STS 403/2011, 13 de Mayo de 2011

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2011:3361
Número de Recurso2545/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución403/2011
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del acusado Franco , contra Sentencia núm. 66/2010, de 28 de octubre de 2010, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 48/2008 dimanante del Sumario núm. 34/2008 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, seguido por delito de falsificación de moneda contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia y defendido por la Letrada Doña María Isabel García Esteban.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 instruyó Sumario núm. 34/2008 por delito de falsificación de moneda contra Franco y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 28 de octubre cde 2010 dictó Sentencia núm. 66/2010 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- El día 8 de noviembre de 2007 hacia las 13,30 horas Don Franco fue interceptado por la policía en el coche en que se desplazaba por la ciudad de Sevilla, cuando abandonaba el barrio de Torreblanca, momento en el que portaba ocho billetes de veinte euros y otros siete de cinco euros, todos ellos mendaces. En su domicilio tenía otros diecisiete billetes de diez euros y seis billetes de veinte euros, también espurios.

Billetes que había elaborado él mismo de manera artesanal, con la intención de introducirlos en el mercado, mediante el escaneo de uno original y la reproducción de la imagen así obtenida por impresora de chorro de tinta en papel, que retocaba para darle aparciencia de uno de curso legal.

En una mochila que Franco escondió debajo del asiento del auto llevaba seis cartuchos de impresora Hp, pinceles, hojas de cúter, tintas, pegamento, grasa y barnices, que se utilizan en la confección de billetes falsos. En su casa poseía un ordenador, en cuya memoria se encontró la imagen escaneada de un billete de diez euros, una impresora Hp, papel celofán de color plata, que estaban destinados a la misma actividad.

A simple vista los billetes podían ser confundidos con otros legítimos.

  1. - El Sr. Franco padece desde el año 1995 una adicción a la heroína y a la cocaína que generó la desestructuración de su personalidad en el periodo en que ocurrieron estos hechos. Actualmente y desde mayo del presente año se encuentra sometido a un tratamiento terapéutico con metadona. Ejecutó la acción con la finalidad de obtener dinero con el que sufragar las sustancias de las que dependía."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.- CONDENAMOS a D. Franco como autor de un delito de FALSEDAD DE MONEDA concurriendo la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 520 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete días.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

  1. - Abonará las costas causadas.

Se decomisan los documentos falsos (sic), así como los instrumentos del delito, a los que se dará el destino legal."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Franco , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Franco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley con base en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  2. - Por infracción de precepto constitucioan al amparo del art. 5 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE , con consecuencia de lesión del derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Por infracción de Ley con base en el num. 1 del art. 849 de la LECrim , por aplicación incorrecta del art. 66 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de mayo de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, condenó a Franco como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de moneda, concurriendo la atenuante muy cualificada de drogadicción, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto la representación procesal del aludido acusado en la instancia este recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo de su recurso se ha formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. El autor del recurso cita el documento obrante a los folios 334 y siguientes de la causa, y el correspondiente a los folios 82 a 87, relativos a ambos a los objetos intervenidos al acusado en el registro domiciliario y el informe pericial que declara, con características generales, que dentro de los efectos incautados, las tintas, barnices, pegamentos y grasas "pueden ser utilizados para la confección de billetes falsos", pero en ningún momento afirma que tales o cuáles materiales "hayan sido los utilizados para la confección de los billetes intervenidos".

Ahora bien, la Sala sentenciadora de instancia basó su convicción judicial acerca de la mendacidad de los billetes falsos que fueron incautados al acusado, no solamente en el momento de su detención, sino por la ocupación en su domicilio de otros billetes de las mismas características, igualmente falsos, de diez y veinte euros, en número de 17 y 6, respectivamente, y la comprobación de un ordenador, impresora y útiles para manipular o simular billetes, y en una mochila que portaba en el instante de ser detenido, donde llevaba seis cartuchos de impresora, pinceles, hojas de cúter, tintas, pegamentos, grasa y barnices, de los utilizados para la confección de billetes falsos, en prueba pericial suficientemente contrastada en el plenario, como a continuación razonaremos.

