por ej., f. 5529 DI), en

      virtud de la cual se establece una reducción de la tarifa en un [CONFIDENCIAL]

      durante 24 meses entre abril de 2008 y marzo de 2010, en concepto de “colaborar

      a la implantación de la TDT”. El importe total de este descuento es de

      [CONFIDENCIAL], pero no sólo resulta relevante el importe, sino el hecho de que

      las cantidades cobradas por este concepto tendrán que ser devueltas a ABERTIS

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      si la otra parte contractual decide rescindir anticipadamente el contrato por

      cualquier causa distinta al incumplimiento contractual por ABERTIS, y ello con

      independencia de la indemnización que proceda por la resolución anticipada del

      contrato. Es decir, esta cláusula 13.1ª aunque formalmente acoge un descuento

      constituye desde un punto de vista económico una penalización, cuyo objetivo es

      desincentivar la ruptura del contrato antes de que se produzca el apagón analógico,

      fecha en la que sería más probable la entrada de un competidor.

      A juicio del Consejo, este entramado de descuentos y penalizaciones ligados

      (directa o indirectamente) a la larga duración del contrato tiene por objeto o, cuando

      menos, produce el efecto de cerrar el mercado en abril de 2010, fecha en que

      habrá una nueva ventana de entrada al mismo, estableciendo un descuento en el

      precio que se termina justo en dicha fecha, y acompañado de una fuerte

      indemnización por el importe descontado que mantendrá su vigencia hasta el año

      2016 o 2020 si la duración del contrato es ampliada. En consecuencia, si en 2010

      cualquier operador quisiera cambiar de proveedor, a la incertidumbre generada por

      la indemnización que pudiera fijarse por resolución del contrato en la jurisdicción

      civil, el nuevo competidor se vería obligado a hacer frente en nombre del

      radiodifusor a una indemnización a ABERTIS de casi [CONFIDENCIAL]. La

      naturaleza de estos descuentos y su coincidencia con la fecha de abril de 2010 no

      puede tener otra explicación racional que la de cerrar el mercado a la competencia.

      c.- En tercer lugar, existe otro grupo de modificaciones que, sin tener la

      relevancia a efectos de cierre de mercado de los anteriores, contribuyen a

      refuerzan la idea de un elevado poder negociador de ABERTIS frente a los

      operadores convocantes de los concursos, cuestión que igualmente ha sido

      ratificada por SOGECABLE y TELECINCO en la Vista ante el Consejo. Así en los

      contratos finalmente firmados se han introducido (ej., f. 5299 DI) modificaciones

      favorables a ABERTIS en materia de garantías para la ejecución del contrato,

      eliminando por ejemplo la exigencia de garantías solidarias de un tercero (ej., f.

      5171 DI), o la fijación de un importe elevado de las posibles cantidades

      garantizadas (ej., f. 5172 DI). De la misma manera se han introducido en los

      contratos finales determinadas modificaciones en cuanto a las condiciones y

      requisitos para la resolución anticipada del contrato favorables a ABERTIS.

      SÉPTIMO.- JUSTIFICACIÓN OBJETIVA

      Afirmado, pues, conforme a lo razonado en el fundamento de derecho anterior, que

      las penalizaciones impuestas por ABERTIS a sus clientes por la resolución

      anticipada de los contratos firmados en 2006, y la excesiva duración de los

      contratos con VEO TV en 2006 y con NET TV, TELECINCO y SOGECABLE en

      2008 tienen un evidente efecto de cierre de mercado o de exclusión de la

      competencia, ahora procede valorar su carácter ilegal (por constituir una conducta

      de abuso de posición dominante prohibida por los arts. 82 TCE y 6 LDC), lo que

      vendrá determinado por la existencia o la ausencia de justificación objetiva para la

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      conducta imputada. A este respecto, no está de más señalar lo que dice la

      Comisión Europea en sus Orientaciones sobre las prioridades de control en su

      aplicación del art. 82 del TCE a la conducta excluyente abusiva de las empresas

      dominantes: “En su aplicación del artículo 82, la Comisión también examinará las

      alegaciones presentadas por una empresa dominante para justificar su conducta.

      Esta justificación de la empresa dominante puede hacerse demostrando que su

      conducta es objetivamente necesaria o que genera eficiencias sustanciales que

      superan cualquier efecto anticompetitivo para los consumidores. En este contexto,

      la Comisión evaluará si la conducta en cuestión es imprescindible y proporcional al

      presunto objetivo de la empresa dominante”.

      Por ello, en los párrafos que siguen se procede, primero, a la exposición de las

      posiciones de la DI y de ABERTIS para, luego, exponer la valoración que realiza

      este Consejo.

      1.- Valoración jurídica formulada por la DI

      La DI considera que “La justificación objetiva de las penalizaciones por la rescisión

      anticipada de los contratos puede residir en la amortización de nuevas inversiones

      a realizar para la prestación del servicio, pero sólo es válida si se trata de nuevas

      inmovilizaciones, siempre y cuando sean efectivamente imputables de manera

      directa y exclusiva a dicho servicio y, además, la pérdida del cliente amenace

      realmente la amortización de las mismas. Por lo tanto y para una empresa

      dominante, podría no ser justificable establecerla para amortizar inversiones ya

      realizadas ni para nuevas inversiones en mejoras y adaptaciones de las

      instalaciones preexistentes, cuando éstas sean las únicas por las que se pueda

      prestar el servicio, sea por la propietaria o por quien resultare titular de un derecho

      de acceso. En consecuencia, la penalización por rescisión anticipada sólo estaría

      justificada, con carácter limitado, a las nuevas inversiones a realizar por Abertis en

      las regiones en las que existen instalaciones alternativas de otros operadores y no,

      con carácter general, a la totalidad de nuevas inversiones requeridas por el paso

      generalizado a la televisión digital terrestre y, aún menos a aquellas inversiones

      que fueron realizadas previamente para otros operadores, ya desaparecidos, de

      televisión digital como Quiero TV. [subrayado añadido]

      De acuerdo con los datos de Abertis, las inversiones para prestar el servicio de

      difusión con una cobertura del 80 % supusieron [CONFIDENCIAL] entre 2005 y

      2007. Por lo tanto, podría existir una justificación a la hora de limitar la capacidad

      de resolver los contratos con sus clientes. En principio, aunque no todas estas

      inversiones cumplen con los requisitos antes enunciados, esta Dirección considera

      conveniente realizar el análisis en la situación más favorable para Abertis.

      En segunda instancia, habría que analizar, como señala el Consejo, si las

      penalizaciones o la duración de los contratos son proporcionadas al riesgo asumido

      por Abertis. En primer lugar, habría que determinar la verdadera especificidad de la

      inversión en infraestructuras. En este punto, Abertis afirma que los activos serían

      no reutilizables y que, por lo tanto, su valor residual sería nulo (…). No obstante,

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      podría existir la posibilidad de que parte de los equipos e instalaciones fueran

      empleados para ofrecer servicios de difusión a operadores de televisión

      autonómicos y locales como señala la CMT (…). De hecho, como consta en el

      Hecho Acreditado 6, Abertis emplea sus centros tanto para TDT nacional como

      para otros servicios. [HP 8]

      Además, en aquellos lugares donde no existe infraestructura alternativa por ser

      irreplicable, un potencial competidor estaría obligado a hacer uso de las

      instalaciones de Abertis bajo las correspondientes modalidades de acceso, tal y

      como señala la CMT en su resolución sobre las obligaciones del mercado 18.

      Por otra parte, Abertis reconoce que las inversiones efectuadas son comunes para

      todos los clientes de TDT nacional (…). Por lo tanto, si un determinado operador no

      firmara o decidiera rescindir su contrato con Abertis, las inversiones seguirían

      siendo necesarias para atender a los clientes que continuasen con Abertis. En

      consecuencia, no se tratarían estrictamente de inversiones específicas vinculadas

      a cada contrato, sino repartidas proporcionalmente entre la totalidad de los

      contratos. Adicionalmente, en abril de 2010 habrá al menos 3 canales múltiples

      digitales nacionales adicionales, y este crecimiento del mercado ofrecería a Abertis

      otra posibilidad de usar sus inversiones para todo o parte de este nuevo mercado.

      También en esa fecha se incrementará el mercado de TV digital autonómica, al

      estar previsto un segundo canal múltiple en cada comunidad autónoma, tal y como

      se señala en la Disposición adicional 3ª del PTNTDT.

      En segundo lugar, hay que analizar si la duración de los contratos se ajusta al

      riesgo de realizar las inversiones. En este caso, un método adecuado puede ser,

      atendiendo a los ingresos y gastos operativos, determinar el plazo de recuperación

      de las inversiones realizadas. Tomando como referencia para los ingresos el

      contrato de Telecinco y para los gastos los señalados por Abertis, el plazo de

      recuperación de la inversión para un múltiplex sería [CONFIDENCIAL].

      En nota al pie, la DI aclara que “Como unidad base se ha tomado el múltiplex. Los

      datos de inversión, OPEX anual e ingresos han sido facilitados por Abertis. A partir

      de los mismos, se calcula el flujo de caja anual como la diferencia entre ingresos y

      OPEX. Por último, el cociente entre la inversión y el flujo de caja anual sería el

      número de años que se tardaría en recuperar la inversión realizada para prestar el

      servicio. Los resultados de este análisis no difieren sustancialmente en función del

      contrato que se tome como referencia.

      Inversión

      [CONFIDENCIAL]

      Opex anual

      [CONFIDENCIAL]

      Ingresos anuales

      [CONFIDENCIAL]

      Flujo de caja anual

      [CONFIDENCIAL]

      Plazo de

      recuperación

      [CONFIDENCIAL]

      Y en texto continúa: “En consecuencia, una duración del contrato superior a 8 años,

      como el firmado con Veo en 2006, resulta claramente excesiva.

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      En tercer lugar, queda por analizar la proporcionalidad de las penalizaciones, para

      lo que podemos seguir un procedimiento similar al anterior. En el peor de los casos,

      si el cliente decidiera resolver el contrato un día después de su entrada en vigor, la

      empresa ingresaría [CONFIDENCIAL] meses de servicio prestado, ya que es el

      plazo establecido de preaviso en el contrato, y [CONFIDENCIAL] meses de

      penalización. Teniendo en cuenta los gastos operativos de ese medio año de

      servicio y la inversión proporcional correspondiente al múltiplex, Abertis tendría

      como mínimo una cobertura del [CONFIDENCIAL],

      En nota al pie, la DI aclara que: “Como unidad base se ha tomado el múltiplex,

      tomando todos los datos de la información facilitada por Abertis. Los ingresos

      percibidos por prestación del servicio se obtienen por los [CONFIDENCIAL] meses

      en los que se sigue prestando el servicio tras solicitar la rescisión del contrato,

      mientras que las penalizaciones corresponden a los [CONFIDENCIAL] meses

      previstos en el contrato para resolución en el primer año. En cuanto a los gastos,

      se recoge la inversión realizada en el múltiplex y los gastos operativos

      correspondientes a los [CONFIDENCIAL] meses durante los que se prestaría el

      servicio. Por lo tanto, los beneficios son la diferencia entre ingresos y gastos,

      mientras que el grado de cobertura es el cociente entre ambas magnitudes.

      Ingresos totales

      [CONFIDENCIAL]

      Gastos totales

      [CONFIDENCIAL]

      Prestación del servicio [CONFIDENCIAL]

      Inversión

      [CONFIDENCIAL]

      Penalizaciones

      [CONFIDENCIAL]

      OPEX

      [CONFIDENCIAL]

      Beneficio [CONFIDENCIAL]

      Cobertura [CONFIDENCIAL]

      Y en texto continúa. “es decir, ingresaría un [CONFIDENCIAL] más de lo que ha

      gastado en total (inversión y gasto operativo). Si se repite el análisis para años

      sucesivos, en el peor escenario, obtendría coberturas superiores. En definitiva, no

      sólo se estaría cubriendo del riesgo por resolución anticipada, sino que tiene

      garantizada una rentabilidad superior al [CONFIDENCIAL].

