STS, 11 de Abril de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:2619
Número de Recurso111/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de D. Jose Manuel , Letrado, en su propio nombre y en representación de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP), contra sentencia de fecha 11 de marzo de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 20/09 promovido por D. Jose Manuel y UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP), contra los miembros del Comité de Empresa de profesores de Religión: D. Segundo , Dª Marina , D. Luis Pedro , Dª Sonsoles , Dª Agueda , Dª Clara , D. Aurelio , D. Daniel , Dª Inmaculada , D. Fructuoso y COMITE DE EMPRESA DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS PUBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de Libertad Sindical.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado D. Angel Diego Lara Moral en nombre y representación de Dª Marina , y la Letrada Dª Mª Isabel Cruz Hernández, en nombre y representación de D. Aurelio , D. Daniel , Dª Inmaculada y D. Fructuoso .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Manuel y de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores- Empleados Públicos (USIT-EP), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer lo hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"estimando íntegramente la demanda:

  1. - Se declare la existencia de vulneración a la Libertad Sindical, por parte de Marina , Presidenta del Comité de Empresa y responsable de las declaraciones vertidas; de D. Segundo , de D. Luis Pedro , de Doña Sonsoles , de Doña Agueda , de Doña Clara , de D. Aurelio , Secretario del Comité de Empresa, de D. Daniel , de Doña Inmaculada , de D. Fructuoso y del Comité de Empresa de Profesores de Religión en centros públicos no universitarios de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por el menoscabo en la imagen, actividad y acción sindical individual, de D. Jose Manuel y por el deterioro y menoscabo en la imagen, actividad y acción sindical en su vertiente colectiva, así como en el planteamiento de conflictos individuales y colectivos, de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), al difundir información falsa en un Acta y aprobarse sin cumplir con el Protocolo de Actas del propio Comité de Empresa, dándose publicidad a todos los trabajadores, incluidos, evidentemente, los afiliados a USIT-EP.

  2. - Se declare la nulidad radical de la conducta de los codemandados, consistente en deteriorar o menoscabar la imagen de los demandantes, D. Jose Manuel , Secretario General de USIT-EP, miembro del Comité de Empresa de Profesores de Religión y letrado en exclusiva de USIT-EP, y de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores- Empleados Públicos (USIT-EP), en su actividad y acción sindical, individual y colectiva, así como en el planteamiento de conflictos individuales y colectivos.

  3. - Que siendo falsas las imputaciones atribuidas a D. Jose Manuel y a la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP), interesa se declare nulo el contenido del punto segundo del Orden del Día, Informaciones de Presidente, apartado A), del Acta de 1 de julio de 2009, siendo publicada la sentencia con la misma publicidad dada al Acta referenciada, esto es, en los tablones de anuncios de las Direcciones de Area Territorial de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

  4. - Se condene, de forma solidaria, a Doña Marina , Presidenta del Comité de Empresa y responsable de las informaciones vertidas, a D. Aurelio , Secretario del Comité de Empresa, a D. Segundo , a D. Luis Pedro , a Doña Sonsoles , a Doña Agueda , a Doña Clara , a D. Daniel , a Doña Inmaculada , a D. Fructuoso , a una indemnización, en virtud de los artículos, 8, 12, 39 y 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por los daños morales y, alternativamente a la norma citada, por el artículo 18 de la ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en la que depende la cuantificación resarcitoria de "las circunstancias de la infracción y la gravedad de la lesión", siendo indiferente la existencia de "perjuicios de carácter económico". Cantidad que cuantificamos en:

A D. Jose Manuel : 15.000 euros, por el menoscabo y descrédito para su imagen como Secretario General de USIT-EP, miembro del Comité de Empresa de Profesores de Religión y letrado en ejercicio en exclusiva para la Organización USIT-EP, la imputación falsa de ilegalidades o irregularidades procesales en su actividad y acción sindical y profesional, dando publicidad de la falsedad a todos los trabajadores y, consiguientemente, vulnerando su libertad sindical en la vertiente individual.

