STS 395/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Mayo 2011
Número de resolución395/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Víctor , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección VI de fecha 4 de Junio de 2010, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Telde, incoó Procedimiento Abreviado nº 6/2008, contra Víctor y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección VI, que con fecha 4 de Junio de 2010 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"ÚNICO.- En procedimiento más arriba referenciado, se dictó con fecha ocho de abril de 2010 auto por el que se retiraba a Víctor su condición procesal de acusación particular, por no haber acreditado ser perjudicado u ofendido por el delito objeto de acusación.- Contra la anterior Resolución se interpuso por la procuradora Dª. Pilar García Coello en nombre y representación de Víctor recurso de súplica, dando traslado al Ministerio Fiscal y a las defensas, quienes han interesado la desestimación". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la procuradora Dª. Pilar García Coello, en nombre y representación procesal de Víctor contra el auto de fecha ocho de abril de 2010 , que confirmamos íntegramente, con declaración de las costas de oficio". (sic)

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Víctor , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando un PRIMER y UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1 , alega vulneración del art. 786.2 de la LECriminal, que a su vez produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación de Víctor , en ejercicio de la Acusación Particular, se formaliza recurso de casación contra el Auto de 4 de Junio de 2010 dictado por la Sección VI de la Audiencia Provincial de Las Palmas , que rechazó la súplica contra el anterior Auto del mismo Tribunal de 8 de Abril de 2010 , cuya parte dispositiva acordó retirar al ahora recurrente la condición de Acusación Particular, por carecer de tal legitimidad, en la causa de la que dimana el presente recurso de casación.

Con el fin de situar el recurso en su propio escenario, de manera sintética, nos referimos a las diversas resoluciones con incidencia en el objeto del recurso.

1- El 12 de Mayo de 2005 --folio 1 de la Instrucción--, se presenta denuncia por el ahora recurrente, Víctor , a la sazón, concejal delegado de seguridad y nuevas tecnologías del Ayuntamiento de Telde, por los delitos de prevaricación, falsedad y malversación contra Alvaro y otros. A reseñar que en este escrito inicial de denuncia, ni consta autorización del Ayuntamiento para denunciar, y a ello hay que recordar que la representación del Ayuntamiento le corresponde al Alcalde.

2- En nuevo escrito de 25 de Mayo de 2006 --folio 102--, Víctor , en representación del Ayuntamiento, efectuó una designación apud acta, nombrando Letrado y Procurador.

3- Por proveído del 26 de Mayo --folio 104--, se tiene por personado y parte en nombre del Ayuntamiento de Telde al ahora recurrente.

4- Al folio 174 consta la declaración en sede judicial de fecha 19 de Junio de 2006, en la que se le hizo el ofrecimiento de acciones en nombre del Ayuntamiento de Telde.

5- Escrito de 3 de Marzo de 2008 --folio 620--, en el que en nombre del Ayuntamiento de Telde, se desiste de la acción penal ejercitada y se reserva dicho Ayuntamiento las acciones civiles. Se acompaña con dicho escrito testimonio del acuerdo del Ayuntamiento de Telde de fecha 21 de Septiembre de 2007, en el que se autoriza al Procurador para desistir de la denuncia. A reseñar que dicho auto está presentado por la Procuradora designada por el recurrente desde el principio.

6- Por proveído de 10 de Marzo de 2008, se tiene por desistido al Ayuntamiento de Telde, según lo solicitado en el escrito anterior.

7- Al folio 632, se encuentra el escrito de acusación de Víctor en el ejercicio de la Acusación Particular de fecha 7 de Marzo de 2008, en el que actúa --sorprendentemente-- como Procurador el mismo que hasta entonces lo había sido en nombre del Ayuntamiento de Telde y que había presentado el escrito de desistimiento.

8- A los folios 666 y siguientes se encuentran los escritos de defensa de los imputados.

9- Ya en la fase intermedia y en la Audiencia Provincial se encuentra al folio 14, Rollo de la Audiencia, escrito del recurrente en el que se persona en nombre propio y de la autoescuela Carmelo e Hijos.

