STS, 4 de Mayo de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:2709
Número de Recurso139/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 139/2007, interpuesto por la Entidad ALTADIS, S.A., representada por la Procuradora doña Mª Teresa Goñi Toledo, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 25 de enero de 2007, recaída en el recurso nº 667/2005 , sobre IVA a la importación; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad ALTADIS, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 13 de octubre de 2005, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II.EE. de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 14 de marzo de 2005, por el concepto de Intereses de demora y cuantía 113.149 euros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 29 de marzo de 2007 .

TERCERO

Por la recurrente (ALTADIS, S.A.) se presentó escrito de interposición en fecha 13 de marzo de 2007, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia declarando que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando esta sentencia. Igualmente suplica que, en el caso de que sea estimando el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, conde expresamente a la Administración recurrida y con independencia de la condena en costas que pueda proceder, a indemnizar a la recurrente en el gasto en que ha tenido que incurrir para la formalización del presente recurso correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo creada por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 15 de marzo de 2007, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, y suplicó a la Sala se dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, lo desestime, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 27 de abril siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por ALTADIS S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la reclamación contra el acuerdo del ONI del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de intereses de demora de 113.149 euros, en relación con el IVA a la Importación, en el que los valores en aduana declarados por la empresa en el año 2002 se incrementan en 7.375.412,80 euros, por existir pagos por royaltis a Philip Morris que deben sumarse a dicho valor.

Siendo la cuestión nuclear de este recurso la procedencia o no del abono de intereses, el Tribunal de instancia basó su fallo desestimatorio, en el siguiente fundamento:

"Como se desprende de los antecedentes anteriormente reseñados, la regularización de la situación tributaria de la demandante tuvo como causa la incorrecta fijación del valor en aduana de las mercancías en su día importadas y su inherente incidencia en la configuración de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, toda vez que, como la actora ha reconocido en todo momento hasta el punto incluso de suscribir de conformidad el acta levantada por la Inspección, configuró las bases imponibles de los derechos de importación e IVA a la Importación de manera improcedente por haber utilizado el mecanismo de la "inversión del sujeto pasivo" (emitiendo unas autofacturas por las que se autorrepercutió el IVA devengado para luego deducírselo) aplicando, como decimos, incorrectamente el artículo 84.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA , dando, en definitiva, a los royalties el tratamiento de un servicio prestado por un no establecido en España a efectos del IVA cuando, con posterioridad a la importación, le fueron facturados por el titular de la licencia.

Ante tal incorrecto proceder no resulta de aplicación la jurisprudencia invocada por la demandante que, en efecto, (por todas SSTS de 23 de marzo de 2004 , seguida por otras de esta misma Sala y Sección como las SSAN de 4 de abril , 26 de mayo y 9 de junio de 2006 citadas por la demandante) en los casos, en los que se produce la inversión del sujeto pasivo del IVA, por tratarse de operaciones sujetas realizadas en España entre empresas aquí residentes con otras situadas fuera de nuestro territorio, en que el pago del impuesto corresponde a las primeras, las cuotas soportadas al abonarlas pueden ser deducidas en el siguiente periodo mensual, lo que quiere decir que, cualquiera que sea el momento del pago, si después no se deducen, ningún perjuicio sufre el erario público y si el que lo soportó hace uso de su derecho a la deducción, el único tiempo en que la Hacienda no ha tenido la disponibilidad de ese dinero es el del plazo de un mes, pues si se hubieran abonado cuando se debieron también se hubieran podido deducir al mes siguiente.