A la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP): 15.000 euros, por el menoscabo y descrédito que ello conlleva para su imagen en la actividad y acción sindical, la imputación falsa de ilegalidades o irregularidades, dando publicidad de la falsedad a todos los trabajadores, incluyendo los afiliados a USIT-EP y, consiguientemente, vulnerando su libertad sindical en la vertiente colectiva".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, por la parte demandada se alegaron las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva, oponiéndose a la demanda, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de marzo de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1º.- Desestima las excepciones articuladas por los codemandados en el acto del juicio oral . 2º.- Desestima la demanda formulada absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella. 3º.- Desestima la petición de temeridad igualmente deducida en el acto del juicio".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. En fecha 1.07.2009 tuvo lugar sesión de pleno ordinario del Comité de Empresa de Profesores de Religión de la CAM con asistencia de los miembros que relaciona el Acta - que se da íntegramente por reproducida- y que en el apartado Informaciones de la Presidencia, apartado A) consta literalmente lo que sigue: "

  1. Demanda interpuesta por el Sindicato USIT-EP contra la administración, el comité de empresa y los sindicatos ANPE, APPRECE y USO.

Hasta este Comité de Empresa ha llegado la notificación de una demanda interpuesta por USIT-EP contra el mismo. La demanda es por el asunto de los locales que la Administración adjudicó a este Comité de Empresa y que USIT-EP viene disfrutando libremente desde hace años negándose a abandonarlos e impidiéndonos el acceso a los mismos.

Dicha notificación era remitida por el juzgado número 7 de lo Social, de la calle Hernani de Madrid, señalando la fecha del juicio para el día 15 de julio. Son codemandados además la Administración y los sindicatos con representación en el Comité.

Días después se recibe notificación del juzgado nº 36 de lo social, de la calle Orense, también de Madrid, donde se nos informaba que USI-EP había interpuesto demanda contra este Comité y que dicha demanda había sido retirada por el demandante.

La Presidenta del Comité se personó en dicho juzgado para ver de que se trataba la nueva demanda ya que, aunque había sido retirada, debería saber de que se trataba para informar a este Comité. En el juzgado permitieron leer la demanda en cuestión y comprobé que era la misma de la que ya teníamos notificación del juzgado número 7. Pero nuestra sorpresa fue mayor al comprobar que en un escrito anexo a la demanda el Sr. Jose Manuel , en representación de USIT-EP, manifestaba que por error habían interpuesto demanda en los juzgados nº 4, nº 7, nº 12, nº 16, nº 21, nº 33 y nº 36 y que retiraba la demanda en todos ellos, menos del nº 7. La funcionaria judicial mostró su sorpresa ante esta situación ya que, según me dijo, esto esta prohibido y le resultaba extraño que el Decano no su hubiera dado cuenta de ello.

Así pues nos encontramos con que la misma demanda se interpuso en 7 juzgados a la vez, lo que nos da una visión de cómo se actúa.

Creo que habrá llegado a todos los sindicatos aquí presentes una copia de la demanda, por lo que sabréis en que términos esta redactada. Nos presentaremos en el juicio el día señalado y que el Sr. Juez diga la última palabra".

  1. En el acta de reunión de 7.10.2009 se abrió la sesión manifestando que la Sra. Presidenta informaba que USIT-EP había impugnado la convocatoria de 1 de julio ante el SMAC, estando a la espera del laudo arbitral correspondiente, y que por esa razón, como caso excepcional no se ha adjuntado el acta a la convocatoria como se viene haciendo regularmente, entregando a continuación una copia a cada organización sindical. Sometida a votación el acta de julio fue aprobada por 10 votos a favor y 8 en contra.

  2. El acta así aprobada fue remitida el 14.10.2009 para su publicación en el Tablón de Anuncios del Area Territorial Madrid- Capital y el 5.11.2009 al Area de San Sebastián de los Reyes.

  3. La publicación de las Actas del Comité de Empresa de Profesores de Religión de la CAM viene siendo irregular en su cadencia temporal: las de julio y octubre de 2009 se han publicado 7 días después de su aprobación, otra de octubre de 2008 15 días más tarde y otras entre 34 y 498 días más tarde.

  4. El Reglamento de funcionamiento del citado Comité de Empresa dispone el funcionamiento del Pleno de la manera siguiente (art. 7 ): Funcionamiento del Pleno

    7.1. Constitución del Pleno.

    Se entenderá válidamente constituido cuando asistan, al menos, 13 de los miembros del Comité en primera convocatoria, debiendo encontrarse entre ellos el Presidente o el Secretario o sus suplentes cuando proceda.