10- Diligencia de ordenación de fecha 11 de Diciembre de 2009 --folio 26--, por el que se tiene por personado en el ejercicio de la acción particular.

11- Auto de 18 de Diciembre de 2009, obrante al folio 43, en el que se acuerda la admisión de pruebas solicitadas para el juicio oral y se señala el mismo.

12- Escrito de impugnación de 26 de Marzo 2010, obrante al folio 266 del Rollo de la Audiencia, de uno de los imputados en el que niega la condición de acusador particular del recurrente Víctor , solicitando su apartamiento de la causa.

13- Proveído de 29 de Marzo 2010, obrante al folio 273, en el que se solicita que se acredite la legitimación como acusador particular de Víctor .

14- Escrito de fecha 5 de Abril de 2010, obrante al folio 281, en el que el recurrente Víctor manifiesta que ya está personado, y considera que tiene suficiente legitimación.

15- Auto de 9 de Marzo 2010, obrante al folio 271, por el que se le aparta a Víctor por no tener capacidad para el ejercicio de la acción particular.

16- Informe del Ministerio Fiscal solicitando el apartamiento de la causa del ahora recurrente --folio 286--.

17- Auto de 8 de Abril 2010 , obrante al folio 292, por el que se le retira del procedimiento a Víctor por no tener la condición de acusador particular.

18- Auto de 4 de Junio 2010 , en el que se rechaza la súplica instada por Víctor , este auto de 4 de Junio, es el que ha sido objeto del actual recurso de casación.

Segundo.- Con estos antecedentes se pasa a estudiar el recurso de casación formalizado por un único motivo al amparo del error iuris de conformidad con el art. 849-1º LECriminal por vulneración del art. 786-2º de la LECriminal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E .

El recurso debe ser claramente rechazado y su improsperabilidad es manifiesta.

De entrada, hay que recordar que el cauce del error iuris del párrafo 1º del art. 849 LECriminal supone una vulneración de un precepto penal sustantivo u otra norma del mismo carácter, también sustantiva, que deba de ser observada en la aplicación de la ley penal, como expresamente se dice en dicho párrafo.

Por ello, la vulneración de un precepto de carácter procesal como es el art. 786-2º LECriminal, no puede dar lugar a la apertura de un cauce de error iuris, sino que tendría que ser necesariamente por Quebrantamiento de Forma.

En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, hay que recordar que el contenido de tal derecho supone que el Tribunal debe dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones jurídicas alegadas por el recurrente, y verificamos en este control casacional que eso es lo que ha hecho el Tribunal en el auto de 8 de Abril de 2010 , en el que se le apartó al recurrente por carecer de la legitimidad para el ejercicio de la acción particular.

Retenemos del auto de 4 de Junio de 2010 que es el que ha sido objeto de recurso de casación, el siguiente párrafo del f.jdco. primero:

"....Por otro lado, a pesar de que por Providencia de 29 de marzo de 2010 se le concedió a la representación procesal de Víctor , el plazo de tres días a fin de que acreditara su legitimación, esta, no efectuó alegación alguna en defensa de su supuesta condición de ofendido o perjudicado, o acerca de ostentar un interés legítimo, y además tampoco interpuso la correspondiente querella a fin de personarse ante esta Sala como acusación popular, y es más, tampoco en el término concedido solicitó la retroacción de las actuaciones, todo lo cual llevó irremediablemente a dictar el auto ahora recurrido.

Que Víctor , carece de legitimación para ostentar la condición de acusación particular, no se discute ni por él mismo. Que Víctor podría haberse personado como acusación popular tampoco puede ser objeto de discusión, siempre claro está, que hubiera interpuesto la correspondiente querella, según los artículos 270 y 761 de la LECr ., y ello aún cuando el procedimiento ya estuviera iniciado, siendo dicha querella requisito imprescindible para personarse como acusación popular....".

