ATC 130/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:130A
Número de Recurso2040-2003

AUTO

Antecedentes

  1. El 8 de abril de 2003 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito firmado por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Casino González, en representación de don Bernardino Urrutia Berrio, en virtud del cual se interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava de 28 de junio de 2001, que condenó al demandante de amparo, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, y de una falta de maltrato de obra, respectivamente, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y dos fines de semana de arresto, todo ello con indemnización a la perjudicada doña Margarita Saenz de Villaverde en la suma de 750.202 pesetas por los gastos acreditados y 1.000.000 de pesetas por las secuelas, con imposición de costas. Asimismo, el recurso se dirigía contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2003, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la anterior.

    Según la Sentencia condenatoria, el recurrente, actuando de común acuerdo con los demás encausados y con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito mediante el robo de tabaco, acudió el día 12 de noviembre de 1998 a un almacén de Tabacalera sito en Vitoria, amenazando al encargado y a los empleados del mismo con las armas que portaban, a los cuales inmovilizaron y amordazaron, golpeando en la cabeza, incluso, a uno de ellos, sin que pudieran consumar su acción al haber accionado la alarma el encargado del almacén, por lo que, ante la sospecha de que iba a presentarse la Policía, abandonaron el local.

  2. El recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE como consecuencia de la falta de motivación de la pena impuesta. Asimismo, por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, alegando que se le produciría un grave perjuicio, ya que, en el caso de prosperar el recurso de amparo, difícilmente se le podría restablecer en su derecho, haciendo perder al amparo su finalidad. En este sentido, invoca la doctrina de este Tribunal, especialmente en relación con los casos en que la pena no es de excesiva duración.

  3. Mediante providencia de 18 de marzo de 2004, la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo. Asimismo, se acordó oír a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal acerca de la posible acumulación del presente recurso con el seguido ante la misma Sala con el núm. 2105-2003.

  4. Por providencia de igual fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. La Procuradora doña María Belén Casino González presentó escrito en este Tribunal el 24 de marzo de 2004, ratificándose en las alegaciones que sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se realizaron en la demanda.

  6. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 25 de marzo de 2004, manifiesta su conformidad con la suspensión de la pena impuesta por la falta, puesto que su ejecución haría perder su finalidad al amparo, pero considera improcedente la suspensión de la pena de tres años de prisión, aunque con ello pueda producirse una pérdida parcial del objeto del amparo. Señala el Ministerio Público que el quantum de la pena impuesta no es, por sí solo, el criterio para determinar la procedencia o no de la suspensión, sino que deben tenerse en cuenta otros factores, como la gravedad de los hechos, la alarma social que han podido producir, etc., que se traducen, en el presente caso, en la aplicación del último supuesto previsto en el art. 56 LOTC y, en consecuencia, que se considere preferente el interés general derivado de la ejecución de sentencias firmes, sin perjuicio de dar preferencia a la tramitación y resolución del presente recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional siempre que la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y convirtiéndolo en meramente ilusorio (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. Por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999).

    Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 146/2001, 279/2001 y 293/2001, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de efectos meramente patrimoniales, que por tener un contenido eminentemente económico no producen por lo general perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Esto ocurre, en principio, en el supuesto de las condenas privativas de libertad y en aquellas otras que producen la privación o limitación de ciertos derechos.

    Ahora bien, también hemos dicho que este criterio no es absoluto, pues, de acuerdo con la doctrina que sobre el particular hemos elaborado, ni en todos los casos de pérdida de libertad procede automáticamente la suspensión, ni, en sentido contrario, por la afectación del interés general que supone per se la suspensión de la ejecución de una sentencia, y más en el caso de resoluciones penales, ha de dejarse de suspender ésta cuando la denegación de la suspensión supondría la pérdida de la finalidad del amparo que eventualmente acabara concediéndose. Se hace necesario conciliar ambos valores -ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, y, para ello, deben examinarse las circunstancias concretas que se dan en cada supuesto, pues las mismas pueden inclinar la resolución en favor del interés general o del interés particular que, por definición, concurren siempre cuando de la suspensión del acto de un poder público se trata (ATC 318/1999). Por tanto, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de que se eluda la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque este criterio encierra la expresión de la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).