    7.2 Reuniones Ordinarias.

    Se celebrarán una vez cada dos meses. Serán convocadas por el propio Pleno de una reunión para otra, salvo que se delegue en la Comisión Permanente o en la Presidencia. En estos dos últimos casos la notificación oficial de la convocatoria se realizará mediante publicación, con al menos tres días hábiles de antelación en el tablón de anuncios de la sede del Comité de Empresa y, de forma fehaciente, al portavoz de cada sindicato con representación en el Comité, que tendrá la obligación de informar a todos los miembros de su candidatura, y excepcionalmente, a cada miembro del C.E que lo solicite, del texto de la misma en que se contendrá:

    - Lugar, día y hora de reunión.

    - Orden del dia. Que constará de los siguientes puntos:

    - Lectura y aprobación del acta de la reunión anterior, si procede.

    - Cualesquiera propuestas efectuadas y que se haya solicitado expresamente su inclusión en anteriores reuniones, en el turno de ruegos y preguntas. Las propuestas realizadas por escrito ante el presidente o el secretario, por cualquier miembro del Comité con al menos siete días naturales de antelación a la fecha del Pleno. Las propuestas realizadas por la Comisión Permanente. Cuando la acumulación de asuntos sea considerable y se prevea la imposibilidad de tratarlos todos, el Pleno, como punto previo, acordará el orden en que se deberán debatir, quedando incluidos en el orden del día de la siguiente reunión los temas no tratados.

    Los acuerdos serán tomados por mayoría absoluta en primera votación. Si no hubiera acuerdo, se procederá a una segunda votación en la que será suficiente la mayoría simple. En cualquier caso para que los acuerdos tengan validez deberán encontrarse presentes la mitad más uno de los miembros del Comité.

    Cuando sobre un mismo asunto se realicen más de dos propuestas, se adoptará la que obtenga más votos.

    Cuando se produzca una propuesta de cambio en el artículo del Reglamento de funcionamiento del Comité de Empresa, será necesario que obtenga el respaldo de la mayoría absoluta de quórum real, no pudiéndose efectuar una segunda votación.

    De cada reunión se levantará acta, que contendrá:

    - Relación de asistentes.

    - Relación de ausentes.

    - Orden del día.

    - Acuerdos adoptados, con el resultado de las votaciones.

    - Ruegos y preguntas, que serán entregadas al Secretario por escrito.

    - Lugar y fecha.

    - Firma de la Secretaría con el Vº Bº de la Presidencia.

    Las actas serán publicadas, para conocimiento general de todos los trabajadores, en el tablón de anuncios del Comité de Empresa, en las Direcciones de Area Territorial y enviadas a los portavoces de cada sindicato con representación en el Comité.

    7.3. Reuniones extraordinarias.

    Se celebrarán ante un acontecimiento extraordinario o que requiera una actuación inmediata por parte del Comité de Empresa.

    Podrán ser convocadas por:

    - La Presidencia,.

    - La Comisión Permanente.

    - Un tercio de los miembros del Comité de Empresa.

    - Un tercio de los trabajadores representados.

    La notificación de la convocatoria, con el orden del día fijado por los promotores, se realizará mediante notificación fehaciente a la Presidencia, en caso de no ser ésta la convocante, o a la Secretaría, comunicándose fehacientemente a los portavoces de los distintos sindicatos del Comité de Empresa, por los medios más idóneos y urgentes. En cualquier caso, se publicará en el tablón de anuncios de la sede del Comité de Empresa.

    En el caso de que alguno de los cargos unipersonales del C.E., dimita del cargo o se vea afectado por alguno de los supuestos contemplados en el Art. 4 del presente Reglamento, la renovación de los mismos deberá efectuarse en reunión extraordinaria convocada a tal efecto y por acuerdo mayoritario de los miembros del C.E.". Su contenido se tiene por reproducido.

  5. El Protocolo funcionamiento para la elaboración de las actas es el que sigue:

    "

    1. Se recogerá lo expuesto por los representantes de las organizaciones sindicales.

    2. En el acta no aparecerá el nombre de la persona que interviene, sino el de la organización sindical a la que pertenece y representa.

    3. Una vez elaborado el borrador del acta, se enviará por fax a las organizaciones sindicales para su estudio y presentación de enmiendas.

    4. En un plazo de ocho días desde la recepción del borrador, cada organización sindical enviará por fax al Secretario las enmiendas oportunas. En el caso de no recibir ninguna enmienda en el plazo señalado, se considerará que se acepta como está.