      Por otra parte, dado el plazo de recuperación de la inversión señalado

      anteriormente, [CONFIDENCIAL] años, no se puede considerar justificada ni

      proporcionada ninguna penalización por resolución anticipada, pues el operador ya

      habría recuperado toda la inversión realizada, que, además, podría ser susceptible

      de ser reutilizada parcial o totalmente para otros clientes o servicios.

      En el caso de los tres contratos firmados en 2008 se ha eliminado la posibilidad de

      rescisión anticipada de los contratos, lo que unido a su duración de 8 años

      ampliables, provoca que el efecto de cierre del mercado sea total y

      desproporcionado.

      En conclusión, la duración y las penalizaciones por resolución anticipada de

      contrato resultan desproporcionadas a la hora de salvaguardar la inversión

      realizada por Abertis, ejerciendo, además, como una importante barrera de

      entrada. En este sentido, hay que considerar que se trata de un mercado con

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      importantes barreras de entrada y con pocos clientes (7 operadores nacionales de

      TDT). En consecuencia, las ventanas de oportunidad para entrar en el mercado

      son forzosamente reducidas, pero la conducta de Abertis habría supuesto un

      impedimento adicional.

      No obstante, también habrá que considerar el hecho de que sean las propias

      televisiones quienes demanden en parte este tipo de contratos de larga duración.

      Con el objetivo de salvaguardar la competencia, una solución óptima podría ser

      admitir los contratos de duración largos, tal y como pretenden los operadores de

      televisión, pero vigilar que las penalizaciones por resolución anticipada de los

      mismos sean proporcionadas al riesgo real que asume el proveedor de servicios.

      En cualquier caso, esta circunstancia no exime de responsabilidad a Abertis, ya

      que existe sólida jurisprudencia (…), según la cual una conducta puede ser

      abusiva, aunque beneficie, en primera instancia, a los clientes, como ocurre en el

      caso de los descuentos de fidelización.”

      2.- Alegaciones de ABERTIS

      Frente a esta argumentación, ABERTIS considera que existe justificación objetiva

      tanto para la inclusión de las cláusulas de resolución anticipada en los contratos de

      2006, como para la larga duración de los contratos de 2008 y del contrato con VEO

      TV de 2006.

      A modo de alegación previa, sostiene que la visión de conjunto de las conductas

      imputadas resulta errónea, entre otras razones, porque si existe justificación

      objetiva para cada una de ellas (como así dice que demuestra) no es posible

      afirmar que no existe tal justificación objetiva para su conjunto.

      2.1.- Cláusulas de resolución anticipada

      ABERTIS razona que las cláusulas de resolución unilateral anticipada del contrato

      implican necesariamente la existencia de una compensación o penalización, como

      mecanismo que permite dar cumplimiento a las expectativas recíprocas creadas

      por las partes. Además aportan flexibilidad a la relación contractual, y permiten

      amortizar el coste real de las inversiones realizadas para poder prestar el servicio

      contratado. Por ello, como admite la DI en su Informe Propuesta, no dan lugar a un

      efecto de exclusión por sí mismas.

      En lo que hace al análisis de proporcionalidad de la concreta cuantía de las

      penalizaciones por resolución anticipada introducida en los contratos de 2006,

      ABERTIS niega que haya aceptado el método de cálculo empleado por la DI en el

      análisis de esta proporcionalidad. Primero, porque aun siendo la cuantía de las

      inversiones realizadas y su plazo de amortización un factor relevante no deja de ser

      complementario en orden a la fijación de la compensación pactada, pues este tipo

      de cláusulas penales tratan de salvaguardar a una parte de los eventuales

      incumplimientos de la otra, sustituyendo a la indemnización por daños y perjuicios y

      el abono de intereses que procedería, sin que a estos efectos tenga relevancia la

      posición dominante de ABERTIS. Segundo, y en lo relativo a la cuantía de las

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      inversiones realizadas, ABERTIS ha incurrido en inversiones específicas tanto para

      la prestación del servicio de difusión de TDT a nivel nacional, como específicas

      para el cliente de TDT nacional. No se puede admitir que las inversiones realizadas

      con ocasión del establecimiento de la red de TDT deban considerarse costes

      hundidos, pues su magnitud hacía imposible que se pudieran amortizar únicamente

      sobre la base del contrato con QUIERO TV, y aún hoy no habrían sido amortizadas

      completamente. En este sentido, ABERTIS sostiene que la reutilización de los

      activos de esa inversión realizada para el despliegue original de la red TDT no

      constituye la prueba (como dice la DI) de que los activos sean reutilizables total o

      parcialmente, pues determinados activos son específicos de los clientes de TDT

      nacional y no reutilizables en absoluto.

      Por ello, concluye ABERTIS, la cuantía de las penalizaciones por resolución

      anticipada incluidas en los contratos de 2006 son manifestación del “legítimo

      esfuerzo competitivo” que puede ejercitar un operador dominante sin incurrir en

      prácticas anticompetitivas. Y prueba de ello lo sería el hecho de que AXION incluyó

      penalizaciones de la misma naturaleza en los contratos firmados en 2007, incluso

      de cuantía muy superior a las que figuran en sus contratos.

      2.2.- Duración de los contratos

      ABERTIS insiste en que la duración de los contratos, como práctica excluyente, ya

      ha sido objeto de pronunciamiento favorable anterior por la CMT, por el Servicio y

      el Tribunal de Defensa de la Competencia y por la Comisión Europea, en tanto que

      fórmula necesaria para la recuperación rentable de las inversiones incurridas. En

      este sentido, ABERTIS manifiesta su disconformidad con el método de cálculo

      utilizado en el análisis de las inversiones realizadas, pues considera que el cálculo

      de las inversiones no puede circunscribirse a las realizadas hasta 2005, obviando

      las realizadas con anterioridad a la finalización de emisiones de QUIERO TV,

      dándolas por totalmente amortizadas a partir de entonces, cuando entiende que es

      evidente que las infraestructuras instaladas, así como las que siguieron a éstas en

      el despliegue de red, tenían todas ellas como vida útil un horizonte temporal más

      lejano que el que propone la DI. Por ello, ABERTIS se remite a la propuesta

      realizada en el escrito de Alegaciones al PCH de 30 de abril de 2008 y, en

      consecuencia, sostiene que hay justificación objetiva para las duraciones de los

      contratos basada en las inversiones realizadas.

      Dicho esto, ABERTIS añade que la inversión ni puede ni debe ser el único factor

      que haya que tener en cuenta al valorar la corrección del plazo, como tampoco la

      de los descuentos ofrecidos en su virtud, pues existirían en el mercado, tanto en su

      funcionamiento como entre los operadores, infinidad de circunstancias que

      suponen una explicación razonable, y por tanto exculpatoria, del hecho imputado.

      En primer lugar, las licencias de radiodifusión y las concesiones para la ocupación

      del dominio público radioeléctrico son de una duración idéntica a la que aquí se

      discute, pues son los radiodifusores quienes exigen que el plazo del contrato para

      la prestación del servicio coincida con el término por el que están habilitados para

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      DE LA COMPETENCIA

      realizar emisiones. En segundo lugar, la CMT ha considerado conforme a los

      requisitos para el mantenimiento de la competencia en el mercado duraciones de 1,

      5 y 10 años, de entre las que VEO TV optó libremente por la última de ellas. Por

      último, y por lo dicho, ABERTIS entiende que ni el Consejo ni la DI han valorado

      correctamente la presión ejercida por las televisiones para la inclusión del plazo de

      duración de los contratos; son ellas en su deseo de ajustar la prestación del

      servicio a la duración de las exigencias quienes deben considerarse responsables

      de la larga duración contractual pactada.

      3.- Valoración jurídica del Consejo

      3.1.- Valoración de conjunto de las conductas de ABERTIS

      El Consejo comparte con ABERTIS que si existe justificación objetiva para cada

      una de las cláusulas contractuales que la DI considera restrictivas de la

      competencia no es posible concluir, en una valoración de conjunto de las mismas,

      lo contrario: que no están objetivamente justificadas. Cuestión distinta es que un

      enfoque de la prohibición de abuso de posición dominante, centrado más en sus

      efectos sobre el mercado que en la forma o naturaleza jurídica de las conductas

      adoptadas a lo largo de un periodo de tiempo, exija un examen conjunto o global

      de las distintas conductas o mecanismos contractuales utilizados por una empresa

      mercado dominante con un mismo objeto o efecto: cerrar el mercado a la

      competencia.

      En este sentido, y más allá de las cuestiones de evaluación cuantitativa para

      determinar la existencia de una posible justificación objetiva para determinados

      comportamientos de ABERTIS, este Consejo considera necesario recordar (como

      ha hecho la DI en el PCH y en el Informe Propuesta), que el mercado de la difusión

      de señales de televisión es un mercado caracterizado por la existencia de muy

      escasas ventanas de oportunidad para la entrada de operadores al mercado. La

      demanda de servicios de difusión por parte de los radiodifusores de televisión viene

      determinada por la oferta de nuevos recursos de espectro radioeléctrico, que

      permiten bien la entrada de nuevos radiodifusores (NET TV, VEO TV y LA SEXTA),

      o bien la ampliación del número de programas de cada radiodifusor. Así lo ha

      señalado de manera literal la CMT cuando analiza las barreras de entrada a este

      mercado: “las ventanas de oportunidad para entrar en el mercado son muy

      reducidas y coinciden con momentos muy precisos en los que o bien se

      incrementan las concesiones o bien se renuevan la existentes” (Resolución de 20

      de septiembre de 2005, relativa a la adopción de medidas cautelares sobre la

      obligación por parte de ABERTIS de suministrar acceso e interconexión a su red a

      AXION, p. 13).

      El Consejo quiere subrayar que dadas las características del servicio concernido, la

      contratación se lleva a cabo en momentos puntuales y por un periodo de tiempo

      determinado. Por tanto, la competencia entre las empresas se lleva a cabo en el

      momento de la contratación donde los operadores compiten por el cliente,

      generalmente mediante concurso. Una vez asignado el servicio a un operador, las

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      DE LA COMPETENCIA

      posibilidades de entrada son limitadas. En concreto, se pueden apreciar tres

      ventanas u oportunidades de competir por el cliente, que serían las siguientes:

      La primera ventana se abre con la implantación de la TDT en 1999, siendo

      ABERTIS todavía el monopolio legal prestador del servicio. A partir de esta

      situación construye una red de difusión de ámbito nacional con una cobertura inicial

      del 80% de la población, y la amplía a coberturas superiores previstas en la

      normativa sectorial sobre la base de utilizar los emplazamientos que ya dispone

      para dar cobertura a las emisiones de televisión analógica.

      La segunda ventana se produce en 2005, momento en que se amplía el mercado al

      conceder el Gobierno a los radiodifusores privados los programas inicialmente

      asignados a QUIERO TV, e introducir de manera simultánea un nuevo operador en

      el mercado (LA SEXTA). Sin embargo, las obligaciones de cobertura y los canales

      radioeléctricos involucrados coinciden exactamente con los ya desplegados por

      RETEVISION entre 1999 y 2001 y, además, existían otras cuatro importantes

      barreras para la entrada de competidores en el mercado. La primera está

      relacionada con los breves plazos y las obligaciones de cobertura previstos en la

      nuevo PTNTDT (3 meses para presentar un plan, 1 mes más para iniciar

      emisiones, y otro mes para alcanzar el 80% de cobertura para todos los

      programas), que hacían difícil la entrada de otro competidor en el mercado (así lo

      reconoce AXION: f. 129 Consejo). La segunda barrera radica en la exigencia, por

      razones técnicas, de que un solo operador difunda el canal múltiple completo,

      unido a la coexistencia de varios radiodifusores en cada canal múltiple. La tercera

      barrera consiste en la ausencia en esa fecha de obligaciones mayoristas de acceso

      a la red de ABERTIS, que no fueron impuestas hasta febrero de 2006. La cuarta

      barrera la constituyen los contratos en vigor ya firmados entre ABERTIS y los

      radiodifusores privados (excepto LA SEXTA) en 2001 y 2002 para la difusión de 1

      programa digital a cada operador, y que hubieran tenido que ser resueltos de

      manera unilateral con la indemnización correspondiente conforme al Derecho de

      daños.