En relación al auto de 8 de Abril 2010 que fue el que retiró al recurrente de la causa por carecer de la legitimación para el ejercicio de la acción particular, se dice:

"...Por todo lo dicho, la legitimación procesal que viene referida al "poder de conducción procesal", que habilita a la acusación particular para personarse y a intervenir plenamente en el proceso penal y en calidad de parte, requiere una justificación suficiente y debida de su condición de perjudicado, agraviado u ofendido por los delitos imputados, y en el caso presente en absoluto se ha acreditado por D. Víctor ostentar alguna de las anteriores condiciones, lo que nos leva a retirarle su condición de acusación particular, apartándole del presente procedimiento, sin que tampoco se le pueda causar indefensión al carecer de interés legítimo para ejercitar la acusación....".

Verificamos en este control casacional que el Tribunal dio una respuesta fundada en relación a la pretensión del recurrente de ejercer la Acusación Particular y asimismo verificamos que la respuesta es una respuesta argumentada y razonada según derecho, por lo que no se ha producido ninguna violación al derecho a la tutela judicial efectiva, no estando de más recordar que dicho derecho no supone que cualquier víctima o perjudicado tenga derecho a personarse en un proceso judicial ni mucho menos a obtener una resolución de fondo acorde con sus pretensiones, sino que tal derecho se satisface cuando las razones por las que se aparta y se impide tal ejercicio de la acción particular, se justifican, como es el caso, en una acreditada falta de legitimación del querellante.

Del iter procesal a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior se deriva que el recurrente se personó en nombre del Ayuntamiento de Telde en el ejercicio de la acción particular, que se le tuvo por tal y que lo fue de una manera incorrecta ya que la representación del Ayuntamiento la ostenta el Alcalde y no un Concejal, y además, hace falta un acuerdo del Consistorio que legitime al Alcalde para el ejercicio de la acción correspondiente.

Posteriormente y con la debida autorización del Pleno se produjo el desistimiento de dicha acción particular por parte del Ayuntamiento, lo que no fue obstáculo, sorprendentemente, para que el recurrente no obstante lo anterior presentara un escrito de acusación que también sorprendentemente fue admitido.

Descubierta la situación por uno de los imputados, se le dio un plazo al querellante para que justificase la legitimidad que decía ostentar no ya en nombre del Ayuntamiento sino en nombre propio y por toda respuesta, como ya se ha dicho, el recurrente manifestó que ya estaba personado y se consideraba con suficiente legitimación, tampoco se ejerció la acción particular en legal forma.

En esta situación resulta evidente que la decisión de apartarle del procedimiento es incuestionable y no vulnera ningún precepto de los alegados por el recurrente.

Ex abundantia y por si todo lo expuesto no fuera suficiente para el rechazo del recurso, hay que decir que de conformidad con el art. 848 LECriminal, los autos de la Audiencia Provincial son solo recurribles en casación cuando expresamente así se declare. Dicho precepto debe de ser puesto en relación con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de Febrero de 2005 , en el que se acordó en relación a esta cuestión que para admitir un recurso de casación contra un auto de la Audiencia deben concurrir los siguientes tres requisitos:

  1. Que se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Que haya una persona procesada.

  3. Que la sentencia que deba dictarse tenga acceso a la casación.

Es incuestionable que no concurre ninguno de los tres requisitos expuestos, se está, hay que recordarlo, ante un auto que rechaza la súplica del anterior auto que acordó apartar al recurrente del ejercicio de la acción particular por falta de legitimación.

Como consecuencia de todo lo expuesto, y aunque en un orden lógico debiera ser el primero de los argumentos, se está ante un auto que no tiene acceso a la casación y por lo tanto el recurso está mal admitido y así se declarará en la parte dispositiva de esta resolución, no obstante y con el fin de dar respuesta fundada incluso más allá de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, se ha entrado en el fondo del tema debatido con el resultado ya expuesto.

Tercero.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, debemos declarar la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos mal admitido el recurso de casación formalizado por la representación de Víctor , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección VI, de fecha 4 de Junio de 2010 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección VI, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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