Pero este no es el caso ya que no procedía la inversión del sujeto pasivo del IVA y sí, en cambio, el incremento de la base imponible en aplicación de la normativa nacional y comunitaria aplicable ( STS de 17 de noviembre de 2006 ). Por ello resulta de aplicación la reiterada doctrina en relación con los intereses de demora de constante aplicación por esta Sala en armonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En este sentido venimos declarando de modo constante en relación con los intereses de demora que su exigencia por deudas contraídas con la Hacienda Pública estaba recogida con carácter general en el artículo 36.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/88, de 23 de septiembre , según el cual las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán intereses de demora desde el día siguiente a su vencimiento. Y de manera más específica, el artículo 58 de la Ley General Tributaria (también en la versión actualmente en vigor) disponía que el interés de demora formará parte de la deuda tributaria, declarándose en su artículo 87.3 , su exigibilidad por el tiempo transcurrido entre la finalización del periodo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 5 de mayo de 2004 ha establecido en relación con los intereses relativos a deudas tributarias por IVA: "Sin perjuicio de reconocer la verdad de esta conclusión en algunas hipótesis, (especialmente cuando el acta de rectificación incida en la cuantía del IVA deducible) no lo es menos que en otros supuestos (cuando el acta de rectificación incida en la mayor cuantía del IVA devengado y no en el deducido) la operatividad del Impuesto del Valor Añadido resulta irrelevante, pues si no se llevó a cabo el ingreso pertinente en favor de la Administración en el momento oportuno ésta se ha visto privada sin justificación de dichas cuantías con independencia de la naturaleza y operatividad del IVA. Lo razonado comporta que pesa sobre el recurrente alegar y probar que, dada la naturaleza de las cantidades incluidas en el Acta de Rectificación, y, la mecánica operativa del IVA, en la hipótesis aquí contemplada, la Administración sólo ha sido privada de las cantidades objeto de rectificación (en lo que incidían sobre el IVA) por el plazo de un mes. Como esta argumentación y prueba no se ha llevado a cabo, habiéndose limitado la entidad recurrente a hacer alegaciones genéricas, tanto en el recurso de casación como en la demanda, el motivo analizado ha de ser desestimado.".

En aplicación de tal doctrina es por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada que, por lo demás, motiva expresamente la liquidación de los intereses de demora discutidos, sin que en absoluto le vinculen, una vez debidamente motivada la decisión, criterios mantenidos por la Inspección en otras actuaciones anteriores de las que al parecer no derivó liquidación de intereses de demora".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación habiéndose aportado como sentencias de contraste las de 18 de julio y 26 de julio de 2005 de la propia Sala de la Audiencia Nacional.

En la primera de ellas se razonó que:

"... el carácter indemnizatorio de los intereses provoca la vinculación de los mismos a la idea de daño, la cual, como se ha venido afirmando, sólo puede predicarse del tiempo transcurrido desde el momento en que el ingreso debió efectuarse y no se efectuó, y hasta que la Administración pueda legalmente tener la suma objeto del ingreso a su disposición. Dicho de otra manera, en el caso de existencia de un derecho a la deducción, entre el momento en que debió producirse el pago, y aquél en el que hubiere procedido la deducción....

Esta Sala ha declarado en otras ocasiones que la indemnización habrá de comprender el período de tiempo en el que la cuantía adeudada debió estar y no estuvo en poder de la Administración, pero no ya en un momento posterior, en el cual, por vía de deducción, se produce un desplazamiento de tal cantidad al patrimonio de quien ingresó o debió ingresar la misma...

[...] En el presente caso la Administración al liquidar la deuda debió regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo, con la consecuencia de que tal regularización, al abarcar las deducciones procedentes en virtud de la nueva deuda declarada, debió ajustar los intereses moratorios al tiempo entre el que debió ingresarse la deuda liquidada y el momento en que pudo ejercitarse la deducción".

En la segunda se expresó lo siguiente:

"Dicho lo anterior, resta analizar el tiempo durante el cual han de computarse los intereses de demora. Ciertamente, el artículo 69.2 del Real Decreto 939/1986 de 25 de abril , determina el cómputo desde la finalización del plazo voluntario de pago y hasta, en lo que ahora interesa, la fecha del acta.

Ahora bien, el carácter indemnizatorio de los intereses provoca la vinculación de los mismos a la idea de daño, la cual, sólo puede predicarse del tiempo transcurrido entre el momento en que debió producirse el pago, y aquel en el que hubiere procedido la deducción, por ser la actividad gravada, una de las que se configuran como deducibles en la Ley.

La indemnización habrá de comprender el periodo de tiempo en el que la cuantía reclamada debió estar y no estuvo en poder de la Administración, pero no ya en un momento posterior, en el cual, por vía de deducción, se produce un desplazamiento de tal cantidad al patrimonio de quien ingresó o debió ingresar la misma. Sin embargo, tal razonamiento requiere la acreditación de que efectivamente la deducción se ha producido.