      El efecto de cierre de estas barreras técnicas y regulatorias resultó incrementado

      de forma significativa por las conductas desplegadas por ABERTIS, con el objeto

      de neutralizar los serios intentos de AXION de entrar en el mercado durante el año

      2005 (f. 126 a 139 Consejo). Posibilidad de entrada que, por las barreras

      apuntadas, pasaban por intentar prestar el servicio en aquellas zonas geográficas

      (Andalucía, Extremadura) en las que disponía de emplazamientos propios que le

      permitían crear una red propia de difusión. No obstante ABERTIS, a través de

      descuentos injustificados por contratación del servicio en todo el territorio nacional

      para los operadores que solicitaron esta clase de oferta por placas regionales,

      impidió que su competidor pudiera aprovechar las posibilidades de entrar en el

      mercado.

      En 2006 (aunque con efectos de noviembre de 2005) ABERTIS suscribe con todos

      los radiodifusores contratos de larga duración que incluyen cláusulas de

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      penalización injustificadamente elevadas por resolución anticipada del contrato.

      Durante el periodo 2006-2007, AXION realiza diferentes intentos de entrada en el

      mercado, que de nuevo resultan fallidos por tres razones fundamentales. En primer

      lugar porque se mantiene la exigencia de un operador único para cada canal

      múltiple, con los efectos ya explicados. En segundo lugar por la necesidad de hacer

      frente a elevadas penalizaciones por resolución de los contratos firmados en 2006

      por sus potenciales clientes con ABERTIS. En tercer lugar por carecer de

      elementos esenciales y, en especial, de los precios en la oferta mayorista de

      acceso a la red y a los centros de ABERTIS por parte de sus competidores,

      impuesta a este operador por la CMT en virtud del correspondiente análisis del

      mercado 18. Esta información técnica y económica de las condiciones de acceso a

      la red de ABERTIS es esencial para poder realizar una oferta competitiva por parte

      de sus competidores. Sin embargo, y tras 17 resoluciones adoptadas por la CMT

      en relación directa con el mercado 18, no será hasta 31 de diciembre de 2008

      cuando se disponga de la contabilidad de costes de ABERTIS correspondiente al

      ejercicio 2006, a partir de la cual la CMT pueda determinar la orientación a costes

      de los precios de los servicios mayoristas que ABERTIS está obligada a ofrecer.

      En este contexto se desarrollan entre octubre y diciembre de 2007 los concursos

      convocados por SOGECABLE, TELECINCO y NET TV. Un proceso en el que,

      como se ha argumentado en el anterior fundamento de derecho, ABERTIS se

      aseguró mediante las prácticas imputadas la obtención de una clara ventaja

      competitiva. Como ganador de los concursos, en enero y marzo de 2008, ABERTIS

      firma nuevos contratos con estos tres radiodifusores; contratos de muy larga

      duración (2016 ampliable a 2020), en los que se han introducido modificaciones

      relevantes respecto de los propuestos inicialmente por los radiodifusores. En

      particular, se produce la desaparición de la cláusula de resolución anticipada

      unilateral, se introduce la facultad de ampliar la duración hasta 2020, y un

      “descuento promocional” para el periodo de dos años que media entre abril de

      1998 y hasta abril de 2010 (fecha del apagón analógico), con la obligación de

      devolución del total de las cantidades descontadas si los contratos fueran objeto de

      resolución en cualquier momento y por cualquier causa distinta del incumplimiento,

      y a mayores de la indemnización que corresponda conforme al Derecho de daños.

      El efecto de estos contratos es claro: el cierre efectivo del mercado para la próxima

      ventana de oportunidad (la tercera ventana) que se producirá en abril de 2010, tras

      el denominado apagón analógico, momento en que se ampliará el número de

      canales múltiples disponibles, y está previsto que cada radiodifusor privado pueda

      acceder en exclusiva a la explotación de un canal múltiple completo, y RTVE a dos

      canales (DA 3ª del RD 944/2005).

      Este relato de cómo se ha conducido la liberalización de este mercado, las

      barreras que subsisten en los momentos en que se producen ventanas de

      oportunidad de entrada, y como ha respondido el operador incumbente y

      dominante a los intentos de entrada de AXION, en opinión del Consejo

      fundamentan sobradamente la necesidad de una análisis y valoración de conjunto

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      de las conductas de ABERTIS, con el objeto de valorar adecuadamente sus

      efectos sobre la competencia efectiva en el mercado.

      3.2.- Cláusulas de resolución anticipada con penalizaciones

      El Consejo igualmente comparte con ABERTIS que tiene legítimo derecho a

      “protegerse de los incumplimientos contractuales de las entidades con las que

      contrate”, introduciendo al objeto las pertinentes cláusulas contractuales. Pero

      ABERTIS no puede desconocer que la defensa de sus legítimos intereses

      económicos debe ser proporcionada; esto es, debe desplegarse dentro de los

      límites que, en particular, resultan de la aplicación de la normativa de defensa de la

      competencia a las empresas con posición dominante en el mercado.

      En relación con la proporcionalidad de las penalizaciones por resolución anticipada,

      alega ABERTIS diferentes cuestiones. En primer lugar, señala que las inversiones

      realizadas con anterioridad al año 2005, para proporcionar la cobertura del 80% en

      los canales 66 a 69, vinculadas a QUIERO TV pueden considerarse costes

      hundidos, sin que fuese factible amortizarlas con los contratos anteriores.

      Sobre esta cuestión, y con carácter previo, el Consejo considera oportuno realizar

      las siguientes consideraciones: 1ª) En octubre de 1998 se aprueba el primer

      PTNTDT (RD 2169/1998), que ya contemplaba unos objetivos de cobertura del

      50% en junio de 2000 y del 80% en diciembre de 2001; 2ª) En julio de 1999, TVE

      recibe 2 programas en digital, y las 3 televisiones privadas existentes reciben 1

      programa cada una de ellas; 3ª) Los canales radioeléctricos 66 a 69 permitían 16

      programas de televisión digital nacionales, 14 de los cuales fueron adjudicados en

      septiembre de 1999 a Onda Digital (QUIERO TV), que estuvo emitiendo

      programación entre noviembre de 1999 y junio de 2002; 4ª) En junio de 2002 NET

      TV y VEO TV comienzan a prestar servicio en 2 programas dentro de uno de

      dichos canales, contratando el servicio con ABERTIS hasta la actualidad. Según

      señala la propia CMT, estos dos operadores no tenían otra alternativa que contratar

      sus servicios con ABERTIS/RETEVISION (f. 2222 DI).

      Por tanto, en primer lugar, es preciso resaltar nuevamente que cuando se abre la

      primera ventana de entrada al mercado de servicio de difusión de la TDT (1999)

      RETEVISION ostentaba el monopolio legal para el servicio de difusión de señales

      de televisión, que formalmente finalizó en abril de 2000. En segundo lugar, y en

      cuanto a las inversiones realizadas para alcanzar en diciembre de 2001 la

      cobertura del 80% en los canales 66 a 69 (inicialmente usados por QUIERO TV,

      NET TV y VEO TV, y en la actualidad por los radiodifusores privados), ABERTIS ha

      recibido entre noviembre de 1999 y junio de 2002 los ingresos provenientes del

      contrato que tenía suscrito con QUIERO TV para la difusión de 14 programas, y

      entre junio de 2002 y octubre de 2005 los ingresos provenientes de los 2

      programas adjudicados respectivamente a NET TV y VEO TV. A partir de

      noviembre de 2005, los 16 programas dentro de los canales 66 a 69 son

      completamente utilizados de nuevo por los radiodifusores privados (y 1 de ellos por

      TVE), prestándoles ABERTIS el servicio difusión de la señal a todos ellos. Así,

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      pues, con independencia de la situación de la amortización contable de las

      inversiones realizadas por ABERTIS en los años 1999 a 2005, ABERTIS mantuvo

      sendos contratos durante este periodo para la difusión de señales de QUIERO TV,

      NET TV y VEO TV, sin que haya acreditado que los ingresos obtenidos por estos

      contratos hubieran sido insuficientes para recuperar la inversión realizada y los

      correspondientes costes operativos, o en su caso la posible cuantía pendiente de

      recuperación con independencia del criterio contable utilizado para la amortización

      de los elementos correspondientes.

      El Consejo entiende que ABERTIS tampoco ha acreditado la razón que le ha

      obligado a realizar unas inversiones de [CONFIDENCIAL] (f. 5045 DI), para ofrecer

      un servicio de difusión con una cobertura idéntica y en los mismos canales 66 a 69

      que ya tenía en servicio desde diciembre de 2001. Igualmente considera que

      tampoco acredita los criterios utilizados para imputar inversiones a los diferentes

      servicios prestados por ABERTIS (TV nacional, autonómica, local, radiodifusión

      sonora,…), y que hacen uso conjunto de varios de los elementos objeto de

      inversión, en particular, la adecuación de emplazamientos (f. 5635 DI).

      A pesar de ello, el Consejo aprecia que la DI ha realizado sus estimaciones

      asumiendo como válidas las premisas aportadas por ABERTIS en sus escritos de

      24 de enero y 26 de marzo de 2008. Que la DI tampoco ha entrado a cuantificar la

      posible reutilización de los activos e inversiones realizados por ABERTIS en el

      periodo 2005-2007 para ofrecer la cobertura del 80%, a efectos de sus cálculos

      para establecer la cuantía y proporcionalidad de las indemnizaciones por resolución

      anticipada, pese a que la CMT de manera reiterada ha puesto de manifiesto la

      viabilidad de dicha reutilización: “No obstante, en el caso que nos ocupa, se ha de

      tener en cuenta que las infraestructuras que conforman la red de difusión se

      pueden utilizar, en la parte que supone mayores inversiones para el operador

      (mástiles, equipos de alimentación eléctrica, casetas, terrenos), para la prestación

      de otro tipo de servicios, como pueden ser servicios de comunicaciones móviles, de

      grupo cerrado de usuarios (trunking), de alquiler de espacio a otros operadores,….

      Los equipos de transmisión de la señal son específicos del servicio de difusión,

      aunque su coste no es significativo en comparación con la infraestructura que sí es

      reutilizable.” (RCMT mercado 18, f. 2110 DI). Y a estos efectos resulta procedente

      poner de relieve que ABERTIS ha señalado que [CONFIDENCIAL], de las

      inversiones realizadas en 2005-2007, están, precisamente, destinados a mejoras

      en las infraestructuras de los emplazamientos.

      Por consiguiente, el Consejo considera acertada la posición de la DI de que

      ABERTIS no puede pretender que los cálculos utilizados para evaluar la

      proporcionalidad de las indemnizaciones se realicen considerando que los activos

      provenientes de las inversiones de los años anteriores a 2005 son reutilizables y,

      por ello, han de recogerse en el importe no amortizado, y al mismo tiempo que se

      admita que las inversiones realizadas en el periodo 2005-2007 no son reutilizables

      en el futuro y, en consecuencia, que procede sean incluidas en los cálculos por el

      valor total de la inversión realizada. Por el contrario, la DI ha sido consecuente en

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      sus estimaciones, asumiendo como criterio la no reutilización de los activos, al ser

      éste el único criterio coherente que permitía realizar unas estimaciones

      consistentes a partir de la limitada información facilitada por ABERTIS, a pesar de

      que es a esta empresa a la que le correspondía la carga de la prueba en cuanto a

      la justificación objetiva de su conducta (Resolución del Consejo de la CNC de

      6/11/2007, Expte. R 670/07, Axion/Abertis, fd. 6º).

