ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:12302A
Número de Recurso3173/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 31/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3173/2017

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria: Transmisiones patrimoniales onerosas

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 3173/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 31 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. La Generalitat Valenciana presentó el 6 de junio de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1815/2015 y acumulado 571/16 que estimó el recurso interpuesto por Doña Andrea contra la desestimación, por silencio, de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 6 de noviembre de 2015, en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 6 , 7.5 , 8 A, 17 , 18 y 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»], y los artículos 3 , 4 , 5.Uno.a ) y Dos, 7 y 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) [«LIVA»], y el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

    También considera infringida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 23 de octubre de 1998 (recurso 759/1997 ; ES:TSJLR:1998:675). Asimismo considera que la sentencia dictada mantiene un criterio distinto al plasmado en las sentencias del TSJ de Madrid, de 15 de diciembre de 2016 (recurso 275/2016, ES:TSJM:2016:14719 ; y recurso 314/2016, ES:TSJM:2016:13495 ); y a las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 19/2009; ES:TS:2011:9172 ) y de 16 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 5/2009; ES:TS :2011:9101).

    Cita además la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en unificación de criterio de 20 de octubre de 2016 (resolución 02568/2016/00/00) y una contestación a una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, de 18 de abril de 2012, V0819-12.

  2. Razona que las infracciones que imputa a la sentencia son determinantes de su fallo porque la solución de la Sala de instancia ha sido radicalmente opuesta a la de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y la Rioja al considerar que el criterio del Tribunal Supremo mantiene plena vigencia y considera que las adquisiciones de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector queda no está sujeta al ITPO ni al IVA (FD 5º).

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las razones siguientes:

    4.1. La sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación de las normas aplicables contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa («LJCA»)].

    4.2. La doctrina que sienta la sentencia de instancia afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ] trascendiendo el supuesto que nos ocupa, y con independencia de los intereses subjetivos de las partes, la doctrina que pueda establecer el Tribunal Supremo al resolver el presente recurso tiene interés para la sociedad y debe servir para crear Jurisprudencia aportando pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, proporcionando un dato útil para el tráfico jurídico general.

    4.3. La doctrina que sienta la sentencia de instancia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ].

    4.4. Recuerda, finalmente, que ya se han admitido a trámite por esta Sala de Admisiones los «recursos de casación (núms 1010/2017 y 1150/2017 por sendos Autos de 10 de mayo de 2017) contra sendas sentencias dictadas por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid recaídas en los recursos 345/2016 y 275/2016 con idéntico objeto» (sic).

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en Auto de 12 de junio de 2017 , emplazando a la Generalitat Valenciana como parte recurrente, que ha comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . También han comparecido en plazo el representante procesal de doña Andrea y la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, las cuales fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida se fija, ante una situación igual, una interpretación de las normas aplicables que es contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], y se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación (si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas) presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como las concernidas por este litigio no están sujetas a ese impuesto [ vid. , entre otros, Autos de 8 de febrero de 2017 (RCA 206/2016; ES:TS:2017:716A), 1 de marzo de 2017 (RCA 28/2017 ; ES:TS:2017:1449A), 15 de marzo de 2017 ( RRCA 285/2016, ES:TS:2017:2048A ; 163/2016, ES:TS:2017:2045A , y 87/2017 , ES:TS:2017:2119A); 22 de marzo de 2017 ( RRCA 334/2017, ES:TS:2017:2127A , y 51/2017 , ES:TS:2017:2124A); 5 de abril de 2017 ( RRCA 148/2017, ES:TS:2017:3173A y 404/2017 , ES:TS:2017:2755A); 26 de abril de 2017 ( RRCA 150/2017, ES:TS:2017:3651A y 201/2017, ES:TS:2017:3655A ; 3 de mayo de 2017 ( RRCA 805/2017, ES:TS:2017:4176A , y 659/2017 , ES:TS:2017:4175A), 10 de mayo de 2017 (RCA 1010/2017 , ES:TS:2017:4195A), de 24 de mayo de 2017 (RCA 838/2018, ES:TS:2017:4779A ; y RCA 856/2017 , ES:TS:2017:4779A), de 31 de mayo de 2017 (RCA 761/2017, ES:TS:2017:5365A ) y RCA 1218/2017, ES:TS :2017:6138A].

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en interpretación del artículo 7 LITPAJD , la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 3173/2017, preparado por la Generalitat Valenciana, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1862/2015 y acumulado 571/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Interpretando el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

    Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

    Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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