STS, 22 de Marzo de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:2700
Número de Recurso27/2009
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante la Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Doña Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de GEMR CERRAJEROS, S.L.U., contra la sentencia firme dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid , autos núm. 661/08.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de noviembre de 2009 se interpuso demanda de revisión por la Procuradora Doña Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de GEMR CERRAJEROS, S.L.U., contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid, en autos núm. 661/08, sobre reclamación por Despido, seguidos a instancia de Don Felix contra GEMR CERRAJEROS, S.L.U.

SEGUNDO

Por Auto de Sala de fecha 1 de febrero de 2010 se admitió a trámite la demanda de revisión y recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes del proceso para que contestasen a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación de Don Felix .

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar la demanda. Por Providencia de fecha

11 de enero de 2011 se citó a las partes para la celebración de la vista el día 10 de febrero de 2011; a petición del Letrado de la parte recurrida, acreditada la coincidencia de la celebración ese mismo día y hora, de otro señalamiento en otro Juzgado, se suspendió el señalamiento anterior, señalándose nuevamente para el día 17 de marzo de 2011, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "GEMR CERRAJEROS S.L.U." interpone demanda de revisión, presumiblemente -porque no se explicita así- amparada en el número 4 del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid el 30 de marzo de 2009 (autos 661/08) que estimó la demanda de despido interpuesta por don Felix contra la citada empresa, declaró la improcedencia de su despido y condenó a la hoy demandante, dado que la empresa estaba cerrada, al abono de una indemnización de 237,89 euros más los salarios de tramitación desde la fecha del despido (21-4-2008) hasta la fecha de la sentencia, con descuento de lo percibido por el trabajador en los períodos en que prestó servicios para otras empresas.

Sostiene la empresa demandante, en síntesis, que dicha sentencia fue ganada injustamente por el trabajador, en virtud de maquinación fraudulenta, porque el domicilio que éste hizo constar en su demanda (c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid) no era el correcto (el nº NUM001 de la misma calle), enterándose la empleadora de la existencia del procedimiento cuando, al ejecutarse la referida sentencia, se le embargaron sus cuentas bancarias. La demanda se centra sobre todo en denunciar la vulneración de los artículos 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 551.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, situando la razón de su solicitud de rescisión de la sentencia, tanto en aquélla "maquinación" como en que por el Juzgado de lo Social no se actuara con la diligencia debida, conducente a la averiguación del domicilio real, lo que, a su entender, le ha producido indefensión al no poder actuar en el proceso para defender sus legítimos intereses. Y, en efecto, consta que el Juzgado acordó citarla a juicio por edictos, una vez que tuvo constancia de la imposibilidad de hacerlo en el domicilio facilitado por el actor, y después de que también resultara infructuosa la citación efectuada en la dirección obtenida tras oficiar a diversos organismos (Registro Mercantil y Dirección General de Tráfico).

SEGUNDO

Como ya han recordado, entre otras, nuestras sentencias de 12-6-2000 (R. 389/99 ), 14-5-2002 (R. 1111/01 ), 12-12-2003 (R. 31/02 ), 5-12-2007 (R. 27/06 ), 25-5-2009 (R. 5/08 ) y 3-4-2009 (R. 8/08), la jurisprudencia reiterada y constante que ha sentado esta Sala IV del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar el art. 1796.4 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la maquinación fraudulenta encaminada a impedir la citación de la parte demandada, conserva plena vigencia tras la entrada en vigor de la LEC de 7 de enero de 2000, al mantener su art. 510.4 idéntica redacción a la de aquél. Entre los diversos criterios jurisprudenciales sentados, tal como compendió la de 5-12-2007, son de interés para el caso los siguientes:

  1. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos ( Ss. de 19-4-90 , 19- 6-90, 6-5-1991 y 25-2-92 , entre otras).

  2. No se trata con ello de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796.4 (hoy 510.4 LEC ), sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. ( Ss. de 8-11-1993, rec. 1524/1991 , y 8-7- 96, rec. 2376/1995 , entre otras).

  3. Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible. Así lo recogen las ss. de 27-10-90 , 31-1-97 (rec. 1659/1996 ), y 29-4-1.998 (rec. 3963/1996 ).