En el ordenador personal de su domicilio, se hallaron escaneados billetes para su posterior tratamiento informático. La falsedad de los billetes se acreditó, pues, mediante prueba pericial rendida en el juicio oral, a cargo sustancialmente del funcionario de la policía judicial, C.N.P. número 28.040 . Tal funcionario explicó el modo de fabricación de los billetes, realizado de forma artesanal, aunque con medios informáticos, digitalizando la imagen de un billete auténtico y su reproducción en papel por medio de impresora de chorro de tinta, siendo manipulado posteriormente mediante tales barnices o pegamentos (láminas metálicas para imitar los contrastes auténticos, o rotuladores de colores). El informe citado por el recurrente igualmente es analizado por el Tribunal de instancia, en donde se explica que las tintas, pegamentos, colas, grasas y barnices se emplean generalmente para conseguir determinadas tonalidades, imitar sistemas de impresión en relieve, disminuir los efectos de los blanqueantes ópticos o pegar simulaciones de medidas de seguridad similares a los hologramas. Los funcionarios que practicaron su detención atestiguaron que viajaba en el asiendo anterior derecho en un vehículo, y debajo de su asiento se halló la mochila con los efectos anteriormente citados, coincidentes con todos los materiales informáticos que se encontraron en su domicilio, dando cuenta de los pormenores de tal ocupación. Finalmente, que en el año 2005 hubiera sido detenido por hechos similares, no descarta precisamente, sino corrobora, la autenticidad de lo afirmado por los funcionarios policiales (números 83.532 y 91.970), que incautaron tanto billetes en el momento de la detención, como en su vivienda.

Como reconoce el recurrente, "también los informes del Banco de España obrantes a los folios 103 y 137, determinaron la falsedad de dichos billetes, haciendo referencia a los elementos de seguridad de que carecen los mismos, explicando que tales medidas de seguridad se imitan de diferentes maneras", por lo que no puede sostenerse a renglón seguido que no se ha dicho "cómo se ha concretado la falsificación de esos billetes examinados".

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo, y del siguiente, formalizado por vulneración de la presunción de inocencia, por existir prueba concluyente de su autoría, conforme a lo ya expuesto ut supra .

Finalmente, que tras la incautación de los billetes aparentemente falsos, se autorizara una diligencia de entrada y registro en su vivienda, a los efectos de comprobar la realidad delictiva que se presentaba indiciaria en ese momento, supone un ejercicio motivado de injerencia sobre el derecho proclamado en el art. 18.2 de la Constitución española.

TERCERO.- En el tercer motivo, el autor del recurso, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del art. 66 del Código penal , al rebajarse la penalidad en un grado en función de la estimación de la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada, postulando que la pena debió haber sido descendida en dos grados y no en uno solamente.

A tal efecto se argumenta que, dada la escasa cuantía de los billetes falsificados, y la no acreditación de su incorporación al tráfico, habiendo sido su actividad dominada por la necesidad apremiante de proveerse de droga para su consumo, sin que pueda determinarse otro uso, es por lo que tal circunstancia atenuante debió ser rebajada en dos grados.

Con estos argumentos, precisamente, el Tribunal sentenciador rebajó en un grado la penalidad, considerándola proporcionada al hecho enjuiciado.

Señala el art. 66.1 del Código penal en su regla 2º, que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

Esta Sala Casacional ha declarado con reiteración que la rebaja en un grado es obligatoria, concurriendo una atenuante muy cualificada, pero la rebaja en dos grados es no solamente facultativa, sino de la soberanía de la Sala sentenciadora de instancia, siendo así que tal ejercicio de discrecionalidad judicial esté suficientemente razonado, como es el caso enjuiciado, y como tal, no se produce infracción legal alguna, conforme sostienen las SSTS 2527/2001, de 2 de enero de 2002 , 1202/1997, de 7 de octubre , 795/1997, de 4 de junio y 212/1996, de 8 de marzo , incluso una más añeja jurisprudencia había declarado que la rebaja en un segundo grado es de carácter facultativo y no recurrible en casación - Sentencias, por todas, de 10 febrero 1984 , 21 octubre 1986 , 24 enero y 22 diciembre 1992 , 1410/1993, de 10 junio , 2405/1993, de 25 octubre , 1603/1994, de 20 septiembre y 723/1995 , de 30 mayo-.

Por las razones expuestas, procede igualmente la desestimación de este tercer motivo.

CUARTO.- Se condena en costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Franco , contra Sentencia núm. 66/2010, de 28 de octubre de 2010 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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