STS, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU actuando en nombre y representación de D. Melchor contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 8/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Pamplona , en autos núm. 181/2009, seguidos a instancia de D. Melchor contra GORVI, S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA actuando en nombre y representación de GORVI, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2009 el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El demandante D. Melchor ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada Gorvi SA desde el 1 de octubre de 1998 como adjunto al director comercial. El actor fue promocionado por la empresa demandada al cargo director general de la compañía con efectos del 1 de septiembre de 2003, habiendo suscrito las partes litigantes el contrato de alta dirección que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. En la cláusula sexta del contrato de alta dirección, con la referencia a la terminación del contrato de alta dirección, se pactó lo siguiente: - En el supuesto de terminación del presente contrato de alta dirección por cualquiera de las siguientes causas: Despido disciplinario reconocido o declarado como improcedente o nulo. Desistimiento del empresario. La indemnización a percibir por el director general será de tres mensualidades de la retribución bruta anual por todos los conceptos que viniera percibiendo en el momento de la extinción del contrato, multiplicada por el número de años transcurridos desde el inicio de la vida laboral del director general y el momento de la extinción del contrato. A estos efectos, se establece que la retribución bruta anual se cuantificará con arreglo al importe mensual con parte proporcional de pagas que se viniera percibiendo por todos los conceptos en el momento de producirse la extinción, y la retribución variable conforme a la media mensual de lo percibido por ese concepto en los últimos doce meses. El pago de la indemnización indicada se producirá dentro de los seis meses siguientes a la fecha de terminación del contrato. En el caso de extinción voluntaria por parte del director general, sin que exista causa que lo justifique, el director general renuncia a cantidad alguna indemnizatoria." En la cláusula séptima del contrato de alta dirección, con referencia a la especial obligación de sigilo profesional se pactó lo siguiente: -En lo concerniente a esta materia, se establece las siguientes obligaciones de confidencialidad y sigilo profesional: 1.- Tanto durante la vigencia del presente contrato, como una vez extinguido el mismo, D. Melchor guardará el más estricto secreto sobre las características, peculiaridades de explotación, estructura organizativa, negocios, finanzas, inversiones, tecnología, contactos comerciales, política de precios, clientes, y en general cualesquiera asuntos y materias que en el sentido mas amplio pudieran considerarse como de difusión restringida, tanto relacionadas con GORVI, SA, como con sus filiales y/o sociedades participadas. Esta obligación de confidencialidad se extenderá durante un periodo de cuatro años posteriores a la extinción del contrato, y estará compensada con un tercio de la retribución bruta anual a abonar en cada uno de estos cuatro años. 2.- En cualquier caso, D. Melchor se obliga a dejar en disposición de la empresa todo tipo de documentación, así como soportes informáticos, muestras, materiales, dibujos o planos, entendido todo ello en el sentido más amplio, que referido a las actividades de GORVI, SA, sus filiales y/o sociedades participadas, esté en su poder en el momento de su cese en las funciones de director general de GORVI, SA. 3.- Todo incumplimiento de la obligación de secreto profesional que se establece en esta cláusula, constituirá justa causa de despido, pudiendo exigirle al contratado, si lo consideran necesario, la correspondiente indemnización por daños". En la cláusula octava del contrato de alta dirección, con referencia a las retribuciones se pactó lo siguiente: "En pago de su prestación de servicios corno director general, D. Melchor percibirá una retribución fija anual de setenta y cinco mil euros brutos (75.000,00 euros). Esta cantidad se le abonará por la empresa en catorceavas partes, una por cada mes natural del año más dos extraordinarias y será incrementada durante los próximos tres años, con un incremento de un 10% anual. A partir de ese primer periodo, la retribución fija anual será revisada con arreglo al incremento establecido en el convenio colectivo de la empresa, sin perjuicio de las eventuales mejoras que sobre ese índice, pudiera acordar anualmente el consejo de administración. Además el contratado percibirá anualmente como retribución variable en función de los resultados alcanzados, una cantidad correspondiente al 1% del resultado operativo de la sociedad en el ejercicio. Dicha retribución no podrá sobrepasar el 30% de la retribución bruta anual, si el volumen de ventas del ejercicio procede en más de un 50 % de ventas del grupo." En la cláusula novena se pactó que se ponía a disposición del director general un vehículo para su uso, y en la undécima que se le contratará al director general anualmente un seguro de vida y médico por parte de la empresa. Por último, en la cláusula duodécima, como derecho supletorio, se indica que en todo lo no previsto en el contrato se estará, en primer lugar, a lo regulado expresamente para el personal de alta dirección en el Real Decreto 1382/1 985, de 1 de agosto y demás normas legales de aplicación. El 30 de octubre de 2008 el presidente del consejo de administración de la empresa demandada comunicó verbalmente al actor que se iba a proceder a desistir de su contrato de alta dirección con efectos del 18 de noviembre de 2008, momento a partir del cual el consejero delegado de la compañía pasaría a asumir las funciones de director general de la misma. El 5 de noviembre de 2008 la empresa entregó al actor carta en la que le notificaba la extinción del contrato por desistimiento, carta que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. 