El artículo 92 Uno.4 de la Ley 37/1992 , reconocen el derecho a la deducción en el supuesto de adquisiciones intracomunitarias, ahora bien, tal deducción, lejos de configurarse de forma automática, requiere la realización de una actividad por parte del sujeto que la reclama, cual es la realización de la efectiva deducción en la liquidación que corresponda, bien al periodo en el que se han soportado las cuotas deducibles o en los sucesivos, o de cinco de prescripción según lo dispuesto en el artículo 99 Tres de la Ley 37/1992 , desde el nacimiento del derecho a deducir - artículo 99 Tres de la Ley 37/1992 -, nacimiento que se produce en los términos regulados en el artículo 98 de la Ley 37/1992 ; siempre que el sujeto que realice la deducción se encuentre en poder del documento justificativo de su derecho - artículo 97 de la Ley de 1992-. Se observa que, lejos de tratarse de un derecho que opera automáticamente y por ello podría ser apreciado de oficio, la deducción requiere la realización de una actividad a cargo del sujeto pasivo, en un determinado plazo y con el cumplimiento de unos determinados requisitos. De ello resulta igualmente, que la deducción para amparar los efectos sobre los intereses que alega el actor, ha de estar efectivamente realizada y no cabe apreciarlos sólo ante la argumentación de una posible deducción aún no producida. Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho, el actor podrá solicitar de la Administración la integra regularización de las situación tributaria reflejada en las actas, incluyendo la posible deducción, de ser esta procedente, como reiteradamente hemos declarado, pues la regularización a que viene obligada la Administración lo es de forma global e incluye todos los aspectos, favorables y desfavorables al sujeto pasivo".

El recurso debe declararse admisible por superar la cuantía a que se refiere el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional y por darse las identidades que el artículo 96.1 del mismo texto legal exige entre la sentencia impugnada y las de contraste, al ventilarse en unas y otras la cuestión a que a continuación hará referencia.

SEGUNDO

La cuestión a decidir es, por tanto, si es procedente el abono de intereses por los valores no declarados en la importación correspondientes al período que va desde la fecha de realización de la importación hasta la fecha de incoación del acta de la Inspección, tesis que sustenta la sentencia recurrida, o, por el contrario, como entienden las sentencias de contraste y mantiene la parte recurrente, esos intereses deben limitarse únicamente al lapso de tiempo que hubiera transcurrido desde la fecha de la importación hasta la fecha en que el sujeto pasivo hubiera podido deducir las cuotas de IVA soportado -deducción que sería total-, es decir, el plazo máximo de un mes.

Este problema ya ha sido abordado por esta Sala en su sentencia de 10 de mayo de 2010 , recogida en la de 23 de diciembre de 2010 , relativa a los mismos sujetos aquí intervinientes. Se expresó en ella que:

"Pues bien, no podemos darle la razón. Comenzando por el final, con el argumento que acabamos de describir bajo la letra (b), hemos de partir de una idea que nadie discute: el carácter reparador de los intereses moratorios. Con ellos se trata de resarcir el daño sufrido por la Hacienda como consecuencia de la falta de ingreso de la cuota tributaria, debiendo liquidarse por el periodo comprendido entre el momento en el que hubo de producirse el ingreso en las arcas públicas y aquel en el que, por el mecanismo propio del impuesto sobre el valor añadido, correspondía deducir aquella cuota. La indemnización en que consisten los intereses ha de comprender el periodo de tiempo en el que la cuantía reclamada tenía que estar y no estuvo en poder de la Administración. Esta visión está presente en la sentencia recurrida, en la que, sin embargo, se añade que la liquidación no puede extenderse a un momento posterior, en el que, por vía de deducción, se produce un desplazamiento de tal cantidad al patrimonio de quien ingresó o debió ingresar la misma, argumento que, sin embargo, condiciona a que efectivamente la deducción se haya producido (párrafo tercero del fundamento cuarto).

Este último planteamiento, que introduce en el ámbito de la liquidación de intereses el derecho a deducir las cuotas soportadas y, por su cauce, el momento en que tal derecho nace, ha sido desechado expresamente por esta Sala en la sentencia de 19 de octubre de 2009 (casación 5686/03 ), en cuyo fundamento jurídico quinto recordamos que el impuesto sobre el valor añadido constituye una exacción indirecta que grava los actos de consumo, como manifestación de la capacidad económica de las personas, mediante la imposición de las operaciones de los empresarios o de los profesionales, quienes, a través de la técnica de la repercusión, trasladan la carga al consumidor final, consiguiendo, de este modo, un impuesto «neutral» para los sujetos pasivos, ya que sólo lo soporta el último hito de la serie, el que recibe el producto o disfruta la prestación. El empresario que interviene en la elaboración o en la transformación de un bien que enajena a otro actor en el proceso productivo repercute sobre este último el impuesto acumulado hasta ese momento, más el correspondiente al valor que su intervención añade a la operación sujeta a tributación, que ingresa en las arcas públicas, deduciéndose la porción pagada por él como consecuencia de la repercusión que soportó, realizada por el eslabón anterior.