      A mayor abundamiento, el Consejo desea señalar que las inversiones realizadas

      por ABERTIS para cumplir las obligaciones de cobertura del 80% previstas en el

      Plan Técnico de 1998 en los canales 66 a 69, cuando prestaba el servicio en un

      régimen de monopolio legal, lejos de representar una desventaja para ella han

      significado, precisamente, el factor principal para poder mantener su posición de

      monopolio en el mercado de la difusión nacional.

      También señala ABERTIS, a modo de justificación de su comportamiento, la

      existencia de cláusulas de penalización más elevadas en al menos los contratos

      suscritos por AXION con dos radiodifusores en enero de 2007. En el fundamento

      de derecho anterior se analizó con detalle el alcance real de estos contratos, y la

      imposibilidad para cualquier competidor alternativo de entrar en el mercado por la

      barrera técnica de la existencia de un único operador para cada canal múltiple

      completo. En todo caso, el Consejo considera procedente clarificar en este

      momento ciertas cuestiones.

      En primer lugar, los contratos suscritos por AXION en 2007 se referían inicialmente

      a la ampliación de la cobertura del 5% adicional entre el 80% y el 85%. El precio

      pactado por dicha ampliación era, en consecuencia, reducido en comparación con

      los contratos por la cobertura del 80% y sucesivas ampliaciones por encima del

      85%. Por ello, las penalizaciones en que pudieran incurrir los operadores eran en

      términos cuantitativos mucho más reducidas. En segundo lugar, AXION ni tiene la

      consideración de operador dominante que sí tiene ABERTIS en el mercado

      relevante ni tampoco tiene capacidad para cerrar ese mercado como sí tiene

      ABERTIS, de ahí que no pesen sobre AXION las obligaciones de comportamiento

      que, conforme ha señalado la jurisprudencia, pesan sobre un operador dominante

      tan relevante como ABERTIS. Por último, y en todo caso, los riesgos e

      incertidumbres inherentes a la entrada en un mercado tan fuertemente concentrado

      como el concernido en este expediente, así como las penalizaciones introducidas

      por ABERTIS en los contratos vigentes en ese momento (de 2006), hubieran

      podido justificar tales cláusulas.

      3.3.- La larga duración de los contratos

      En este apartado ABERTIS reitera sus alegaciones respecto del cómputo de las

      inversiones realizadas con anterioridad a 2005, y sobre la exigencia por los

      radiodifusores de duraciones largas, cuestiones sobre la que este Consejo ya se ha

      pronunciado supra. Asimismo reitera la existencia de presión competitiva por parte

      de los radiodifusores, que actuarían con un fuerte poder compensatorio de la

      demanda frente al PSM de ABERTIS. El Consejo igualmente se ha pronunciado

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      sobre esta alegación en los párrafos precedentes, compartiendo el análisis de la DI

      y, por ello, da por reproducido aquí el análisis realizado respecto de los cambios

      existentes entre la propuesta de contrato de los radiodifusores y los contratos

      firmados finalmente por ABERTIS con los 3 operadores que convocaron los

      concursos, y como todos ellos son favorables a los intereses de ABERTIS,

      generando un claro de cierre anticompetitivo del mercado, en particular, en abril de

      2010 fecha en la que se producirá la próxima (la tercera) ventana de oportunidad

      para entrar en el mismo.

      ABERTIS sostiene que la CMT ha validado la larga duración de los contratos y

      otras cuestiones objeto de debate en este mercado, citando para ello su análisis del

      mercado 18, y la Resolución de la CMT de 12 de junio de 2003, asunto MTZ

      2002/6935, Veo Tv-Retevision. El Consejo discrepa de esta interpretación y, por el

      contrario, observa que la CMT ha tenido que intervenir en sucesivas ocasiones en

      relación con el comportamiento de ABERTIS/RETEVISION en este mercado.

      Así ha de recordarse una primera Resolución de 12 de septiembre de 2002 (por la

      que se pone fin al procedimiento para la adopción, en su caso, de medidas en

      salvaguarda de la libre competencia con relación a los contratos suscritos de fecha

      1 de febrero de 2001, entre Retevisión I y las sociedades, Antena 3, Telecinco y

      Sogecable para la contratación del servicio portador soporte de las señales de

      televisión terrestre, OM 2002/6703), en la que la CMT declara anticompetitivas

      determinadas cláusulas de los contratos firmados en 2001 entre RETEVISION y los

      3 radiodifusores privados iniciales. Llama igualmente la atención que ABERTIS

      recoja en sus alegaciones, como justificación a su comportamiento, referencias a la

      Resolución de 12 de junio de 2003, ya que en la misma la CMT señala la falta de

      colaboración de ABERTIS, la existencia de precios excesivos, de discriminación

      por parte de este operador frente a NET TV y VEO TV, así como prácticas abusivas

      en la determinación de las condiciones técnicas del contrato. En concreto, en esa

      Resolución de 12 de junio de 2003 se pueden leer los párrafos que siguen:

    3. En relación a la falta de colaboración, en la pág. 24 (f. 2225 DI) se afirma: “En el

      presente expediente, esta CMT ha requerido a Retevisión una justificación y

      explicación de los costes de producción de los servicios de transmisión y

      difusión de la señal digital para una canal multiplex, tanto en el caso de una red

      de frecuencia única como de una red con posibilidad de desconexiones

      territoriales. Lamentablemente, y además de impugnar el requerimiento de

      información realizado al efecto por esta CMT, Retevisión se ha limitado a remitir

      una hoja Excel en la que aparecen determinados datos supuestamente

      justificativos de los costes que hacen imposible un mínimo análisis sostenible

      sobre el proceso de producción de los servicios que presta y la correspondiente

      asignación de costes.”

    4. Por lo que respecta a la existencia de precios excesivos, en la pág. 26 (f. 2227

      DI) se puede leer: “En conclusión, en relación a la supuesta práctica abusiva

      consistente en cobrar precios excesivos, la única conclusión a la que se puede

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      en estos momentos llegar, a falta de un adecuado análisis sobre los costes de

      Retevisión, es que los precios que pretende cobrar a los operadores Veo TV y

      Net Tv son cuando menos excesivos respecto de los que viene cobrando por la

      prestación de sus servicios de transmisión y difusión de la señal para un

      programa de ámbito nacional en las redes MFS, única referencia comparativa

      con que la CMT cuenta en este momento para emitir un pronunciamiento.“

    5. En cuanto a la existencia de discriminación, en la pág. 29 (f. 2230 DI) se dice:

      “Así pues, de acuerdo con la Comunicación de la CE antes aludida, se aprecia

      la existencia de un una eventual práctica abusiva por parte de RETEVISIÓN

      puesto que la diferenciación en las condiciones económicas ofertadas no se

      encuentra objetivamente justificadas sobre la base de las consideraciones

      técnicas de los servicios demandados y de los consecuentes costes

      diferenciales.”.

    6. Por último, en la pág. 31 (F. 2232 DI) se concluye: “A la vista de las

      consideraciones anteriores, se puede concluir que, el precio ofrecido por

      RETEVISIÓN a cada una de las entidades VEO TV y NET TV en fecha 30 de

      enero y 15 de marzo de 2002, respectivamente, por la prestación del servicio

      portador soporte del de difusión de televisión con las condiciones y

      características previstas en las ofertas supone un comportamiento

      discriminatorio, ya que ofrece condiciones económicas diferentes respecto de

      competidores en el mismo mercado.” (el subrayado es original)

      ABERTIS ha alegado que son los radiodifusores quienes quieren/imponen la larga

      duración con el objeto de que coincida con la duración de su licencia. Esta

      afirmación, no obstante, ha sido negada en el acto de la Vista por SOGECABLE,

      TELECINCO y VEO TV. En este sentido, resulta relevante observar que en la

      última Resolución de la CMT citada se deja constancia de que los radiodifusores

      afectados querían disponer de un plazo menor al de 10 años ofertado por

      RETEVISION: “VEO TV y NET TV entienden que el contrato de prestación de los

      servicios portadores que RETEVISIÓN ofreció firmar tenía un plazo de vigencia

      mínimo de diez años, por lo que estiman imprescindible firmar un contrato con un

      plazo de duración inferior, ya que de lo contrario la libertad contractual de ambas se

      vería gravemente amenazada. (...)

      En este sentido, un contrato para la prestación del servicio soporte del de difusión

      de televisión con una vigencia mínima de diez años podría generar barreras de

      entrada en dicho mercado, máxime cuando el mismo ha sido recientemente

      liberalizado.

      No obstante, cabe señalar que aunque el período de diez años pudiera tener su

      fundamento en los plazos de duración de las concesiones del servicio de difusión,

      lo cierto es que los contratos actualmente firmados con los integrantes del múltiplex

      de cobertura nacional compartido por TVE1, TVE2, Antena3, Telecinco y Canal+

      para sus emisiones digitales tienen una duración inferior a los 10 años.” (pág. 33 de

      la Resolución de la CMT y f. 2235 DI).

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      En esta misma Resolución la CMT constata que RETEVISIÓN realizó en

      determinado momento una oferta más flexible, que incluía una oferta para el plazo

      de 1 año a “un precio anual que supone un incremento del 8% con respecto al

      precio base anual de las dos opciones anteriores” (f. 2235 DI). VEO TV finalmente

      suscribió un contrato de 10 años por la razones y con un contenido que este

      Consejo desconoce, y que tampoco ABERTIS ha aclarado.

      Así, pues, el Consejo considera que los operadores de televisión más que desear

      la larga duración de los contratos, ante la ausencia de un operador alternativo a

      ABERTIS, transigían con duraciones más largas como única forma para reducir el

      precio exigido por ABERTIS.

      OCTAVO.-

      SEGUNDA CONDUCTA IMPUTADA Y ANÁLISIS DE

      JUSTIFICACIÓN OBJETIVA

      La segunda de las infracciones que la DI imputa a ABERTIS consiste en “en abusar

      de su posición de dominio ofreciendo en el marco de la negociación de los

      contratos firmados en 2006, sin justificación objetiva, descuentos por la

      contratación conjunta de la difusión en todos los territorios o placas regionales en

      que podría subdividirse con el efecto de impedir la entrada de nuevos competidores

      en algunas de ellas.”

      1.- Valoración jurídica de la DI

      Esta práctica, recogida en el HP 4 de la Resolución, tiene a juicio de la DI carácter

      exclusionario porque conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del

      TDC los descuentos aplicados por una empresa dominante, con carácter general,

      deben ser considerados abusivos cuando tienen el efecto de excluir a sus

      competidores del mercado dificultándoles o impidiéndoles el acceso a los clientes.

      Y, en este caso, la existencia de descuentos por contratación conjunta de “placas

      regionales” eleva, artificialmente, las barreras de entrada para los competidores

      potenciales de ABERTIS en áreas territoriales delimitadas. Para ser competitivo en

      una región, el suministrador alternativo de ABERTIS tendría que compensar al

      cliente de la pérdida del descuento por contratación conjunta ofrecido por la

      dominante. El descuento por contratación conjunta que ofrece ABERTIS a algunos

      de sus clientes podría entrar de lleno en la categoría de “descuentos concedidos a

      cambio de una exclusividad”, de indiscutible carácter excluyente.

      Razonado así el carácter excluyente de esta conducta, la DI analiza si existe

      justificación objetiva que elimine su carácter abusivo y, por ello, la existencia de

      infracción de los arts. 82 TCE y 6 LDC.

      Siguiendo lo dispuesto por este Consejo en su Resolución de 6 de noviembre de

      2007 (Expte. R 720/07, Axión/Abertis; y acumulados R 721/07 y R 723/07), en el

      sentido de que era necesario “analizar si la cuantía de los mismos está justificada

      por los ahorros o si son un obstáculo, no justificado en su cuantía, destinado a

      impedir o dificultar la entrada del único competidor posible y con capacidad de

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      competir por placas.”, la DI valora la afirmación de ABERTIS, de que los gastos

      operativos y de capital necesarios de los elementos independientes de alcance

      contratado ascienden a [CONFIDENCIAL] para un múltiplex en 5 años (HP 6).