2º) A la fecha de extinción del contrato de alta dirección del demandante, 18 de noviembre de 2008, su retribución anual fija ascendía a 107.524,76 euros (7.680,34 euros x 14 pagas), equivalente a 8.960,40 euros al mes, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Además en concepto de retribución variable, por los resultados del ejercicio 2007, le fue abonado por la empresa demandada al actor en el mes de julio de 2008 la suma de 3.760 euros (equivalente a 313,33 euros al mes). La empresa demandada ponía también a disposición del actor un vehículo para uso particular, y al tiempo de la extinción del contrato de alta dirección el vehículo era de la marca Seat, modelo Alhambra 1.9 TDI Sport, alquilado por la empresa demandada en régimen de "renting" a la entidad Caja Sur por precio mensual de 674,11 euros, más 187,86 euros en concepto de IVA, lo que totaliza 781,97 euros. Atendiendo a estos conceptos la retribución mensual del actor el día 18 de noviembre de 2008 ascendía a 10.055,70 euros, conforme al detalle plasmado en el hecho cuarto de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido. 3º) El demandante se asesoró antes de suscribir el contrato de alta dirección respecto de la indemnización que podría establecerse para el caso de desistimiento de la empresa, y en ese asesoramiento se le indicó por personal de su confianza que en algunos sectores, como el de banca, era habitual fijar las indemnizaciones por extinciones contractuales teniendo en cuenta toda la vida laboral del trabajador. Atendiendo a este asesoramiento es por lo que el demandante exigió que el contrato de alta dirección contuviera la cláusula sobre indemnización por desistimiento de la empresa que finalmente se incluyó en el contrato firmado por el actor y la empresa demandada. 4º) La empresa demandada ha pagado al demandante el importe de 128.726,10 euros netos, en concepto de la indemnización por desistimiento empresarial del contrato de alta dirección, y que se corresponde, según comunicación escrita realizada al actor por la empresa demandada, a una cuantía indemnizatoria bruta de 154.718,87 euros, una vez deducida las retenciones por IRPF. La empresa demandada afirma que para el cálculo de esa indemnización ha computado la retribución fija y variable que se indica en la demanda, y el importe de 552,19 euros que atribuye como salario a efectos fiscales por el uso del vehículo que la empresa ponía a disposición del actor. 5º ) Una vez que el actor recibió la comunicación de extinción por desistimiento del contrato de alta dirección, solicitó el 11 de noviembre de 2008 la reanudación del contrato de trabajo común a partir del 18 de noviembre de 2008. No obstante, la empresa le comunicó al actor por escrito su despido como director comercial y efectos del mismo día fundada en motivos disciplinarios, aunque en la propia carta de despido reconocía la improcedencia y ponía a disposición del actor la indemnización de 48.429 euros, que el demandante ha percibido, quedando así extinguido el contrato de trabajo ordinario o común. 6º) Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de vida laboral del actor, conforme al cual inició la vida laboral el 1 de julio de 1992. 7º) El demandante se encargó de la contratación de las pólizas de seguro de vida y médico a cargo de la empresa demandada en ejecución de lo previsto en el contrato de alta dirección. 8º) El demandante solicita la condena de la empresa demandada a abonarle la suma de 492.628,74 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo de alta dirección por desistimiento empresarial, la suma de 160.891,20 euros en concepto de indemnización por obligación de confidencialidad, cuyo pago deberá realizarse de forma inmediata y exigible en el importe de 40.222,80 euros, y otros 40.222,80 euros cada uno de los días 18 de noviembre de 2009, 2010 y 2011, y se condene también a la empresa demandada a abonar la suma de 4.375,60 euros en concepto de indemnización por omisión parcial del plazo de preaviso de la extinción del contrato de alta dirección, todo ello conforme al detalle plasmado en la demanda, detalle que se da aquí por reproducido ya que su corrección meramente aritmética no ha sido impugnada por la empresa demandada para el caso de que se estime la demanda. 9º) Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 23 de febrero de 2009, concluyendo sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda sobre reclamación de cantidad deducida por D. Melchor frente a Gorvi SA., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante las cantidades siguientes:

