STS, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 1637/05, interpuesto por el procurador don Adolfo Morales Hernández-San Juan, actuando en nombre de DON Octavio, DOÑA Lidia, DOÑA Elvira y DON Pedro Enrique, contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 2357/03, sobre justiprecio de finca expropiada. Han intervenido como partes recurridas la Diputación Foral de Vizcaya y el Gobierno Vasco, representados respectivamente por los procuradores don Julián del Olmo Pastor y don Pedro Rodríguez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por quienes ahora accionan en casación contra una resolución adoptada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia el 12 de marzo de 2003, por la que fijó en 283.459,95 euros el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto de construcción del intercambiador en Cruces, cuyo objeto consistía en dotar de acceso rodado a la Feria de Muestras de Bilbao en Ansio (Barakaldo), clasificada como suelo urbano.

Dicho pronunciamiento judicial avala la decisión del Jurado que tasó el suelo acudiendo, conforme al artículo 28, apartado 2, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril), al método residual, aplicando un aprovechamiento de 1 m2/m2. Razona, al respecto, en el fundamento tercero que:

[...] habría que aplicar el método residual obteniendo los correspondientes valores de repercusión (art. 28.2 párrafo 2º de la Ley 6/98 ), para el caso de que, como aquí ocurre, hayan perdido su vigencia las ponencia de valores catastrales, método que no ha sido seguido por la parte. En cualquier caso, el método seguido por la parte que ha sido el de comparación tampoco resulta ser válido por cuanto que ha partido de un mutuo acuerdo que en ningún caso obliga a quienes no hayan sido parte en el mismo.

En esta línea, también se aduce en la demanda que dado que el polígono fiscal al que pertenece la finca no tiene aprovechamiento al tratarse de un sistema general, han de utilizarse polígonos colindantes. En concreto, se utilizan las siguientes unidades de ejecución: UE-6 Lube (aprovechamiento medio de 2,40 m2/m2; UE-13 Retuerto 81,06 m2/m2); UE-18 Landabeko (1,32 m2/m2); PERI-08 Retuerto (3,412 m2/m2) y PERI-02 La Paz (0,61 m2/m2), con lo que el aprovechamiento medio resultante es de 1,79 m2/m2.

Esta alegación será rechazada puesto que el vigente PGOU de Barakaldo prevé una edificabilidad para el conjunto del equipamiento de la Bilbao Exhibition Center (BEC) es de 0,74 m2/m2 con lo que, habiendo aplicado el Jurado un aprovechamiento de 1 m2/m2, que es superior, habrá de mantenerse esta aprovechamiento del que el Jurado ha partido.

En cualquier caso, resulta de aplicación el art. 28.1 de la Ley 6/98 que establece que "el valor del suelo urbano sin urbanización consolidada se determinará (...) por aplicación el aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar" y el apartado 4 señala que "en los supuesto de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales (como es el caso, tal como anteriormente hemos señalados), se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

Ello ha de ser así entendido al encontrarnos ante un suelo urbano industrial no consolidado ni la actuación a realizar es la regeneración o rehabilitación urbana, que son los presupuestos para aplicar el art. 28.2 de la Ley 6/98.

SEGUNDO

Don Octavio, doña Lidia, doña Elvira y don Pedro Enrique prepararon el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpusieron mediante escrito presentado el 20 de abril de 2005, en el que invocaron un único motivo de casación, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), por infracción del artículo 29 de la Ley 6/1998, precepto que, en su opinión, se debió aplicar en lugar del artículo 28, para tomar en consideración el aprovechamiento urbanístico de las parcelas más representativas del entorno. En defensa de su tesis invocan las sentencias de esta Sala de 12 de julio de 1990 (apelación 1748/88), 8 y 18 de noviembre de 1995 (casaciones 583/93 y 744/93, respectivamente) y 24 de enero de 1997 (apelación 5361/92 ).

Terminan solicitando el pronunciamiento de sentencia que case la recurrida y, resolviendo el recurso contencioso-administrativo, lo estime conforme a los pedimentos deducidos en la demanda.

TERCERO

La Diputación Foral de Bizkaia, en escrito registrado el 19 de diciembre de 2006, se opuso al recurso defendiendo la aplicabilidad del artículo 28 de la citada Ley 6/1998 y subrayó que la jurisprudencia invocada por los recurrentes sostiene precisamente la tesis que defendió en la contestación a la demanda.

Por su parte, el Gobierno Vasco se apartó del recurso en escrito que presentó el 3 de enero de 2007.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en diligencia de 12 de enero de 2007, fijándose al efecto el día 28 de octubre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, en resolución de 12 de marzo de 2003, cuantificó en 283.459,95 euros el justiprecio de una finca de suelo urbano no consolidado, en concreto la número NUM000 del proyecto de construcción de un intercambiador en Cruces, cuyo objeto consistía de dotar de acceso rodado a la Feria de Muestras de Bilbao en Ansio (Barakaldo), conocida como «Bilbao Exhibition Center».

La sentencia recurrida, dictada por la Sección 2ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 7 de enero de 2005, conformó dicho acto administrativo, avalando el método valorativo empleado por el citado organismo administrativo tasador que, conforme al artículo 28, apartado 2, de la Ley 6/1998, aplicó el aprovechamiento de 1 m2/m2, reconocido a la parcela expropiada por las normas subsidiarias de planeamiento anteriormente vigentes. Frente a este modo de resolver la contienda se alzan los recurrentes, quienes sostienen que el Jurado debió tasar la finca conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la citada Ley, acudiendo al aprovechamiento medio de las de su entorno, eso es, 1,79 m2/m2.