      Según ABERTIS, este coste es superior al descuento ofrecido por la contratación

      conjunta del servicio y reflejaría las eficiencias derivadas de la contratación

      conjunta de todas placas regionales justificando el descuento. Además, considera

      que la prestación del servicio por distintos proveedores ocasionaría también costes

      adicionales principalmente para evitar auto-interferencias.

      Pues bien, en su opinión, “los costes alegados por Abertis no pueden ser

      empleados directamente para justificar la proporcionalidad de los descuentos

      ofrecidos, ya que no se trata de comparar las situaciones extremas, es decir, entre

      contratar una sola placa regional o contratarlas todas, sino que habría que estimar

      el coste marginal de dejar de contratar una placa. De acuerdo con la oferta, el

      descuento se aplicaría al contratar todas las placas regionales, es decir, 17 y no se

      otorgaría al contratar la difusión en 16 placas regionales. En consecuencia, habría

      que valorar las eficiencias derivadas de prestar el servicio en todo el territorio

      nacional respecto a prestarlo en todo el territorio nacional menos en una placa

      regional.

      En este punto, hay que considerar que Abertis no ha aportado los datos necesarios

      para que esta Dirección pudiera realizar de forma rigurosa un análisis marginalista

      de este tipo, habida cuenta de que, además, se trata de placas regionales no

      homogéneas. No obstante, sí puede realizarse un análisis de costes fijos medios

      bajo el supuesto placas homogéneas. En este sentido, los costes alegados por

      Abertis operan como un coste fijo que debe ser repartido proporcionalmente entre

      las placas regionales. De esta forma, tomando los datos del Hecho Acreditado 5

      existiría un coste fijo de [CONFIDENCIAL], que para 17 placas iguales supone un

      coste fijo unitario de [CONFIDENCIAL]. Si sólo prestara servicio en 16 placas, este

      coste fijo unitario sería [CONFIDENCIAL], lo que supondría un incremento de

      costes del [CONFIDENCIAL], es decir, una eficiencia perdida del [CONFIDENCIAL]

      en relación con los costes fijos.

      Evidentemente, estos costes considerados como independientes del número de

      placas regionales contratados son sólo un componente de los costes, por lo que la

      ganancia de eficiencia total por contratar el servicio en todo el territorio nacional

      sería muy inferior a ese [CONFIDENCIAL]. En consecuencia, un descuento del

      [CONFIDENCIAL] como el ofrecido a Sogecable (Hecho Acreditado 2) no podría

      ser justificado por las eficiencias alegadas por Abertis.

      En cualquier caso, la justificación alegada por Abertis también quedaría desvirtuada

      mediante la comparación de los costes alegados por Abertis con sus propios

      contratos para la difusión de la señal de TDT autonómica [f. 5634 DI]. En términos

      generales, los servicios de difusión de TDT nacional y autonómica no presentarían

      más diferencias que el propio alcance geográfico, por lo tanto, de acuerdo con la

      información aportada por Abertis, el precio anual del servicio de difusión de la señal

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      TDT autonómica para un múltiplex no podría ser inferior en ningún caso a los

      [CONFIDENCIAL], señalados en el Hecho Acreditado 5. Sin embargo, como se

      comprueba en la información aportada por la propia Abertis, esta empresa realiza

      servicios de transporte difusión de la señal TDT autonómica hasta por un

      [CONFIDENCIAL] de esta cantidad. En consecuencia, aún admitiendo tal y como

      señala la CMT que puedan existir ciertas economías por la contratación conjunta, la

      proporcionalidad de los descuentos no quedaría justificada con base en la

      información aportada por Abertis.

      2.- Alegaciones de ABERTIS

      Frente a esta valoración de la DI, ABERTIS alega que la contratación global de

      placas regionales para la prestación del servicio de difusión a escala nacional da

      lugar a economías de escala que pueden justificar un menor precio del servicio

      prestado por contraposición a la contratación separada de placas sueltas, no

      siendo dicha conducta abusiva per se. Que los descuentos ofrecidos por ABERTIS,

      si bien “fuertes”, eran razonables y proporcionales a las eficiencias generadas y no

      pueden considerarse descuentos a cambio de una exclusividad, sino que

      responden a la contratación del conjunto de placas regionales, dadas las pérdidas

      en costes que ha de asumir ABERTIS en los casos en que la contratación del

      servicio portador no se refiere a todo el territorio nacional. En efecto, la

      configuración y diseño de la red nacional de ABERTIS tanto desde la perspectiva

      de la demanda como de la oferta determinan el tipo de ofertas que aquélla presenta

      a los radiodifusores, de manera que la solicitud por parte de alguno de ellos de

      servicios fragmentados por placas regionales, si bien técnicamente posible, implica

      una alteración de la forma de prestación del servicio de acuerdo con la red nacional

      de ABERTIS y da lugar a mayores costes para ABERTIS que la contratación

      conjunta. De hecho, los radiodifusores siempre han tenido preferencia por tener a

      un solo proveedor y no varios, con el fin de beneficiarse de tratar con un único

      interlocutor.

      Añade ABERTIS que la prestación del servicio de difusión a través de una red de

      ámbito nacional da lugar a unas sinergias que reducen los costes de la prestación

      del mismo respecto a su prestación mediante placas regionales separadas. Como

      indicaba la CMT “La prestación del servicio de difusión a nivel nacional genera

      determinados ahorros en costes relacionados con la existencia de compartición de

      infraestructuras y permite el aprovechamiento de economías de alcance […] resulta

      más eficiente desde una perspectiva de red nacional dado que determinados

      elementos tales como los costes de transmisión por satélite o las inversiones en

      centros nacionales de control y monitorado, no se ven reducidos ante

      disminuciones del alcance geográfico“.

      Estas sinergias se producen porque el servicio de difusión nacional consta de

      elementos cuyo coste es independiente del alcance contratado (ya sea en

      extensión geográfica o en tipo de servicios), entre otros, la distribución satélite, la

      distribución terrestre (carácter redundante de la red de transporte terrestre), centros

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      de control de red (equipamiento necesario al nivel de infraestructuras, hardware y

      software y de personal que opera los centros), tareas de gestión de la calidad y

      reporting y gestión comercial y gestión de proveedores. Se trata por tanto de

      inversiones y costes en los que ABERTIS incurre aunque el cliente no contrate la

      totalidad de las placas regionales Por ello, si un cliente deja de contratar una de las

      placas, ABERTIS no obtiene un menor ahorro sino que incurre en una ineficiencia

      operativa, ya que las sinergias únicamente se producen al contratarse todas las

      placas, por lo que no cabe aceptar la comparación realizada por la Dirección de

      Investigación en la prestación del servicio a 17 o a 16 placas.

      Por último, en cuanto a la situación del denunciante en otros mercados geográficos,

      ABERTIS afirma que, sin poner en duda la definición del mercado geográfico

      realizada por la DI, no es un dato intrascendente para este expediente el hecho de

      que AXION dispone del apoyo del Grupo TDF al que pertenece (que resulta ser

      líder en gran parte de Europa), pues permite poner en duda que las ofertas de

      ABERTIS tuvieran el efecto de exclusión imputado por la DI, teniendo además

      AXION a su disposición un derecho de tanteo de hasta el 5% respecto al precio

      ofrecido por ABERTIS.

      3.- Valoración jurídica del Consejo

      El Consejo comparte la valoración que hace la DI tanto del carácter exclusionario

      de la conducta de ABERTIS como respecto de la ausencia de justificación objetiva,

      existiendo pues infracción de los arts. 82 TCE y 6 LDC.

      En el fundamento de derecho anterior se ha descrito con cierto detalle el escenario

      en el que hay que valorar los efectos exclusionarios de estos descuentos por

      contratación conjunta realizados por ABERTIS en el año 2005, y al mismo nos

      remitimos. Con todo, se estima conveniente insistir ahora en que la posibilidad de

      prestar el servicio en las zonas en las que disponía de emplazamientos propios, era

      la única alternativa competitiva posible que tenía AXION en dicho año. Pero aún

      así, la exigencia de un único suministrador para todos los programas de cada canal

      múltiple, y los ajustados plazos y requisitos de cobertura establecidos en el

      PTNTDT de julio de 2005, hacían de por sí difícil la posibilidad de entrada de

      cualquier competidor.

      A la hora de valorar la cuantificación de los diferentes costes en los que ABERTIS

      afirma incurrir con independencia del alcance geográfico del servicio, el Consejo

      debe señalar lo exiguo de la información facilitada, y su notable falta de

      desagregación y detalle, que hubiera permitido evaluar la exactitud y pertinencia de

      los importes consignados. Así, pese a que la DI le requirió para que ofreciese una

      explicación de forma pormenorizada de los descuentos por contratación global,

      solamente se ha aportado la información de manera agregada y sucinta en cinco

      grandes grupos, agrupando algunos de ellos sin mayores aclaraciones bajo

      términos como “tareas de gestión de la calidad y reporting” o “gestión comercial y

      gestión de proveedores”. Y ello, pese a que ya en la Resolución de de 6 de

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      noviembre de 2007 el Consejo había advertido que corresponde a ABERTIS

      aportar la justificación objetiva para su comportamiento.

      Con independencia de esta falta de información precisa imputable a ABERTIS, y a

      mayores del análisis realizado por la DI en su Informe Propuesta, el Consejo

      considera oportuno añadir lo siguiente. El hecho de que en las ofertas desglosadas

      por placas regionales realizadas por ABERTIS a ANTENA 3 y SOGECABLE en

      2005 (f. 1352 y 2447 DI) no haya incluido descuento más que en el caso de la

      contratación global del servicio, no se puede entender de otra manera que como

      una práctica de exclusión de su competidor potencial AXION. En efecto, si para

      ABERTIS existe un coste independiente del alcance geográfico, dicho coste se

      debería de ir recuperando a medida que se contratara un mayor número de placas

      regionales. Dicho de otra manera, el descuento se habría de poner de manifiesto a

      medida que un mayor número de placas fuera contratado, de manera que un

      contrato de 16 placas permitiría aprovechar en su práctica totalidad los ahorros de

      costes de una red nacional, mientras que un contrato de una sola placa tendría que

      soportar en su precio la totalidad del coste independiente del alcance geográfico.

      Sin embargo, ABERTIS no realiza ninguna oferta de descuento por la contratación

      de 16 placas, o de 15 placas, o de cualquier número menor, sino únicamente por la

      contratación conjunta de las 17 placas. Este comportamiento no resulta racional

      desde el punto de vista económico y, por ello, solo puede explicarse con un fin

      exclusionario. ABERTIS es consciente que, dada la irreplicabilidad de su red

      nacional, un competidor sólo puede surgir a nivel local o regional. Además,

      ABERTIS conocía perfectamente el alcance geográfico que tenía la red propia de

      emplazamientos de su potencial competidor en el mercado (AXION), que estaba

      concentrada esencialmente en Andalucía y en Extremadura, ampliable en su caso

      en virtud de los posibles acuerdos que pudiera alcanzar con operadores regionales

      de televisión autonómica (en Castilla-La Mancha, Galicia y País Vasco). Finalmente

      AXION alcanzó un acuerdo con el operador regional de Castilla-La Mancha. Es en

      estas zonas donde, como se ha explicado anteriormente, AXION hubiera podido

      realizar un primer intento de entrada en el mercado, a pesar de otras barreras

      presentes en el mismo y que ya se han detallado.