- 337.909,87 euros brutos en concepto de indemnización por extinción del contrato de alta dirección por desistimiento de la empresa (492.628,74 euros - 154.718,87 euros brutos).

- La suma de 160.891,20 euros en concepto de indemnización por obligación de confidencialidad, que deberá abonar la empresa demandada al actor en el importe de 40.222,80 euros de forma inmediata, y en los importes de 40.222,80 euros por cada uno de los días 18 de noviembre de 2009,2010 y 2011.

- Y la suma de 4.375,60 euros brutos en concepto de indemnización por omisión parcial del plazo de preaviso."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JORDI ALBÒS SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de GORVI, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de la empresa Gorvi SA. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 181/09, promovido por D. Melchor , en reclamación de cantidades, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda condenando a la empresa recurrente a abonar al actor las siguientes cantidades: 917,27 euros por desistimiento, 159.167,84 euros en concepto de indemnización por confidencialidad, que deberá abonar la empresa demandada al actor en el importe de 39.791,96 euros de forma inmediata e idéntico importe los días 18 de noviembre de 2009, 2010 y 2011 y 4.116,73 euros por omisión parcial del preaviso. Sin imposición de costas."

TERCERO

Por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU actuando en nombre y representación de D. Melchor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de junio de 2010. Como sentencias contradictorias con la recurrida se aportan las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Baleares y de Navarra , con fechas 25 de abril de 2000 y 13 de febrero de 2009 , en los recursos núm. 113/2000 y núm. 307/2008 , respectivamente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de enero de 2011.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso vienen referidas al importe de la indemnización que por desistimiento empresarial debería percibir el trabajador que al tiempo de producirse, ostentaba la condición de Director General así como la integración en los conceptos salariales del importe de la remuneración en especie constituida por el uso de un vehículo de motor del que la empresa disponía en concepto de diseño. La sentencia recurrida al estimar en parte el recurso de suplicación formulado por la demandada revocó la sentencia del Juzgado de lo Social y redujo la indemnización por desistimiento, derivada del pacto contenido en la cláusula sexta del contrato de relación laboral de carácter especial, al salario equivalente a tres meses, tiempo durante el cual el demandante había ostentado la condición de director general. En cuanto al importe que debiera atribuirse a la remuneración en especie, la sentencia establece su alcance en el satisfecho por la demandada a la empresa de "renting", sin incluir el correspondiente al IVA.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y si bien articula su recurso de forma confusa construyendo en un primer motivo la contradicción de lo que realmente constituyen dos motivos y en el segundo la censura jurídica de infracción que se atribuye a la sentencia también en relación a los dos motivos, no cabe duda acerca de los extremos de debate que plantea y los términos en que alega la infracción de normas jurídicas.

