SAP Vizcaya 263/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2007:697
Número de Recurso92/2007
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución263/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 92/07-6ª

Procedimiento nº 359/06

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 263/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADA DÑA. Mª JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En BILBAO, a 28 de marzo de 2.007.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 359/06 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto delito de ROBO CON VIOLENCIA contra Luis Manuel nacido en Argelia, el 07-11-84, hijo de Kamal y Shamira, con NIE nº no consta,sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra.Beatriz Amann Quincoces y defendido por el Ltdo.Sra.Mª del Mar Herrera Soto, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 26 de diciembre de 2.006 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Probado y así se declara que Luis Manuel, mayor de edad, nacido el 7-11-84, en Orán (Argelia) hijo de Kamal y de Shamira con Nie nº NUM000, sin antecedentes penales, también conocido con las filiaciones de Jesús, nacido el 7-11-78 en Casablanca (Marruecos), hijo de Assan y Milouda, sin antecedentes penales y la de Jesús, nacido el 7-11-87 en Casablanca (Marruecos), hijo de Hassan y Milouda, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 21 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona por un delito de robo con fuerza a la pena de 90 días de prisión y habiendo obtenido el beneficio de suspensión de ejecución de la pena por plazo de dos años en fecha 26 de junio de 2003, sin que conste residencia legal en España y sin arraigo social, laboral ó familiar alguno, sobre las 5:00 horas del día 30 de Octubre de 2005 en la calle La Laguna de Bilbao, puesto de común acuerdo con un varón no identificado y con ánimo de ilícito beneficio económico, se apoderó de 15 euros que llevaba Victor Manuel, agarrándole por el cuello con un brazo, al tiempo que con el otro brazo ejercía presión sobre la espalda del referido Victor Manuel, logrando así su inmovilización, sin causarle lesión.

El perjudicado Victor Manuel reclama la indemnización que pudiera corresponderle por éstos hechos." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autor responsable de un delito de robo con violencia a la pena de prisión de un año y siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Victor Manuel en la suma de quince euros con el interés establecido en el art. 576 L.E.C. La pena privativa de libertad se sustituye por la de expulsión del territorio nacional al cuál no podrá regresar en un período de diez años contados desde la fecha de expulsión.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se mantienen los así consignados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se alza la defensa de D. Luis Manuel, impugnando el contenido de la sentencia de instancia por los siguientes motivos: a)inadecuada valoración de la prueba practicada, que, de serlo correctamente, ha de llevar necesariamente a la absolución del apelante; b)no computable el antecedente como agravante, contrariamente al contenido de la resolución emitida; c)invocación de la atenuante de drogadicción, constando, como consta, la condición de toxicómano del condenado; d)pide que no se sustituya la pena de prisión impuesta por la de expulsión, en razón a la entidad del hecho y a que el acusado cuenta con arraigo, llevando años en el país.

PRIMERO

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E. Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16, 58 y 165/1993 ; 28, 122,177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996, 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero, 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000, entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. Ésta, como nos recuerda la STC 193/1996 : no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. ". Por ello, es imprescindible que en la sentencia penal se exprese: a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar laindividualización de lapena.

El motivo de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a hipotetizar sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de instancia, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

En cumplimiento de tal obligación nos dice la Ilma. Magistrada-Juez a quo, que llega a la conclusión expresada en la apelada, en base a: a)la declaración de la víctima del hecho; b) las declaraciones de los agentes de la ertzaintza que observaron el hecho.

Frente a tal apreciación, asumiendo la existencia de un forcejeo entre el acusado y el testigo (observado por los agentes) niega que se debiera a sustracción alguna, sino a otra serie de "relaciones" existentes entre las dos personas, considerando, por otro lado, que la versión del denunciante es confusa y cambiante.

SEGUNDO

Es sabido que, en esta segunda instancia, la limitación que nos afecta para examinar la prueba practicada, deriva, fundamentalmente, del carácter de la misma: En tanto que los documentos aportados y las pruebas que hayan tenido acceso al proceso en la forma prevista en el art. 730 de la L.E.Criminal, pueden ser percibidas, en esta segunda instancia, en forma similar a la del Juez a quo; sin...

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