En estas circunstancias, si un sujeto obligado a pagar el tributo no lo hace, provoca que no llegue al Tesoro la cuota que resulta del valor que él incorpora a la operación, de modo que el daño que le causa no lo es únicamente por el tiempo que, en el supuesto de haber cumplido con su deber, mediaría entre la satisfacción de este último y el momento en el que hubiera podido ejercer el derecho a la deducción, sino por el lapso total desde que dejó de pagar hasta que efectivamente lo hace, pues ha sustraído del circuito del impuesto la cantidad correspondiente a aquella cuota. Lo anterior se explica, además, porque con ese incumplimiento no sólo no realizó el ingreso sino que tampoco lo repercutió al adquirente del bien o al destinatario del servicio, quebrando la cadena e impidiendo que, a través de las sucesivas fases hasta el consumidor final, la Hacienda reciba el tributo, haciéndose con ella definitivamente, momento en el que ya no cabe repercusión ni, por consiguiente, deducción alguna. Por ello, hemos indicado en la sentencia de 10 de julio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 306/02 ) que «cuando no se "repercute", o se "repercute insuficientemente", se produce un perjuicio para la Hacienda que no cesa al mes siguiente, y del que la ley hace responsable al sujeto pasivo» (penúltimo párrafo del FJ 3º ).

Ahora bien, tal visión, que responde al mecanismo ordinario del impuesto sobre el valor añadido, pierde sentido en los supuestos de inversión del sujeto pasivo (empresarios y profesionales para quienes se realizan operaciones sujetas a gravamen por entidades o personas no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto) y en los de importación y adquisición intracomunitaria de bienes. En estos casos, el sujeto pasivo no es, como de ordinario, el empresario que presta el servicio o que entrega el bien, sino aquel que recibe este último o que es el destinatario de aquel primero (artículos 84.1.2º, 85 y 86 de la Ley 37/1992 ). Esta clase de sujetos pasivos se auto-repercute el tributo adquiriendo el derecho a deducirse la integridad del mismo (artículo 92.1, puntos 2º, 3º y 4º ). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha indicado, para el caso de los sujetos pasivos invertidos (que en este punto responde a los mismos parámetros que el propio de las importaciones y de las entregas intracomunitarias de bienes), que el obligado tiene derecho a deducir exactamente la misma cuota tributaria, de modo que, en principio nada adeuda al Tesoro Público [ sentencia de 8 de mayo de 2008, Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y C-96/07 , apartado 56)]. Este fenómeno se explica porque en tales situaciones quiebra el principio general de tributación en origen (por quien presta el servicio o entrega el bien) para establecer la regla de contribución en destino. En otras palabras, se entiende producido el hecho imponible en el territorio en el que llega el transporte o la expedición para suministrar las mercancías o en el que se encuentra establecido el beneficiario del servicio. Siendo así, la irrenunciable neutralidad del tributo sólo se garantiza si quien soporta la carga puede repercutirla o deducirla por tratarse de un empresario o de un profesional, que lo soporta (el que importa o recibe el bien o que usa del servicio). Y, a tal fin, se hace desaparecer a efectos fiscales el tramo que provoca el salto fronterizo, de modo que la entrega en el país de origen resulte exonerada del impuesto, sometiéndose a tributación la recepción en el de acogida por una persona facultada para deducir la cuota, dejando que el fenómeno de la repercusión continúe su curso hacia el destinatario final. En definitiva, se trata de que quien ejecuta el paso de un Estado miembro a otro o quien importa al territorio de la Unión un bien procedente de un país tercero quede «indemne», como si no hubiera existido o intervenido. Así se deduce para las operaciones intracomunitarias de la regulación contenida en la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 145 de 1977, p. 1) [en lo sucesivo, «Sexta Directiva»], de la que la Ley 37/1992 es transposición, modificada con vistas a la abolición de las fronteras interiores por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO L 376, p.1) [artículo 28 bis y siguientes].

Así pues, en la medida en que, tratándose como ahora se trata, del impuesto sobre el valor añadido a la importación, la compañía actora procedió a repercutirse el tributo, teniendo derecho a deducirlo en su integridad, sólo habrá causado daño a la Hacienda por el tiempo en que esa suma debió estar en las arcas públicas; en otras palabras, por el tiempo que medió entre el devengo del impuesto y el nacimiento del derecho a deducirlo. La Ley 37/1992 , en su redacción originaria, dispuso, con carácter general, que ese derecho nacía en el momento en que se devengasen las cuotas deducibles (artículo 98.1 ), salvo, precisamente, para los casos de sujetos pasivos invertidos, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes, en lo que tal derecho sólo veía la luz una vez pagadas las cuotas deducibles (artículo 98.2 ). No obstante, a partir del 1 de enero de 1995, y en virtud de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE de 31 de diciembre ), tal exigencia quedó únicamente reducida a las importaciones de bienes, debido a la nueva redacción que en su artículo 15 dio al artículo 98.2 de la Ley 37/1992 , que fue derogado definitivamente por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2008 (BOE de 27 de diciembre ), a partir de cuya entrada en vigor rige para todos los supuestos la regla de que el derecho a la deducción nace con el devengo.