      Bajo esta fuerte limitación geográfica de la red de su competidor potencial,

      ABERTIS conocía que el servicio en todas las placas restantes habría de ser

      contratado necesariamente con ella. Así lo acredita el hecho de que las ofertas

      desglosadas por placas que remite a los operadores que la reclaman, contempla

      para todas y cada una de las placas ofertadas un precio muy inferior al de los

      costes fijos e independientes del alcance geográfico, que según sus propios datos

      ascienden a [CONFIDENCIAL] anuales. La contratación de una sola placa por

      cualquier radiodifusor a los precios ofertados (la placa individual más cara era

      Andalucía con un precio de [CONFIDENCIAL] anuales) implicaría incurrir en

      pérdidas, en tanto que (en estas condiciones) el descuento para contratación

      conjunta que ofertaba ABERTIS a sus clientes implicaba para los mismos la

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      práctica gratuidad del servicio en las zonas en las que AXION tenía mayor

      presencia.

      Los radiodifusores que solicitaron las ofertas regionalizadas afrontaban, por tanto,

      el escenario siguiente:

    7. Contratar el servicio nacional con dos operadores:

      1. con ABERTIS el servicio para todas las placas regionales salvo Andalucía y

      Extremadura (y en su caso Castilla-La Mancha), y no obtener descuento

      alguno por ello, y

      2. contratar con AXION el servicio en Andalucía y Extremadura al precio

      ofertado por éste operador, que tendría que asumir como sobrecoste las

      penalizaciones por rescisión anticipada de los contratos de los operadores

      firmados con ABERTIS en 2001.

    8. Contratar con ABERTIS la totalidad del servicio en todo el territorio nacional,

      con un descuento que equivalía prácticamente a obtener el servicio

      gratuitamente en Andalucía y Extremadura, respecto al precio ofertado por

      ABERTIS sin incluir estas dos regiones.

      Por ejemplo, en la oferta remitida a SOGECABLE el 14/11/2005 (f. 2447 DI), el

      coste total anual de un canal múltiple, sin incluir Andalucía y Extremadura y sin

      obtener en consecuencia el descuento, ascendía a [CONFIDENCIAL] (a lo que

      habría de añadirse el precio ofertado por AXION para dichas placas), mientras que

      la contratación de las 17 placas implicaba un precio con el descuento de

      [CONFIDENCIAL]. Es decir, que la cobertura de Andalucía y Extremadura se

      obtenía por un precio total de [CONFIDENCIAL], mientras que a precios ABERTIS

      hubiera costado [CONFIDENCIAL] anuales. Obviamente la elección para los

      radiodifusores resultaba evidente: contratar el servicio completo con ABERTIS.

      En definitiva, tomando en consideración todo lo expuesto, el Consejo considera que

      una política de descuentos racional en términos económicos, y aplicada en función

      del número de placas contratadas, hubiera al menos permitido el intento de entrada

      de AXION en el mercado. Por el contrario, la oferta de descuentos solamente por la

      contratación de las 17 placas regionales no puede encontrar explicación alternativa

      que la de impedir la entrada de su competidor potencial en el mercado.

      NOVENO.- EFECTOS SOBRE LA COMPETENCIA Y SOBRE EL BIENESTAR DE

      LOS USUARIOS

      La DI concluye su valoración jurídica con un apartado dedicado a la evaluación de

      los efectos de las conductas imputadas a ABERTIS en los mercados relevantes (f.

      6173 s DI).

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      1.- Valoración realizada por la DI

      Al realizar este análisis, la DI parte de la Resolución de 6 de noviembre de 2007

      (Expte. R 720/07, Axión/Abertis; y acumulados R 721/07 y R 723/07) de este

      Consejo, en la que se señala que “…no puede dejar de resaltar el hecho de que no

      nos encontramos ante una conducta aislada sino ante una batería de medidas que

      cada una de ellas y más aún en su conjunto pueden tener la aptitud de producir un

      cierre del mercado.” Además, hay que destacar que se trata de un mercado

      recientemente liberalizado. Por ello añade que es importante analizar las

      circunstancias coyunturales en las que se desarrollan las conductas del operador

      denunciado. Esto es, que en 2005 se produjo una ventana de oportunidad de

      entrada en este mercado, no obstante las barreras técnicas y regulatorias que

      dificultaban el acceso a un operador alternativo a ABERTIS, y como la posibilidad

      de ofrecer los servicios por “placas regionales” podría haber permitido a AXION (y

      otros operadores de ámbito autonómico) entrar en el mercado de forma progresiva,

      pero que no fue viable debido a los fuertes descuentos que ABERTIS ofrecía por la

      contratación en exclusiva del servicio, basada en la posición de dominio que

      ostenta en el mercado. Que en abril de 2010 se producirá otra importante ventana

      de oportunidad, que resultará nuevamente frustrada porque los contratos de

      ABERTIS firmados en 2008 eliminan totalmente la posibilidad de entrada de

      competidores hasta al menos 2016, considerando, asimismo, que las

      penalizaciones introducidas en los contratos de 2006 por ABERTIS ya habrían

      producido unos efectos claros sobre la competencia, ya que los tres operadores

      que han renegociado los contratos en 2008 habrían tenido que pagar dichas

      penalizaciones para contratar con un operador alternativo. Por ello, concluye la DI,

      las diferentes conductas de ABERTIS, analizadas en su conjunto o separadamente,

      suponen un abuso de posición de dominio que se desarrolla en un mercado

      recientemente liberalizado, produciendo el efecto de cierre total y absoluto del

      mercado, al impedir la entrada de competidores en un momento especialmente

      proclive a la aparición de competidores tan eficientes como ABERTIS.

      La DI añade (punto 6 del Informe Propuesta que “los efectos de esta práctica no se

      agotan en el mercado relevante definido en el PCH, sino que se extienden a otros

      mercados próximos y descendentes. De esta forma, las conductas también

      afectarían indirectamente a otros mercados de difusión de la señal audiovisual de

      ámbito inferior al nacional, como, por ejemplo, aquellos de ámbito geográfico

      autonómico, puesto que una parte importante de las inversiones son comunes a

      ambos mercados. En este sentido, habría que distinguir aquellas regiones en las

      que sólo está presente Abertis de aquellas en las que existen otras redes de

      difusión alternativas como en Andalucía, Castilla – La Mancha, País Vasco o

      Galicia.

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      En las primeras, consolida su situación de único oferente manteniendo en ellos su

      posición de dominio. En el caso de que algún competidor potencial hubiera entrado

      en el mercado y hubiera instalado una red propia nacional, habría empezado a

      operar en dichas Comunidades Autónomas, de manera que estarían en situación

      de ser competidores reales en el mercado autonómico. Por otra parte, en las

      segundas, teniendo en cuenta la existencia de inversiones comunes, Abertis

      estaría también en mejores condiciones de competir en dichos mercados.

      Con el objeto de cuantificar los efectos, la siguiente tabla presenta para 2007 las

      cuotas de mercado por ingresos en los mercados de transporte y difusión de la

      señal audiovisual para mercados geográficos de todo ámbito.

      Ingresos y cuotas de mercado de los servicios de

      transporte y difusión de la señal audiovisual

      Transporte Difusión

      Ingresos

      (millones de €)

      % Ingresos

      (millones de €)

      %

      Abertis 22,01

      22%

      235,73

      87%

      Overon 53,74

      53%

      5,97

      2%

      Axión 1,77

      2%

      21,98

      8%

      Telefónica 19,72

      19%

      - -

      Resto 4,69

      5%

      8,74

      3%

      Total 101,94

      100%

      272,42

      100%

      Fuente: Informes Trimestrales de la CMT para 2007

      2.- Alegaciones de ABERTIS

      Por el contrario ABERTIS afirma (f. 116 ss y 150 ss Consejo) que no se cumple el

      supuesto de hecho del test de teoría de daños que habría aplicado la DI, pues ni

      existe un efecto exclusionario anticompetitivo ni se han aumentado los costes para

      los consumidores. Así, en primer lugar, se sostiene que no hay exclusión por

      cuanto AXIÓN firmó en 2007 contratos con tres radiodifusores para distintas

      coberturas de población, que además le otorgaban un derecho de tanteo. En

      segundo término, no se ha producido un perjuicio para los consumidores; es decir,

      las televisiones, lejos de verse perjudicadas, se han beneficiado por las bajadas de

      los precios de la prestación del servicio soporte, han pactado los precios hasta

      2016 y los han indexado al IPC con posterioridad a esa fecha. Además, la DI en su

      análisis ha obviado las peculiaridades de este mercado, en el que la larga duración

      es la regla general a solicitud de los propios radiodifusores porque les permite

      reducir al máximo los costes, siendo pues ellos quienes optan por excluir la

      competencia a largo plazo “y si lo hacen es porque se consideran compensados

      por los descuentos que obtienen”, y por ello los consumidores en mercados

      descendentes no se ven afectados y no se distorsiona la competencia en los

      mismos.

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      Rechaza ABERTIS que se puedan invocar los precedentes jurisprudenciales que

      cita la DI, porque por la propia naturaleza del servicio portador de la señal

      audiovisual éste se tiene que prestar en régimen de exclusividad. Y ante la

      ausencia de precedentes en este mercado, cita la decisión de la “Competition

      Commission” de 1 de septiembre de 2008, por la que se autorizó la fusión de los

      dos únicos operadores del Reino Unido.

      3.- Valoración del Consejo

      El Consejo comparte el precedente análisis de efectos realizado por la DI, que se

      complementa con la valoración de las alegaciones de ABERTIS al PCH (f. 6181 y

      6184 s. DI), en el sentido de que del mencionado efecto exclusionario, o de cierre

      anticompetitivo de mercado de las conductas imputadas, se deriva la facultad de

      ABERTIS de imponer precios superiores a los que se darían en una situación de

      competencia, puesto que no existiría ningún competidor real en el mercado,

      siempre teniendo en cuenta que en conductas exclusionarias o de cierre de

      mercado como las que aquí se imputan el efecto sobre los precios fijados en los

      contratos de ABERTIS con los radiodifusores es indirecto. En concreto, el Consejo

      coincide con la DI en que esta situación supone una pérdida de eficiencia global

      que se traslada en forma de mayores costes a los usuarios de este servicio, en

      este caso los operadores de televisión, que, a su vez, dada su situación financiera

      estructural y los retos a los que se enfrentan como consecuencia de la implantación

      de la TDT, es probable que repercutan en la medida de lo posible a sus clientes. En

      este punto, hay que distinguir entre los clientes finales, que serían las empresas

      anunciantes en estos medios, y los usuarios finales, los telespectadores, que no

      pagan ningún precio. El aumento de costes se puede trasladar a los clientes en

      forma de mayores precios por los espacios publicitarios o vía incremento de la

      publicidad, lo que no sería siempre posible debido a las limitaciones legales

      existentes. En consecuencia, existirían efectos sobre los consumidores y usuarios

      de estos servicios.

      En la Comunicación – Orientaciones sobre las prioridades de control de la

      Comisión en su aplicación del artículo 82 del Tratado CE a la conducta excluyente

      abusiva de las empresas dominantes, la Comisión Europea subraya que el objetivo

      de su actividad de control de los cierres de mercado lesivos para los consumidores

      o cierre anticompetitivo del mercado es velar porque las empresas dominantes no

      impidan la competencia efectiva excluyendo a sus competidores de forma contraria

      a la competencia y por ello lesionando el bienestar del consumidor, ya sea

      mediante unos niveles de precios supracompetitivos o por cualquiera otros medios

      (párr. 19); esto es, por medios que no sean la competencia basada en los méritos

      de los productos o servicios que ofrecen (párr. 6). Como factores que se

      consideran generalmente como pertinentes para valorar cuando una conducta

      presuntamente abusiva puede generar ese efecto de cierre anticompetitivo del

      mercado, se citan entre otros: la solidez de la posición dominante de la empresa, y

      las condiciones de entrada y expansión en el mercado, tales como las economías

      de escala y los efectos de red (párr. 20). Y añade a continuación que en ciertas

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      circunstancias no es necesario un examen detallado para concluir que es probable

      que la conducta perjudique a los consumidores; en particular “cuando la conducta

      no puede sino crear obstáculos a la competencia y que no genera ninguna eficacia,

      cabe concluir que produce un efecto anticompetitivo. Esto puede ocurrir, por

      ejemplo, si la empresa dominante impide que sus clientes prueben los productos de

      los competidores o si ofrece incentivos económicos a sus clientes a condición de

      que no prueben esos productos…” (párr. 21).