    5. Cada organización sindical únicamente podrá hacer enmiendas a lo expresado por sus representantes; no se aceptarán enmiendas que se hagan a lo expuesto por miembros de otras organizaciones sindicales.

    6. Con las enmiendas recibidas en el plazo señalado, se redactará el acto final para someterla a votación en la reunión correspondiente.

  6. El 30.3.2009 tuvo entrada en la Delegación Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid demanda ordinaria en materia de libertad sindical interpuesta por el Sr. Jose Manuel en nombre y representación de USIT-EP; el día 31 fueron turnadas copias análogas en los juzgados nº 12, 21, 16, 4, 36 y 33.

  7. Por providencia del Juzgado de lo Social nº 12 se requirió a la parte actora para subsanación y desestimiento de las demandas posteriores a la primeramente turnada. Los desestimientos correlativos se llevaron a cabo el día 5.05.2009 en el Juzgado 12 y en el 4, 21, 33, el día 28 siguiente en el nº 36, y el día 29 en el Juzgado 16, manifestando el actor que por error la demanda había sido turnada a seis Juzgados distintos.

    9 . El citado día 5 se interpone nueva demanda por la misma representación por el procedimiento ordinario ejercitando el derecho a la libertad sindical, habiendo recaído en el Juzgado nº 7, que dictó sentencia el 3.09.2009 estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción.

  8. Don Jose Manuel fue elegido Secretario General de la Comisión Ejecutiva Nacional en el II Congreso Nacional de USIT-EP celebrado el 22.05.2006.

  9. En fecha 10.11.2009 dictó Sentencia esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid en materia de Tutela de Derechos de Libertad Sindical, en la que, estimando parcialmente la demanda, se declaraba la nulidad radical de la conducta de los codemandados, el cese inmediato en el comportamiento antisindical y la nulidad del punto incluido en el acta de 1.07.2009 como propuesta del sindicato actor. Dicha resolución ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

  10. En fecha 27.11.20089 se celebró el acta de conciliación sin avenencia entre las partes".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por D. Jose Manuel , Letrado, en su propio nombre y en representación de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP).

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interpuesta por la letrada Sra. Cayetano Solas en representación de D. Jose Manuel , Secretario General de Sindicato "Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos" (USIT-EP), frente al referido Sindicato, frente a la Presidenta del "Comité de Empresa de Profesores de Religión" en centros públicos no universitarios de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, frente al propio "Comité" como tal y frente a las demás personas relacionadas en los antecedentes de la presente resolución, invocaba el menoscabo en la imagen de los dos demandantes, en su actividad y acción sindical, tanto en su vertiente individual como colectiva, solicitando, junto a la declaración de nulidad radical de la conducta de los demandados, y, más en concreto, la nulidad radical de un determinado punto (el 2º, apartado A: "Informaciones de Presidencia") del orden del día de la reunión celebrada el 1 de julio de 2009 por el Pleno del precitado "Comité de Empresa", la condena solidaria al abono de determinadas cantidades en concepto de indemnización por los daños causados por aquellas conductas imputadas a los demandados.

La Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad de Madrid, en la sentencia de 11 de marzo de 2010 (demanda nº 20/2009 ) que hoy se recurre en casación, después de rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva de los codemandados (cuestiones estas que ya no se plantean en el presente recurso de casación), desestimó la demanda por considerar, en esencia, que ninguna de las actuaciones imputadas al mencionado Comité de Empresa o a sus integrantes constituyó atentado o vulneración de los derechos invocados en la demanda, ni afectó a la imagen y dignidad de los demandantes, rechazando igualmente la solicitud de los demandados que calificaban como temeraria la pretensión actora y postulaban su consecuente condena por ello.

SEGUNDO

El recurso de casación que formulan ahora en nombre propio, por su condición de Letrado, el Sr. Jose Manuel y, al tiempo, en representación del Sindicato actor frente a la precitada sentencia de instancia, articula ocho diferentes motivos, tres de los cuales (el primero, el segundo y el sexto) se amparan en el apartado d) del art. 205 de la LPL y pretenden la revisión del relato histórico.