SEGUNDO

Para el primero de los motivos, referido al importe de la indemnización por desistimiento en cuyo cálculo se pretende la inclusión de los servicios prestados, el recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 25 abril 2000 . No es posible sin embargo superar el juicio de contradicción al efectuar la comparación entre las dos cláusulas que deberán ser interpretadas. Así, en la sentencia de contraste la cláusula de indemnización al directivo por desistimiento empresarial será la equivalente al resultado de multiplicar por el número de años que le restan para cumplir 65 años, la cantidad de 7.500.000 pesetas. Por el contrario en la sentencia recurrida la cláusula cuya interpretación se cuestiona dice respecto de la indemnización para el supuesto de desistimiento empresarial que la misma deberá consistir en tres mensualidades de la retribución bruta anual por todos los conceptos que viniera percibiendo en el momento de la extinción del contrato, multiplicada por el número de años transcurridos desde el inicio de la vida laboral del director general y el momento de la extinción del contrato.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Como quiera que la cuestión litigiosa consiste en dilucidar si la mención de los años transcurridos desde el inicio de la vida laboral del director general y el momento del extinción del contrato vienen referidos, exclusivamente a su actuación como director general, o por el contrario como pretende el demandante a la totalidad de su vida laboral incluida la relación de carácter común que quedó en suspenso al adquirir la de director general y por cuya extinción fue posteriormente indemnizado al cesar en la relación laboral por despido disciplinario, no cabe establecer la necesaria igualdad sustancial en el contenido de las cláusulas a interpretar, sobre el cual predicar la exigible contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En la recurrida, la cláusula de indemnización calcula el importe multiplicando tres mensualidades de salario por el número de años desde el inicio de la vida laboral del Director General. Dicha cláusula no guarda similitud alguna con la reflejada en la sentencia de contraste pues en ésta el cálculo se realiza multiplicando la cifra 7.500.000 pts por el número de años que falten al trabajador para cumplir sesenta y cinco años.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, y acerca del valor que deba atribuirse, como retribución en especie, a la utilización de un vehículo de motor cedido por la empresa que a su vez disponía de él en concepto de "renting". Son hechos a considerar en la sentencia recurrida, que en virtud de la cláusula novena , la empresa demandada ponía también a disposición del actor un vehículo para uso profesional y ocasionalmente particular y al tiempo de la extinción del contrato de alta dirección el vehículo era de la marca Seat, modelo Alhambra 1.9 TDI Sport, alquilado por la empresa demandada en régimen de "renting" a la entidad Caja Sur por precio mensual de 674,11 €, más 187,86 € en concepto de IVA, lo que totaliza 781 ,97 € atendiendo a estos conceptos, la sentencia del Juzgado de lo Social fija la retribución mensual del actor en 18 noviembre 2008 en 10.055 € conforme al detalle plasmado en el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducido. Dicho detalle corresponde a lo siguiente, 674,11 € mensuales a los que se añaden 187,86 € en concepto de IVA lo que en total suma 781 ,97 € mensuales. En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa se solicitaba que dicha cantidad quedará reducida con carácter principal a 552,19 € y subsidiariamente a la cantidad de 674,11 € en este caso, descontando 187,86 € que da la cantidad satisfecha por la empresa en concepto de IVA. La sentencia recurrida estima la segunda pretensión, reduciendo la cifra de la retribución en especie a 674,11 €. Consta que el vehículo era cedido para uso profesional pero también se le permitía un uso particular del mismo, la empresa entiende que el importe del IVA no suponía coste alguno para el trabajador.

Para este motivo del recurso, en el que el recurrente solicita que se restituya la cifra del salario en especie a la de 781, 91 € comprensiva tanto de la cantidad satisfecha la empresa en concepto de "renting" como del importe del pago del IVA, por entender que de esta forma el concepto se ajusta a las exigencias de las leyes fiscales forales de Navarra, ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra del 13 febrero 2009 . En la sentencia referencial son hechos a tener en cuenta que las partes firmaron el 21 septiembre 2005 un anexo al contrato de alta dirección en cuya cláusula segunda figura la cesión del disfrute al trabajador como salario en especie de un vehículo del que la empresa disponía también a título de "renting". Son elementos fácticos a destacar que el demandante para su ejercicio profesional y propio, utilizaba este vehículo cuyas cuotas pagaba la empresa el importe anual de la factura era sin IVA de 9.107,64 € anuales equivalentes a 758,97 € sin IVA, y con IVA de 10.174,80 € anuales equivalentes a 847,90 € mensuales. En su recurso de suplicación la empresa había instado que no se incluyera en el cálculo de la indemnización derivado de la falta de preaviso la retribución en especie por el uso del coche como pretensión principal habida cuenta de que éste era cedido esencialmente con fines profesionales, por lo que no se correspondía con la necesidad del preaviso. Subsidiariamente solicitaba que dado el uso privado que también se hacía del vehículo, uso privado que concretaba en un 28,57%, sólo debería computarse como salario en especie 242,25 €, equivalente al 28,57% del valor del renting,

La sentencia de contraste rechaza la primera de las pretensiones y considera que la puesta a disposición del vehículo a favor del demandante tuvo carácter indistinto, toda vez que lo usaba para fines personales no sólo el fin de semana sino indiferenciadamente todos los días de la semana y por ello entiende que para el cálculo de dicha partida salarial a los efectos de determinar la indemnización reclamada deberá cumplirse la legislación fiscal vigente en Navarra en concreto la Ley Foral 22/1998 del 31 diciembre y más específicamente al artículo 16.1 b) donde se recogen los criterios que deberán servir para valorar la retribución del trabajo en especie por el uso de un vehículo que no fuese propiedad del empleador estableciendo la norma fiscal de referencia que lo será "por el importe abonado por la empresa para su utilización". Añade que habiendo sido contratado mediante "renting" por el que abonaba 10.174,80 € anuales, la valoración de esta concreta retribución en especie resulta ajustada a derecho al haberse tenido cuenta las normas fiscales forales de Navarra.