  4. No obstante, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso ( ss. de 29-4-98, rec. 3963/1996 ; y 5-3-99, rec. 1709/1998 ). La irregularidad generadora de revisión es solo la cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado. Y de ahí que, desde ese punto de vista adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad. Así por lo que al demandante se refiere son de valorar, por ejemplo, la existencia de pasividad maliciosa por su parte ( s. de 6-11-92, rec. 967/1990 ), la consciente indicación de un domicilio de la demandada distinto del real --caso de las ss. de 20-12-96 (rec. 3141/1995 ) y 31-12-98 (rec. 4435/1996 )--, la designación del centro de trabajo conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad ( s. de 19-7-96, rec. 907/1995 ) o la ocultación del domicilio "a sabiendas" ( s. de 30-5- 97, rec. 1566/1996 ). Y en lo que atañe a la parte demandada, la concurrencia o no de conducta culposa y la mayor o menor gravedad de ésta ( S. 9 de diciembre de 1981 ), la pasividad en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 18 del vigente Reglamento del Registro Mercantil. etc. ( s. de 12-6-00, rec. 389/99 ).

TERCERO

Aplicada la anterior doctrina al caso examinado, se llega a la conclusión, coincidente con la que expuso el Ministerio Fiscal en su informe ratificado en el acto de la vista, de que no existe base fáctica alguna para poder reprochar al demandante una conducta dolosa o gravemente negligente, tendente a impedir la citación del demandado por medios distintos a la modalidad edictal finalmente utilizada por el juzgado.

En su demanda de despido, el trabajador señaló correctamente, como domicilio de la empresa, la calle en la que se ubicaba, errando sólo en el número porque consignó el NUM000 en vez del NUM001 . Pero ese simple error numérico no ha quedado acreditado, ni siquiera de modo indiciario, que obedeciera a una conducta sopesada y consciente, con la finalidad de que la propia citación resultara infructuosa para asegurarse así la incomparecencia empresarial. Pero es que, además, y descartado cualquier elemento intencional, imprescindible para apreciar la maquinación fraudulenta que exige el art. 510.4º LEC para que pueda prosperar la demanda de revisión, tampoco puede achacarse irregularidad alguna al órgano judicial (que, en cualquier caso, nunca daría lugar a la rescisión postulada, sino en todo caso a una nulidad de actuaciones, como al parecer ha sucedido en otro procedimiento tramitado por el mismo trabajador y ante el mismo Juzgado, según es de ver en la sentencia que aportó en el acto de la vista) porque, antes de practicar la citación edictal, el Juzgado intentó averiguar un domicilio al que enviar la citación y, comunicado otro por el Registro Mercantil, también resultó infructuosa la pertinente citación efectuada porque la empresa, incumpliendo lo previsto en el art. 18 del Reglamento del Registro (Dct. 1784/1996, de 19 de julio : "El cambio de domicilio de un sujeto inscrito dentro de la misma provincia se hará constar en el Registro Mercantil mediante la correspondiente inscripción, que se practicará en virtud de solicitud escrita en caso de empresario individual, y de escritura pública en los demás casos"), no lo había actualizado, cuando sería ese domicilio, que es el propio de las personas jurídicas (art. 41 C.Civil ), en el que debe producirse, y también se produjo en el caso su citación a juicio (art. 80.1.b LPL , en relación con sus arts. 57 y 59 , y arts. 151. 1 y 3, 156.1, y 161 LEC). De otro lado, no consta en autos que por el juzgado se requiriera al actor para que facilitara otro domicilio distinto, aunque el propio órgano, como dijimos, lo indagó e intentó, también sin éxito, la citación empresarial. De cualquier modo, aunque se hubiera producido (hipótesis que se baraja solo a efectos dialécticos) un eventual incumplimiento por el juzgado de la obligación de agotar tales "medios razonables" antes de citar por edictos, nunca podría responsabilizarse al demandante de un incumplimiento al que sería en todo caso ajeno.

No cabe pues imputar maquinación fraudulenta alguna al entonces demandante por haber cumplido las previsiones legales.

CUARTO

Atendidas las circunstancias expuestas y la negligente actuación empresarial al respecto, no es posible imputar a los demandados la actuación claramente dolosa o gravemente negligente que exige la jurisprudencia cuando interpreta el art. 516.4 LEC para que, por la vía de la revisión, pueda anularse una sentencia firme.

En atención a cuanto se ha razonado, procede la desestimación de la presente demanda de revisión; lo que acarrea, de acuerdo con el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que expresamente se remite el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral , la imposición de las costas procesales a la empresa recurrente, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida, que fijará prudencialmente esta Sala si fuera preciso, y la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de "GEMR CERRAJEROS SLU", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número nº 16 de Madrid el 30 de marzo de 2009 (autos 661/08). Se condena en costas a la parte demandante, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida que caso necesario fijará la Sala, y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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