El primero de ellos solicita que se suprima el término "análogas" que, referido a las copias de las demandas de las que da cuenta el ordinal séptimo de la declaración de hechos probados, se dice que fueron turnadas a seis distintos Juzgados de lo Social de Madrid. Y la propuesta no puede prosperar porque los documentos que le sirven de sustento, señalados por la recurrente con los folios 197, 255, 275, 294, 313 y 327, al no contener las demandas completas (esos folios sólo coinciden, y no siempre, con la primera página de cada una de ellas), pues a varias les falta alguno de sus folios numerados, no permiten afirmar, como se pretende, que se trate exactamente de la misma demanda. En todo caso, la propuesta, que esta Sala no tendría inconveniente en acoger si la referida documentación así lo posibilitara, pese a que, en contra de lo que se asegura, el carácter "análogo" al que alude el hecho probado séptimo en absoluto predetermine el fallo, resulta claramente irrelevante según luego se verá.

El segundo motivo pretende la modificación del ordinal duodécimo de la declaración de hechos probados, a fin de que, en lugar de decir que la conciliación administrativa tuvo lugar "sin avenencia" respecto a todos los demandados, lo fue "sin efecto" para varios de ellos que no comparecieron (D. Segundo , D. Luis Pedro , Dª Sonsoles , Dª Agueda y Dª Clara ). Y como quiera que, ciertamente, así consta en la oportuna certificación de la conciliación que obra unida al folio 79 los autos, la rectificación debe prosperar, a pesar igualmente de su intrascendencia, según así mismo se comprobará después.

El tercero y último de los motivos sobre error de hecho (sexto del recurso) postula la revisión de lo que se califica como "afirmaciones fácticas esenciales" (para que se supriman), contenidas en el fundamento de derecho cuarto, párrafos cuarto y quinto, de la sentencia impugnada. Pero como resulta que esas supuestas "afirmaciones fácticas esenciales", en realidad carecen de la relevancia que la recurrente les atribuye, porque lo determinante para la Sala de instancia no es si las precitadas demandas turnadas a distintos juzgados eran análogas o eran copias de una sola sino que de las manifestaciones de alguno de los codemandados al respeto "no se desprende el contenido injurioso alegado...", y, además, el propio fundamento jurídico que se cuestiona lo que expresa no es sino la valoración que la Sala hace de los hechos probados, para descartar así las vulneraciones que los demandantes atribuyen a los demandados, el motivo también debe rechazarse.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso están formalmente amparados en el apartado e) del art. 205 de la LPL y denuncian, respectivamente, la vulneración del art. 66.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (motivo 3º ), la vulneración del art. 28.1 de la Constitución (CE ) en relación con los arts. 2.2.d) y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y 24.1 .a) de la Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común (4º motivo), y la vulneración de nuevo del art. 28.1 CE , también en relación con los arts. 2.2.d) y 13 de la LOLS (5º motivo). Ninguno de ellos merece favorable acogida por las siguientes y resumidas consideraciones:

  1. - Por lo que al primero respecta, porque no está claramente acreditado que la ausencia de algunos de los codemandados al acto previo de conciliación administrativa, pese a que hubieren sido debidamente citados, estuviera injustificada, máxime si, como a la postre ha resultado, la pretensión ejercitada por los actores estaba condenada al fracaso y, en cualquier caso, las consecuencias de la temeridad previstas en el precepto invocado (art. 66.3 LPL ), como esta Sala tiene declarado (TS 7-5-2010, R. 2248/09), están condicionadas a que la sentencia coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, y obviamente no es el caso.

  2. - Y por lo que a los dos restante se refiere, cuyo análisis y desestimación conjunta no es sino la consecuencia de la reiteración de las denuncias, porque ninguna vulneración se produce de los mencionados preceptos por el hecho de que la sentencia impugnada, al valorar y ponderar las circunstancias fácticas que ha resultado acreditadas, entre las que desde luego se encuentra lo que la propia resolución califica como "desajuste" respecto a un "protocolo" de elaboración de un orden del día o del acta levantada de alguna reunión del Comité de Empresa, haya excluido cualquier intención de injuriar, dañar la imagen o perjudicar en lo más mínimo los derechos a la libertad sindical del demandante individual o del sujeto sindical que el mismo preside. Como destaca con acierto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, la sentencia considera ajustada a derecho la aprobación del Acta del 1 de julio de 2009, haciendo notar que los asistentes a aquella reunión pudieron verificar las alegaciones e instan las rectificaciones que consideraran oportunas, sin que por tanto se les causara indefensión alguna y, menos aún, se vulnerara su derecho a la libertad sindical. Por último, en fin, parece obvio que las previsiones normativas destinadas a los órganos colegiados de la Administración en general, esto es, los derechos de información que contempla el art. 24.1.a) de la Ley 32/1992 que los recurrentes invocan, no resultan de aplicación respecto a las reuniones de un comité de empresa, cuyas competencias y funciones vienen establecidas en la Ley del Estatuto de los Trabajadores (arts. 63 Y 64 ) y que, como vimos, en este caso concreto no ha quedado acreditado que causaran menoscabo alguno en los derechos de los recurrentes.