      El Consejo considera que estas consideraciones sobre los abusos excluyentes o

      exclusionarios son procedentes en este expediente: el monopolio de ABERTIS se

      ha demostrado hasta la fecha inmutable al proceso de liberalización del mercado,

      que ha presentado y presenta barreras significativas a la entrada, que sólo es

      factible en momentos temporales muy concretos, y en aquellos momentos en los

      que AXION hizo intentos para aprovechar las posibilidades de entrada, ABERTIS

      contestó con un conjunto de conductas negociales y contractuales (exclusivas de

      larga duración cerradas con elevadas cláusulas de penalización por resolución

      anticipada y descuentos vinculados a la larga duración) que generan un evidente y

      prolongado cierre del mercado y que no generan ninguna eficiencia relevante para

      los usuarios.

      ABERTIS ha afirmado que son los operadores de televisión quienes optan por

      excluir la competencia a largo plazo, que si lo hacen es porque se consideran

      compensados por los descuentos que obtienen, porque entienden que es lo que

      más les conviene. El Consejo considera que no es descartable que, ante la

      imposibilidad de que AXION entrase (por el efecto combinado de las barras

      técnicas y regulatorias de entrada y las conductas de ABERTIS) en el mercado

      cumpliendo los requisitos de cobertura poblacional en los tiempos marcados por el

      segundo PTNTDT, los radiodifusores hayan elegido la larga duración como única

      vía para reducir el precio del servicio. Pero, con independencia de que los

      descuentos por larga duración puedan beneficiar a ambas partes, no es posible

      admitir en Derecho que la economía de mercado, como orden público

      constitucionalizado, pueda quedar al arbitrio de los intereses privados de quienes

      concurren como oferentes y demandantes en el mercado, porque si así fuese no

      tendría ninguna eficacia la legislación de defensa de la competencia y, en

      particular, la prohibición de abuso de posición dominante.

      Por último, ABERTIS cita el caso de la decisión de la “Competition Commission” de

      1 de septiembre de 2008 por la que se autorizó la fusión de los dos únicos

      operadores del Reino Unido con el objeto de invitar al Consejo para que tome en

      consideración las peculiaridades de este mercado al aplicar la normativa de la

      competencia. El Consejo conoce las “peculiaridades” del mercado afectado por

      este expediente, así como la distinta situación competitiva del mercado español

      respecto del Reino Unido. Las dos compañías británicas fusionadas venían

      operando desde hace décadas a través de sus respectivas redes de difusión, que

      eran sustancialmente complementarias y no se solapaban. Eran dos operadores

      complementarios sujetos a obligaciones de acceso (no de precio) y que competían

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      efectivamente por los clientes (de radio y de televisión), como estos mismos

      reconocieron. La Office of Fair Trading encontró que la concentración generaba

      una pérdida evidente y sustancial de la competencia, y la Competition Commission

      decidió finalmente autorizar la fusión por las también sustanciales ganancias de

      eficiencia que se producían, pero imponiendo determinados remedios de conducta,

      tales como rebajas en el precio de los contratos actuales y próximos, con el objeto

      de hacer a los clientes partícipes de esas eficiencias, o la facultad del cliente para

      quedarse con la propiedad de determinadas instalaciones especiales al final de

      contrato con el objeto de introducir un mecanismo de competencia potencial. Por

      último, la autoridad británica revisará en el corto plazo el funcionamiento del

      mercado y se reserva la posibilidad de regular los precios si fuese necesario.

      A juicio del Consejo esta situación se asemeja bien poco a la situación del mercado

      español profusamente descrita en los fundamentos de derecho anteriores.

      DÉCIMO.- SANCIÓN ECONÓMICA

      El art. 10.1 LDC faculta al Consejo de la CNC para imponer a quienes

      deliberadamente o por negligencia realicen conductas prohibidas por la Ley multas

      de hasta 901.518 euros, cuantía que podrá ser incrementada hasta el 10% del

      volumen de ventas correspondientes al ejercicio económico inmediato anterior a la

      resolución del Consejo, y que habrá de ser ponderada atendiendo a la importancia

      de la infracción, para lo cual, añade el precepto, se tendrán en cuenta los

      siguientes factores: a) La modalidad y alcance de la restricción de la competencia;

    9. la dimensión del mercado afectado; c) la cuota de mercado de la empresa

      correspondiente; d) el efecto de la restricción de la competencia sobre los

      competidores efectivos o potenciales sobre otras partes en el proceso económico y

      sobre los consumidores y usuarios; e) la duración de la restricción de la

      competencia y f) la reiteración en la realización de las conductas prohibidas.

      En la relación con el ejercicio de la potestad sancionadora por los órganos de

      defensa de la competencia, el Tribunal Supremo ha mantenido que el principio de

      proporcionalidad de las sanciones no puede sustraerse al control jurisdiccional,

      pues la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada

      ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la

      necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la

      responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en

      congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de

      proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho. Siguiendo esta

      doctrina, la Audiencia Nacional ha considerado que la aplicación del principio de

      proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en

      cuenta o en consideración, razonadamente y con la motivación precisa, los

      elementos, criterios y pautas que a tal fin se deduzcan del ordenamiento en su

      conjunto, o del sector de éste afectado, y en particular los que haya podido

      establecer la norma jurídica aplicable, cual es, en el caso enjuiciado, el artículo

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      10.2 LDC. También ha señalado el Tribunal Supremo que al fijar la sanción ha de

      tenerse en cuenta, además, como criterio rector para este tipo de valoraciones

      sobre la adecuación de las sanciones a la gravedad de los hechos, que la comisión

      de las infracciones anticoncurrenciales no debe resultar para el infractor más

      beneficiosa que el cumplimiento de las normas infringidas. Criterio que aun no

      expresado literalmente en el artículo 10 LDC, puede entenderse implícito en las

      letras a), c) y d) de su apartado 2, así como en la facultad de sobrepasar el límite

      sancionador de los 901.518 euros hasta el diez por ciento del volumen de ventas

      de la empresa infractora (art. 10.1 LDC).

      El Consejo aprecia que ABERTIS ha infringido deliberadamente los arts. 82 TCE y

      6 LDC, pues como antiguo monopolista legal y actualmente de facto no podía

      desconocer las dificultades a las que se enfrentaba un potencial entrante en el

      mercado considerado. En particular, ABERTIS era consciente de que las conductas

      imputadas no estaban justificadas por la magnitud de las inversiones realizadas y

      producían el cierre total de las sucesivas ventanas de oportunidad de entrada al

      mercado.

      Consta en el Informe Propuesta de la DI que según de la CMT ABERTIS facturó en

      2007 en los mercados de prestación de servicios de difusión y transporte de la

      señal audiovisual 374,35 millones de €, que representan el 69% del total. En el

      proceso de cuantificación de la multa, y atendiendo a los criterios de graduación

      que resultan del art. 10 LDC y de la jurisprudencia citada, el Consejo tiene en

      cuenta que:

      -

      Se imputan dos conductas de abuso de posición dominante, de por sí

      infracciones muy graves,

      -

      Que afectan a una infraestructura necesaria para que los radiodifusores puedan

      prestar su actividad propia, que tiene naturaleza de servicio público.

      -

      Que han sido desarrolladas por el antiguo monopolista legal y monopolista de

      facto en un mercado de reciente liberalización, con regulación ex ante por parte

      del regulador sectorial.

      -

      Que afectan a todo el territorio nacional.

      -

      Que las prácticas sancionadas forman parte de una estrategia de cierre de

      mercado que se inicia en 2005 y concluye en 2008, pero que se prolonga más

      allá en el tiempo. Dichas prácticas han impedido (2005) e impedirán (2010) la

      competencia en el mercado en los dos momentos temporales en los que era

      más factible la entrada de competidores.

      -

      Conductas que ABERTIS desplegó como respuesta a los serios intentos de

      entrada por parte de AXION, y que han tenido como efecto el cierre del

      mercado por un largo periodo de tiempo, perpetuando su perenne y absoluto

      dominio del mercado concernido, así como una pérdida de eficiencia global que

      se puede trasladar en forma de mayores costes a los usuarios de este servicio

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      que, a su vez, tratarán de repercutirlo en la medida de lo posible a sus clientes,

      ya sea vía precios o vía calidad del producto que ofrecen.

      La gravedad de las conductas imputadas a ABERTIS se aprecia mejor

      considerando que en el mercado concernido por tales prácticas, la fidelización de

      los clientes por largos periodos de tiempo, mediante el uso combinado de diversas

      estrategias comerciales o contractuales (descuentos vinculados a la contratación

      de todas las placas regionales; contratos de larga duración con penalizaciones

      elevadas por resolución unilateral; contratos de muy larga duración sin facultad de

      resolución anticipada pero con descuentos / penalizaciones vinculados a la larga

      duración) impide que pueda existir una real y efectiva competencia en el mercado.

      En efecto, y como se ha examinado con cierto detalle en los fundamentos de

      derecho precedentes, las conductas de ABERTIS levantaron una barrera imposible

      de franquear por cualquier operador alternativo en los dos momentos temporales

      en los que, de conformidad con la regulación del mercado, era más factible la

      entrada. Como ya se expuso supra, con la aprobación del PTNTDT en 2005 se

      produjo una ventana de oportunidad (la segunda) para entrar en el mercado quizá

      única, pues los menores requerimientos iniciales de cobertura para la TDDT (80 %)

      hubieran podido permitir a AXION entrar en el mercado realizando las inversiones

      en su propia red, ya que para estos niveles de cobertura la CMT estima que son

      necesarios sólo 150 centros. En este sentido, hay que tener en cuenta que la

      posibilidad de ofrecer sus servicios por “placas regionales” podría haber permitido a

      AXION y otros operadores de ámbito autonómico entrar en el mercado de forma

      progresiva. En los anteriores fundamentos se ha puesto de relieve que en 2005

      existían diversas dificultades adicionales para la entrada de un operador alternativo

      a ABERTIS, antiguo monopolista legal (lo era incluso en 1999, cuando se

      concedieron los primeros programas de TDT). Por una parte, cada canal múltiplex

      era compartido por al menos dos operadores de televisión diferentes, que

      necesariamente debían ponerse de acuerdo para la contratación del servicio de

      difusión. Por otra parte, los plazos exigidos por el PTNTDT eran muy reducidos

      para alcanzar la cobertura inicial, dificultando la entrada de un operador alternativo

      con emplazamientos propios. En este mismo sentido, también hay que considerar

      que la CMT todavía no había regulado este mercado ni establecido obligaciones

      para el operador dominante.

      El Consejo considera que ABERTIS era consciente de la existencia y relevancia de

      estas barreras de entrada (que favorecen claramente sus intereses) a un mercado

      en vías de liberalización. Por tanto ABERTIS tendría que haber extremado su deber

      de diligencia, al objeto de participar en la lucha competitiva por el cliente con

      conductas que, por basadas en los méritos de sus servicios, fuesen por ello menos

      lesivas para la competencia e igualmente aptas para producir las mismas

      eficiencias. Pero lejos de conducirse por esta senda, infringiendo el deber de

      especial responsabilidad que pesa sobre ella como operador incumbente (antiguo

      monopolio legal) y monopolista de facto del mercado desde su formal liberalización

      en el año 2000, aprovechó la ventana abierta por el PTNTDT de 2005 (concesión

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      de nuevos programas de TDT, reasignación de los anteriormente adjudicados a

      QUIERO TV, y breves plazos para cumplir las obligaciones que se imponían a los

      radiodifusores) para mantener cautivos por más tiempo a quienes ya eran clientes

      desde el principio de la liberación del mercado (contratos de 2001), mediante un

      conjunto de conductas que consiguieron cerrar del todo esa ventana que había

      entreabierto a la competencia el mencionado PTNTDT de 2005. En este sentido,

      nuevamente se debe recordar que las penalizaciones introducidas por ABERTIS en

      los contratos de 2006 han producido unos efectos claros sobre la competencia, ya

      que los tres operadores que convocaron un concurso en 2007 y formalizaron luego

      contrato con ABERTIS en 2008 habrían tenido que pagar dichas penalizaciones de

      haber resultado ganador y contratar con un operador alternativo.