CUARTO

No cabe apreciar la necesaria contradicción. Como quiera que en la sentencia recurrida, en suplicación la empresa invocaba que el vehículo no se destinaba a un uso particular sino que constituía un instrumento de trabajo, por lo que no revestía la condición de salario en especie, aun cuando se toleraba el uso particular, es por esa razón que, con carácter principal, solicita que el valor del "renting" no se compute y con carácter subsidiario que, de hacerlo, no se incluya lo satisfecho en concepto de IVA.

La sentencia recurrida dice que, según su doctrina anterior, cuando se cede el vehículo al trabajador, forma parte del salario en especie. En cuanto a la suma computable, hace referencia a la Ley Foral 22/1998 de 30 de Diciembre y en particular a su artículo 16.1 .b) según el cual: "si no fuese propiedad del empleador, por el importe abonado por la empresa para su utilización", y llega a la conclusión de que la retribución en especie equivale, en este caso, a la cifra del "renting" satisfecha por la empresa, 674,11 euros semanales.

En la sentencia de contraste, existe una primera diferencia y es que lo combatido por la demandada es la inclusión de la retribución en especie en la cantidad debida en concepto de preaviso, mientras que en la recurrida lo que se debate es la indemnización por desistimiento.

Hecha esta precisión, el argumento de la recurrente en la referencial es el de que se cedió el uso del vehículo para un uso profesional, razón por la que se considera no debe incluirse en el preaviso porque dicho plazo no se destina a cumplir obligaciones profesionales.

Subsidiariamente, acepta que el vehículo podía tener un uso particular, en inferior número de días, por lo que solicita que la indemnización por preaviso se reduzca, en cuanto a la retribución en especie, a 242,25 euros, equivalente al 28,57% de uso con carácter particular.

La sentencia de contraste razona que, siendo indistinto el uso del vehículo, hay que acudir a la Ley Foral 22/1998 de 31 de Diciembre, artículo 16.1 .b), y concluye afirmando que siendo un vehículo en "renting" abonaba 10.174,80 euros anuales.

No se ha planteado debate alguno entre lo satisfecho como renting y lo pagado como IVA, sino que lo solicitado es que se reduzca el importe de lo pagado por la empresa a un 28,57%, que ésta considera equivalente al uso privado del vehículo.

Difiere completamente la controversia. Como pretensión principal, en la recurrida, la demandada parte de un uso del vehículo estrictamente profesional, como herramienta de trabajo, negando así, a efectos de indemnización por desistimiento su naturaleza de retribución en especie. En la sentencia de contraste, se admite su naturaleza de retribución en especie, como intercambio de actividad y salario y por esa razón pide que no se incluya en la indemnización por preaviso, que no es un periodo destinado a actividad profesional.

Como pretensión subsidiaria, en la recurrida, la demandada pide que se aplique la normativa foral y se reduzca la cantidad a la satisfecha por la empresa, cuando ésta no tiene la propiedad sino el uso. En la sentencia de contraste lo que plantea la empresa con carácter subsidiario es que, sin aludir al IVA en absoluto, se reduzca la cantidad al porcentaje de uso particular al que destina el trabajador el disfrute del vehículo. Cuando la sentencia desestima ambas pretensiones condena al pago de la totalidad de la cifra que se contiene en el Hecho Probado, sin diferenciar conceptos, basándose en la norma foral porque ésta determina el valor del salario en especie, con arreglo a lo satisfecho por el titular del uso cedido, sin que exista previa disconformidad de la empresa acerca del importe global, ni petición de desglose. De nuevo hemos de reiterar la doctrina de la Sala acerca de la exigencia de contradicción entre ambas resoluciones, para concluir negando la existencia de dicho presupuesto de adminsibilidad.

QUINTO

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión, determina la desestimación del recurso y visto el informe fiscal procede la desestimación del recurso, sin imposición de las costas al recurrente, en aplicación el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU actuando en nombre y representación de D. Melchor contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 8/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Pamplona , en autos núm. 181/2009 , seguidos a instancia de D. Melchor contra GORVI, S.A. sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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