Esta sucesión normativa ha permitido a la jurisprudencia considerar que, hasta el 1 de enero de 1995, en las importaciones y entregas intracomunitarias de bienes, así como en los supuestos de sujetos pasivos invertidos, deberían devengarse intereses moratorios por el tiempo transcurrido entre el día en que debió ingresarse la cuota y aquel en el que efectivamente se pagó, pues es ese momento es en el que nacía el derecho a la deducción. A partir de aquella fecha y hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 tal determinación sólo operaba para las importaciones de bienes, como la litigiosa, y desde ese último momento para ninguna. Pueden consultarse sobre el particular las sentencias de 25 de marzo de 2009 (casación 4608/06, FJ 5 º) y 12 de noviembre de 2009 (casación 1398/04 , FJ 4º ).

Conforme a esta doctrina, al tratarse en el caso del impuesto sobre el valor añadido por la importación de productos petrolíferos durante el 1996, habría que dar la razón al abogado del Estado y considerar procedente la liquidación de los intereses, habida cuenta de que el derecho a la deducción sólo nacía con el pago de la cuota.

Ahora bien, como ya hemos indicado, nuestra legislación interna es, o debe serlo, transposición de las directivas comunitarias que armonizan el impuesto sobre el volumen de los negocios, en las que se establece, sin excepción alguna, que el derecho a deducir nace en el momento en el que es exigible el impuesto deducible, acontecimiento que tiene lugar con el devengo (artículo 17.1, en relación con el 10.1, de la Sexta Directiva ), que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la importación (artículo 10.3 ).

La claridad de estas determinaciones, que no ofrecen la menor duda interpretativa, hace que, por el juego conjunto de los principios de efecto directo y primacía del derecho comunitario, las previsiones del artículo 98.2 de la Ley 37/1992 deban ceder ante los designios del legislador de la Unión Europea. Se trata de determinaciones comunitarias que de manera incondicional y precisa reconocen a los sujetos pasivos del impuesto un derecho (el de la deducción) frente a la Hacienda Pública en términos que el legislador nacional no debía desconocer y que aquellos pueden invocar ante sus jueces nacionales, para que los tutelen, quienes se encuentran obligados a tomar en consideración y resolver el litigio aplicando la disposiciones de una directiva, no obstante la existencia de reglas nacionales que las contradigan o que impidan su aplicación. A este desenlace conduce un acervo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de Unión Europea, que hoy constituye sustrato común de la cultura jurídica de sus Estados miembros, y que tiene, en lo que ahora interesa, como hitos relevantes las sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend and Loos (26/62 ), 15 de julio de 1964, Costa/ENEL (6/64 ), 19 de enero de 1982, Becker (8/81 ), 9 de marzo de 1978, Simmenthal (196/77 ) y 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo (103/88 ).

Hemos de concluir, pues, que Repsol Petróleo, S.A., tenía derecho a deducirse el impuesto sobre el valor añadido que se auto- repercutió por la importación de productos petrolíferos durante 1996 desde la fecha de la importación, momento en el que se produjo el devengo y el tributo era exigible, por lo que, como señaló en un caso semejante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Ecotrade, no cabe hablar de riesgo de pérdida de ingresos fiscales para la Hacienda (apartado 71)".

A la vista de la anterior doctrina, referida al supuesto de IVA a la importación, procede estimar el recurso, sin que sea posible examinar en esta casación para la unificación de doctrina la cuestión relativa al efecto que produciría sobre los intereses el ingreso mediante el sistema de autofactura y que la recurrente utilizó de forma inadecuada, pues este problema no se acomete en las sentencias presentadas como de contraste, por lo que su examen excedería los límites que previene el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la estimación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, y la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo declarando la nulidad por contrario a Derecho del acto recurrido en cuanto a la aplicación de intereses por plazo superior a un mes; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 139/2007, interpuesto por la Entidad ALTADIS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 25 de enero de 2007 , revocamos la sentencia recurrida y estimando en parte el recurso interpuesto, anulamos por contrario a Derecho el acto recurrido, en cuanto al exceso sobre el mes de intereses moratorios, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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