      La tercera ventana de oportunidad para entrar en el mercado relevante se

      producirá en abril de 2010 (fecha del apagón analógico), en la que los operadores

      de televisión accederán a la explotación exclusiva de un canal múltiple, lo que

      permitirá una negociación individualizada. Además de desaparecer esta importante

      barrera, cabe esperar que la CMT cuente con información adecuada para poder

      determinar la orientación a costes de los precios de los servicios mayoristas que

      ABERTIS está obligada a ofrecer como operador con PSM. Sin embargo, los

      contratos de ABERTIS firmados en 2008 eliminan respecto de los operadores de

      televisión firmantes totalmente la posibilidad de entrada de competidores, ya que

      cierran completamente el mercado hasta, al menos, 2016.

      El efecto principal de las conductas exclusionarias realizadas por ABERTIS es el

      cierre anticompetitivo del mercado considerado, pero el Consejo coincide con la DI

      en que no se puede descartar un efecto indirecto en otros mercados de difusión de

      la señal audiovisual de ámbito inferior al nacional, como los autonómicos, así como

      sobre los precios. La ausencia de un competidor efectivo (y las distintas iniciativas

      adoptadas por AXION permiten afirmar que lo habría podido ser) supone una

      pérdida de eficiencia global, que se puede trasladar en forma de mayores costes a

      los usuarios de este servicio, en este caso los operadores de televisión, que, a su

      vez, tratarán de repercutirlo en la medida de lo posible a sus clientes. En este

      punto, hay que distinguir entre los clientes finales, que serían las empresas

      anunciantes en estos medios, y los usuarios finales, los telespectadores, que no

      pagan ningún precio. El aumento de costes se puede trasladar a los clientes en

      forma de mayores precios por los espacios publicitarios o vía incremento de la

      publicidad, lo que no sería siempre posible debido a las limitaciones legales

      existentes. En consecuencia, existirían efectos sobre los consumidores y usuarios

      de estos servicios.

      Partiendo de estas consideraciones, y con el objeto de establecer la base de

      cálculo de la multa, el Consejo ha considerado los factores siguientes:

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      1. En el expediente constan las ofertas que ABERTIS realizó a ANTENA 3 (f.

      1352 DI) y a SOGECABLE (f. 2433 DI) para sus programas de televisión

      analógica con descuentos por contratación conjunta de todas las placas

      regionales del [CONFIDENCIAL] del montante total del contrato, y sin

      descuento alguno por la contratación de menos placas. Asimismo consta la

      oferta de ABERTIS a SOGECABLE para sus canales de TDT (f. 2447 DI),

      también con descuentos por contratación conjunta, y sin descuento alguno

      para una oferta que excluía Andalucía, Extremadura, Ceuta y Mellilla (f. 2453

      DI). No obstante, la investigación y la imputación de la DI se ha centrado en

      los descuentos por contratación conjunta para la difusión de la señal de

      TDT, como también sólo en los contratos firmados por ABERTIS para la

      prestación del servicio portador de la señal de TDT. Además, los servicios

      de transporte y difusión de televisión analógica y de televisión digital pueden

      ser prestados de manera completamente independiente por diferentes

      operadores. Por ello, el Consejo considera adecuado excluir los ingresos

      obtenidos por ABERTIS por la prestación del servicio de televisión

      analógica.

      2. La conducta de abuso de descuentos se realiza en la segunda mitad del año

      2005, y los contratos de 2006 tienen efectos desde noviembre de 2005; por

      ello, se deben excluir de la determinación de la base de cálculo de la multa

      los ingresos obtenidos por ABERTIS en el año 2005, que provienen de los

      contratos que había suscrito en 2001 para los canales de TDT. Por tanto, se

      deben tener en cuenta solo los ingresos de los años 2006 a 2008.

      3. SOGECABLE, TELECINCO, ANTENA 3, VEO TV Y NET TV comparten

      canal múltiple entre sí, con LA SEXTA y con RTVE:

      Canal 66

      Canal 67

      Canal 68

      Canal 69

      1

      RTVE Sogecable

      Telecinco Antena

      2

      Veo Tv

      Sogecable

      Telecinco

      Antena 3

      3

      Veo Tv

      Sogecable

      Telecinco

      Antena 3

      4

      Net Tv

      La Sexta

      Net Tv

      La Sexta

      Puesto que sólo puede haber un prestador del servicio por canal múltiple, el

      Consejo considera que las conductas sancionadas han producido un efecto

      de cierre anticompetitivo del mercado en relación con todos los operadores

      de televisión de ámbito nacional que comparten los canales múltiples 66 a

      69. Por ello, resulta pertinente consideran los ingresos obtenidos por

      ABERTIS a resultas de los contratos firmados con todos los operadores de

      televisión de ámbito nacional y en relación con los programas de TDT en los

      canales múltiples señalados.

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      4. La exclusión anticompetitiva de AXIÓN, y de cualquier otro competidor

      potencial, dado que se trata de un mercado en el que existen pocos clientes

      vinculados mediante contratos de larga duración y cuantía elevada, resulta

      apta para producir un impacto notable en los ingresos de ABERTIS.

      Por todo ello, atendiendo a los criterios de graduación de las multas antes

      reseñados y a las consideraciones realizadas sobre el mercado afectado por las

      conductas imputadas, respetando ampliamente el límite establecido en el art. 10.1

      de la LDC (10% del volumen de ventas correspondiente al ejercicio inmediato

      anterior a la Resolución: 374,35 millones de €), el Consejo considera pertinente fijar

      la multa a imponer en la cantidad de 22.658.863 Euros, equivalente al

      [CONFIDENCIAL] de la facturación de ABERTIS, en los años 2006 a 2008, por la

      prestación del servicio portador del servicio de TDT de ámbito nacional a los

      operadores que comparten los canales múltiples 66 a 69 que, de acuerdo con los

      datos facilitados por ABERTIS al Consejo, ascendió a [CONFIDENCIAL].

      UNDÉCIMO.- REMEDIOS PARA REMOVER LOS EFECTOS

      ANTICOMPETITIVOS QUE PERDURAN

      El Consejo considera que en este expediente las multas impuestas no son

      suficientes para reparar el daño anticompetitivo causado. Para el cálculo de la

      multa se han tomado como base los ingresos obtenidos por ABERTIS en el período

      2006 a 2008 en los mercados afectados por la conductas sancionadas, pero lo

      cierto es que el efecto de cierre anticompetitivo del mercado producido por los

      contrato firmados por ABERTIS, en 2006 con VEO TV (vigente hasta 31/12/2015) y

      en 2008 con SOGECABLE, TELECINCO Y NET TV (vigentes hasta el 31/12/2006),

      se extiende más allá de la próxima ventana de oportunidad de entrada al mercado,

      que tendrá lugar en abril de 2010 con el apagón analógico.

      El art. 46 LDC, al regular el contenido de las resoluciones del Consejo, dispone en

      el número 2 que éstas podrán ordenar la cesación de las prácticas prohibidas (letra

      a), la imposición de condiciones u obligaciones determinadas (letra b), y la orden

      de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público

      (letra c).

      En uso de estas facultades, con el objeto de introducir cierta presión competitiva y

      favorecer la entrada de potenciales competidores, el Consejo considera necesario y

      proporcionado imponer a ABERTIS, en el marco de los contratos celebrados con

      VEO TV en 2006 y con SOGECABLE, TELECINCO y NET TV en 2008 para la

      prestación del servicio portador de la señal de sus programas de TDT, el deber de

      reconocer a cada uno de estos operadores de televisión el derecho a resolver de

      forma anticipada, unilateral y sin causa su respectivo contrato. Este derecho podrá

      ser ejercitado por el operador de televisión, mediante el preaviso que se pacte y, en

      defecto de pacto, con tres meses de antelación, en cualquier momento durante la

      vigencia del contrato, tanto para resolverlo por completo o para la totalidad del

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      territorio nacional, como para resolverlo de forma parcial o para una o varias de las

      placas regionales.

      En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, vistos los

      preceptos legales citados y los demás de general aplicación, en su reunión de 29

      de abril de 2009

      HA ACORDADO

      PRIMERO.- Que no se ha producido la caducidad del expediente sancionador, ni la

      nulidad de las actuaciones invocada por ABERTIS TELECOM SAU, así como

      rechazar la práctica de la prueba solicitada por ABERTIS, como diligencia para

      mejor proveer, en su escrito de 3 de diciembre de 2008 y en la Vista del

      expediente.

      SEGUNDO.- Declarar la existencia de una infracción del artículo 6 de la LDC y del

      artículo 82 del TCE por parte de ABERTIS TELECOM SAU, consistente en abusar

      de su posición de dominio exigiendo, sin justificación objetiva, cuantiosas

      penalizaciones a sus clientes (SOGECABLE, TELECINCO, ANTENA 3, NET TV y

      VEO TV) en el caso de rescisión anticipada de los contratos firmados en 2006, y

      establecer una excesiva duración de los contratos con VEO TV en 2006 y con

      SOGECABLE, TELECINCO y NET TV en 2008, con el efecto de impedir la posible

      acción comercial de nuevos competidores y su entrada en el mercado.

      TERCERO.- Declarar la existencia de una infracción del artículo 6 de la LDC y del

      artículo 82 del TCE por parte de ABERTIS TELECOM SAU, consistente en abusar

      de su posición de dominio ofreciendo en el marco de la negociación de los

      contratos firmados en 2006, sin justificación objetiva, descuentos por la

      contratación conjunta de la difusión en todos los territorios o placas regionales en

      que podría subdividirse, con el efecto de impedir la entrada de nuevos

      competidores en algunas de ellas.

      CUARTO.- Imponer a ABERTIS TELECOM SAU como autora de las conductas

      sancionadas la multa de 22.658.863 Euros.

      QUINTO.- Intimar ABERTIS TELECOM SAU para que en el futuro se abstenga de

      realizar las prácticas sancionadas y cualesquiera otras de efecto equivalente.

      SEXTO.- Imponer a ABERTIS TELECOM SAU en el marco de los contratos

      celebrados con VEO TV el 13 de marzo de 2006, con NET TV el 23 de enero de

      2008, con TELECINCO el 24 de enero de 2008 y con SOGECABLE el 7 de marzo

      de 2008, para la prestación del servicio portador de la señal de sus programas de

      TDT de ámbito nacional, el deber de reconocer a cada uno de estos operadores de

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      televisión el derecho a resolver de forma anticipada, unilateral y sin causa su

      respectivo contrato. Este derecho podrá ser ejercitado por el operador de

      televisión, mediante el preaviso que se pacte y, en defecto de pacto, con tres

      meses de antelación, en cualquier momento durante la vigencia del contrato, tanto

      para resolverlo por completo o para la totalidad del territorio nacional, como para

      resolverlo de forma parcial o para una o varias de las placas regionales.

      SÉPTIMO.- Ordenar a ABERTIS TELECOM SAU la publicación, a su costa y en el

      plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución, de la parte

      dispositiva de esta Resolución en las páginas de economía de dos de los diarios

      de información general de mayor difusión en todo el territorio nacional. En caso de

      incumplimiento se le impondrá una multa coercitiva de 600 € por cada día de

      retraso.

      OCTAVO.- ABERTIS TELECOM SAU justificará ante la Dirección de Investigación

      de la Comisión Nacional de la Competencia el pago de la multa impuesta y lo

      acordado en los apartados sexto y séptimo de esta Resolución.

      NOVENO.- Instar a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la

      Competencia para que vigile el cumplimiento de esta Resolución.

      Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación de la Comisión

      Nacional de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que

      contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer

      recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos

      meses a contar desde su notificación.

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