STS, 10 de Mayo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:2656
Número de Recurso6377/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 6377/2009, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Fernández Castro contra la sentencia de 18 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), recaída en el recurso contencioso administrativo 225/2005 , en el que se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de aprobación definitiva del Presupuesto General de la Corporación Municipal para el ejercicio 2005, publicado en el B.O. C.M. nº 309, correspondiente al día 29 de diciembre de 2004 .

No se ha personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 225/2005, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Agustina y Dª. Benita , debemos anular y anulamos parcialmente el "ANEXO relativo a Proyectos de Inversión Financiados con los Ingresos Procedentes del Patrimonio Municipal del Suelo para 2005", del Ayuntamiento de Madrid, por no estar permitidos legalmente todos los gastos de inversión que hemos enumerado expresamente en el fundamento de Derecho TERCERO de la presente resolución . Es decir: Sólo los gastos expresamente enumerados, han de ser suprimidos de la financiación con cargo al Patrimonio Municipal del Suelo . No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, demandado en la instancia, por escrito presentado el 28 de diciembre de 2009, formalizó recurso de casación, interesando, previa la tramitación legal oportuna se "dicte sentencia por la que, con apreciación de los motivos de casación invocados, estime el presente recurso, case la Sentencia recurrida y declare conforme a derecho la totalidad del Presupuesto General del Ayuntamiento de Madrid para el año 2005".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día diecinueve de febrero de dos mil diez, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el quince de marzo de dos mil diez, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2011, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero lo siguiente:

"

SEGUNDO

.El régimen que corresponde a las parcelas adquiridas por la Administración mediante expropiación para la ejecución del planeamiento, sistemas generales o patrimonios público del suelo es el que se refleja en el artículo 4 de la Ley 20/97 de 20 de Julio sobre Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, del que se deduce que "los aprovechamientos urbanísticos adquiridos ex lege por la Administración Municipal en los procedimientos de ajuste de tales derechos, salvo que el destino de los terrenos en los que se materialice el exceso de aprovechamiento que corresponde a la Administración no sea el adecuado a los fines del Patrimonio Municipal del Suelo" de donde se deduce que cuando los terrenos sí sean adecuados a los fines de dicho patrimonio deben de permanecer en el mismo; y constituyen un patrimonio separado que no puede ser destinado a la financiación de gastos y presupuestos corrientes sino tan sólo a aquellos servicios y equipamientos que vienen definidos en la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la CAM . Sus fuentes normativas, aunque dispersas, se encuentran en la Ley del Suelo de 1976 (arts. 89 a 93 y 165 y siguientes) y Ley del Suelo de 1992 (arts. 276 y 280.1 , no declarados inconstitucionales por la Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional ) y diversas normas de la Comunidad de Madrid, especialmente, la Ley 5/95 (arts. 112 y 113) y Ley 20/97 (art. 4 ). De dicha normativa, se deduce claramente la adscripción de las parcelas antes referidas al Patrimonio Municipal del Suelo rigiéndose tales bienes y el producto de los mismos por las referidas disposiciones, no pudiendo darles a unos y otros, otro destino que el previsto en los arts. 276.2 y 280 citados; y sobre ello, la jurisprudencia, cuando ha tenido que pronunciarse, en torno al producto de las enajenaciones de bienes o terrenos del P.M.S. ha precisado dicha cuestión de una manera clara y rotunda. Cabe destacar la Sentencia del T.S. de 2 de Noviembre de 2.001 , en la que después de referirse a la regulación del Patrimonio Municipal del Suelo ya que en la Ley del Suelo de 1956 , y su característica especial señala que "la Ley ha querido y quiere que el Patrimonio Municipal del Suelo funcione como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin determinado; fin que aquí no es cualquiera de los que las Corporaciones Locales han de perseguir según la legislación de régimen local (arts. 25 y 26 de la Ley 7/85 ) sino el específico y concreto de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones (art. 89.2 de la Ley del Suelo de 1976 ) y ha querido y quiere expresamente con claridad elogiable que el producto de las enajenaciones de terrenos del Patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal del Suelo.....ante tamaña claridad, sólo una expresa previsión legislativa en contrario puede hacer que los Patrimonios Municipales del Suelo abandonando su origen, su caracterización y finalidad pasen a convertirse en fuente de financiación de otras y muy distintas finalidades presupuestarias municipales". Se precisa en la Ley el destino que se debe de dar a los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo como suelo, y el producto de su enajenación (arts. 276.2 y 280.1 ).