Este planteamiento pone de manifiesto la improcedencia del recurso de casación, que reproduce los argumentos vertidos en la instancia para criticar la resolución administrativa impugnada, sin realizar el menor análisis de la sentencia que es su objeto. El artículo 99, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción impone al recurrente la carga de expresar razonadamente en el escrito de interposición los motivos en que se ampare. Esta exigencia no es una mera trama formalista o rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro de que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia de casación debe pronunciarse, por lo que un recurso que no la satisfaga no puede admitirse, sin que, por lo demás, corresponda a este Tribunal Supremo suplir el vacío dejado por el recurrente que incumple ese inexcusable deber [véanse los autos de esta Sala de 21 de febrero de 1997 (Sección Sexta, casación 9683/95) y 18 de diciembre de 1998 (Sección Primera, casación 9070/97)].

Antes que en dar una solución al litigio surgido en la instancia, el recurso de casación tiene por finalidad depurar la sentencia pronunciada en función de las infracciones en las que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley jurisdiccional. De ahí que quede desnaturalizado cuando se repite lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las vulneraciones jurídicas de las que, a juicio del recurrente, adolece. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con uno ordinario de apelación [sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 6 de marzo de 2008 (casación 4394/07, FJ 2º)].

Adoleciendo el actual recurso de casación de ese defecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95, apartado 1, en relación con el 93, apartado 2, letra d), de la Ley jurisdiccional, procedería un pronunciamiento de inadmisibilidad, que en este momento procesal debe ser de desestimación.

SEGUNDO

En cualquier caso, aun cuando se entrara a examinar la cuestión de fondo debatida, la impugnación está abocada al fracaso. La incógnita que suscita esa cuestión consiste en determinar el aprovechamiento urbanístico aplicable para tasar la finca expropiada.

El cálculo del valor del suelo urbano a efectos expropiatorios se obtiene, básicamente, mediante la aplicación de dos parámetros: el aprovechamiento urbanístico del suelo y su valor de repercusión.

Para el suelo urbano sin urbanización consolidada, el primer parámetro se obtiene en función del aprovechamiento del ámbito de gestión en el que esté incluido el suelo expropiado y el segundo consiste en el valor básico de repercusión más específico que le corresponda en virtud de las ponencias de valores catastrales. Si se trata de terrenos incorporados a ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, la renovación o la mejora urbana, el aprovechamiento a considerar para cada parcela es el resultante del planeamiento o de la edificación existente, si fuera superior (artículo 28, apartados 1 y 2, de la Ley 6/1998 ).

En el suelo urbano consolidado, se debe acudir al aprovechamiento asignado al terreno por el planeamiento (primer parámetro), aplicándolo también al valor básico de repercusión recogido en la ponencia de valores catastrales o, en su caso, al de repercusión en la calle o tramo de calle, corregido en la forma indicada por la normativa técnica de valoración catastral (segundo parámetro), según reza el artículo 28, apartado 3.

En uno y otro caso, suelo con urbanización consolidada o sin ella, si falta el segundo parámetro porque no existen ponencias de valores catastrales, han perdido su vigencia o han cambiado las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para su fijación, han de tomarse en consideración los valores de repercusión obtenidos por el método residual (artículo 28, apartado 3 ). También en ambas tesituras, sino se tiene a disposición el primero de dichos parámetros, ha de aplicarse el aprovechamiento urbanístico resultante de la medida ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en el que, a efectos catastrales, esté incluido el terreno (artículo 29).

TERCERO

Habida cuenta del anterior panorama normativo, ninguna tacha puede hacerse a la Sala de instancia porque haya confirmado el criterio del Jurado de Expropiación.

Los jueces a quo declaran probado en su sentencia (último párrafo del fundamento tercero) que la actuación litigiosa no tenía por objeto la regeneración o la rehabilitación urbana, por lo que, aun tratándose de suelo urbano no consolidado, no cabía en puridad aplicar el apartado 2 del artículo 28, debiendo acudirse al 1º. En esta tesitura, con arreglo a esta última norma habría de tomarse en consideración el aprovechamiento de 0,74 m2/m2, edificabilidad bruta resultante del planeamiento ejecutado, sin que, en ningún caso, cupiera acudir al artículo 29. Ahora bien, como quiera que el Jurado aplicó un aprovechamiento superior (1 m2/m2 ), lo mantiene para evitar incurrir en reforma peyorativa.

Esta solución, que se ajusta a los términos señalados por el legislador, lejos de contradecir la jurisprudencia constante de esta Sala, la sigue escrupulosamente, puesto que la posibilidad de acudir al aprovechamiento de las fincas del entorno se reconoce únicamente en actuaciones aisladas carentes de aprovechamiento fijado en el planeamiento [sentencias de 18 de noviembre de 2004 (casación 3193/00, FJ 3º), 9 de marzo de 2006 (casación 789/03, FJ 4º) y 29 de noviembre de 2007 (casación 7766/04, FJ 7º )].

Por consiguiente, el único motivo del recurso de casación debe desestimarse.

CUARTO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de tres mil euros para los honorarios del letrado de la Diputación Foral de Vizcaya.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Octavio, DOÑA Lidia, DOÑA Elvira y DON Pedro Enrique, contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 2357/03, condenando en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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