    Respecto de condenas a penas privativas de menor duración, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo -atendida su duración y el previsible transcurso del tiempo hasta su resolución del proceso de amparo- y a la entidad de la pena (AATC 277/1985; 264/1998; 265/1998; y 22/2002), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000).

  2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la petición de suspensión, se ha de advertir que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 28 de junio de 2001 condenó al demandante de amparo, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, y de una falta de maltrato de obra, respectivamente, a las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y dos fines de semana de arresto, todo ello con indemnización a la perjudicada doña Margarita Saenz de Villaverde, junto con los demás condenados, en la suma de 750.202 pesetas por los gastos acreditados y de 1.000.000 de pesetas por las secuelas, e imposición de costas.

    En la demanda, el recurrente señala que la ejecución de la resolución recurrida le ocasionaría un grave perjuicio que difícilmente podría restablecerse en el caso de prosperar el recurso, lo que haría perder al amparo su finalidad. En este sentido, invoca la doctrina de este Tribunal, y aduce que la suspensión de la pena privativa de libertad y de las accesorias no supondría una perturbación grave a los intereses generales, pues con ella tan sólo se produciría, en su caso, una demora en la ejecución de las mencionadas penas. Así pues, nuestro análisis debe centrarse en la determinación de si ha de acordarse la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (y, en su caso, de la pena accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, que sigue la suerte de la principal -por todos, AATC 258/2000, de 13 de noviembre, FJ 2, y 7/2001, de 15 de enero, FJ 2-).

  3. Las circunstancias concurrentes en el caso nos muestran que la duración de la pena más onerosa de las impuestas, la de prisión, es de tres años, esto es, dentro del tiempo que este Tribunal viene habitualmente entendiendo que permite su suspensión por quedar comprendido dentro de la posible duración de la tramitación del recurso (ATC 269/1998, de 26 de noviembre); que no existe una particular lesión de los intereses generales distinta de la que en sí misma produce la suspensión de un fallo judicial y que de la no suspensión derivarían perjuicios y daños irreparables. Atendidas estas circunstancias, se ha de otorgar la suspensión solicitada respecto a las penas privativas de libertad, pues, teniendo en cuenta su duración, el amparo podría perder su virtualidad, quedando así en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de la pena accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena de prisión, al seguir la misma suerte que las penas principales a las que acompañan (entre otros muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 114/2000, 286/2000, 63/2001).

    Por el contrario, no procede la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial -indemnización de 1.750.202 pesetas a la perjudicada doña Margarita Saenz de Villaverde y abono de las costas procesales- de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo (AATC 371/1996, 91/1997, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000 y 258/2000). Por otra parte, ha de añadirse la consideración de que la suspensión de la ejecución en cuanto al pago de la indemnización, aparte de no haber sido interesada por el demandante de amparo, afectaría a los derechos de un tercero, concretamente, a los de la perjudicada, Sra. Saenz de Villaverde. En efecto, ésta vería sacrificado su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente relativa a la obtención de la ejecución de una sentencia que contiene un pronunciamiento favorable a sus intereses, con la circunstancia particular de que la cantidad a abonar está dirigida a indemnizar los daños y secuelas que la acción del actor y otros encausados le produjo.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender en cuanto al actor la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2003, recaída en el recurso de casación núm. 858-2001, y de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava el 28 de junio de 2001, en el procedimiento abreviado núm. 137/99, rollo de Sala 13-2000, exclusivamente en lo referente a las penas privativas de libertad de tres años de prisión y dos fines de semana de arresto, y a la accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a la pena de prisión.

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

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