CUARTO

Los dos motivos restantes (7º y 8º del recurso), amparados ahora en el apartado c) del art. 205 de la LPL, deben ser igualmente desestimados. El primero de ellos denuncia la infracción del art. 97.2 del mismo texto procesal y del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , achacando a la sentencia impugnada, según dice, "defecto de motivación", y el segundo de nuevo la vulneración del art. 24.1 y del 28.1 de la Constitución para concluir insistiendo en la petición indemnizatoria que contenía la demanda inicial. Pero realmente lo que en el primero se expresa, no sin cierta confusión o al menos ausencia de explicación lógica, no es sino la discrepancia del recurrente respecto a los razonamientos y conclusiones que, perfectamente concordes con los hechos declarados probados, contiene la sentencia de instancia, por lo que, como se adelantó, el motivo debe fracasar. Y la misma suerte merece el último porque, ausente cualquier comportamiento antisindical o vulnerador de los derechos de cualquier índole invocados en la demanda, la pretensión indemnizatoria en la que insiste el motivo debe igualmente desestimarse porque falta el presupuesto -el daño- que pudiera justificarla.

QUINTO

La Sala es consciente, por ciencia propia, de nuestra reciente sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010 (R. 6/2010 ) que ha puesto fin al procedimiento de tutela del derecho de libertad sindical al que alude el ordinal décimo de la declaración de hechos probados de la resolución aquí impugnada, en el que, en gran medida, coincidían no sólo las partes implicadas sino, sobre todo, los hechos y circunstancias que aquí también les enfrentan. Y aunque dicha sentencia, acogiendo favorablemente el recurso de casación formulado por varios de los aquí también demandados, se limita en definitiva a desestimar la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el mismo sindicato USIT-EP (pero, lógicamente, deja imprejuzgada cualquier eventual vulneración de normas ajenas a ese proceso especial), la remisión que desde aquí hacemos a todos sus razonamientos al respecto de la ausencia de vulneración de tales derechos, aporta mayor claridad aún con relación a la desestimación del presente recurso porque también allí, al casar y anular la resolución recurrida, hemos descartado la misma vulneración.

No debemos finalizar sin dar cumplida explicación, aunque breve, a nuestras afirmaciones sobre la intrascendencia de alguna de las revisiones fácticas propuestas por los recurrentes. La irrelevancia viene determinada porque si la confusión o error sufrido al parecer en el reparto de las demandas a las que aludimos más arriba (FJ 2º), error que podría haber consistido (así parece sostenerlo el recurrente) en atribuir a varios Juzgados lo que no eran más que las copias de una sola y única demanda, incluso descartando cualquier conducta torticera o fraudulenta de los aquí demandantes, ese eventual error, una vez aclarado, permite también excluir cualquier intención o ánimo ofensivo en las dudas que al respecto pudiera expresar alguna de las manifestaciones efectuadas en el seno del Comité de Empresa y, de ahí, la intrascendencia de las precitadas propuestas de revisión histórica.

SEXTO

Todo lo precedentemente expuesto conduce a la desestimación del recurso de casación formulado, tal y como proponen el Ministerio Fiscal y la parte que lo impugna, confirmándose así, también por sus propios y acertados fundamentos, la decisión de instancia en todos sus extremos, sin que haya lugar a la condena en costas (art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuel , Letrado, en su propio nombre y en representación de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP), contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, dictada el 11 de marzo de 2010 en los autos 20/2010 , seguidos por el procedimiento ordinario frente a miembros del Comité de Empresa de Profesores de Religión: D. Segundo , Dª Marina , D. Luis Pedro , Dª Sonsoles , Dª Agueda , Dª Clara , D. Aurelio , D. Daniel , Dª Inmaculada , D. Fructuoso y COMITE DE EMPRESA DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS PUBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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