Como se deduce así mismo del primero de los preceptos citados, y del art. 112.1 de la Ley 9/95 de la Comunidad de Madrid , la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo es obligada para los Ayuntamientos que reúnan las condiciones que señala la Ley. A este respecto hay que precisar, que la Ley del Suelo de 1976, regulaba el Patrimonio Municipal del Suelo en los arts. 89 a 93 , y la Ley de 1992 en los arts. 276 a 286 , y que declarados inconstitucionales por la Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional parte de estos artículos, recobraron vigencia los correspondientes de aquélla. Así en la Ley de 1976 , según el art. 89.1 era obligada la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo en los municipios de más de 50.000 habitantes, en cambio en la de 1992 en el art. 276.1 , no declarado inconstitucional se refiere a los que dispongan de Plan General.

Tras la entrada en vigor de la Ley 9/01 del Suelo de la Comunidad de Madrid , si bien se ha ampliado el destino posible del patrimonio municipal del suelo, se establecen una serie de materias que constituyen "numerus clausus" y que no se dejan al arbitrio de cada municipio. En su artículo 173 apartado 2º de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que el patrimonio público de suelo tendrá carácter de patrimonio separado del restante patrimonio de la Administración titular, quedando vinculado a sus fines específicos. A los efectos del régimen aplicable a los actos de disposición, los bienes integrantes del patrimonio público de suelo se considerarán como bienes patrimoniales. Ahora bien los fines específicos que tiene estos bienes son los establecidos en el artículo 176 que regula precisamente el destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, señalando que los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, se destinarán, de conformidad con las técnicas y los procedimientos establecidos en la presente Ley, a cualquiera de los siguientes fines: a) Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, en el marco de las políticas o programas establecidos por las Administraciones públicas. b) Conservación o mejora del medio ambiente, o la protección del patrimonio histórico-artístico. c) Actuaciones públicas para la obtención de terrenos y ejecución, en su caso, de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos. d) Actuaciones declaradas de interés social. e) Conservación y ampliación de los patrimonios públicos de suelo. f) A la propia gestión urbanística, con cualquiera de las siguientes finalidades: 1º Incidir en el mercado inmobiliario, preparando y enajenando suelo edificable. 2º Pagar en especie, mediante permuta, suelo destinado a redes públicas.3º Compensar, cuando proceda, a quienes resulten con defecto de aprovechamiento, como consecuencia de operaciones de equidistribución, o de la imposición de limitaciones singulares. Por tanto los fines son mas amplios que los previstos en la el artículo 276 apartado 2º cuando establecía que los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente metálico, se destinarán a la conservación y aplicación del mismo.

TERCERO

En el presente supuesto, analizando los gastos que prevé el Ayuntamiento de Madrid para financiar con cargo a la enajenación de bienes integrados en el Patrimonio Municipal del Suelo, en el Presupuesto para el año 2005, si bien la mayoría de ellos está permitida por el descrito art. 176 de la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid , existen otros que no pueden sufragarse con cargo a dicho Patrimonio Municipal, bien porque se trata de meras reformas o reparaciones de servicios ya existentes, bien porque no están lo suficientemente identificados para poder ser incluidos en algunos de los gastos previstos en el citado precepto. Las partidas que deben ser excluidas pues, son las que enumeramos a continuación:

Anillo Ciudad Deportiva del Real Madrid; Finalización Polideportivo Gallur; Crta. Villaverde a Vallecas acondicionamiento; Cubrimiento proceso biológico Erar China; Cubrimiento proceso biológico Erar China; Derribos en ámbitos de Expropiación; Parque Casino de la Reina y Plaza Cabestreros acondicionamiento; Edificio Casa Duquesa de Sueca Adquisición; Actuaciones de derribo y vallado en Suelo Patrimonial; Adquisición Edificio c/ DIRECCION000 NUM000 ; Adquisición edificio c/ DIRECCION001 NUM001 ; Area de Rehabilitación Preferente Colonia San Agustín; Area de Rehabilitación Preferente Colonia San Claudio; Urbanización a cargo de Particulares; Edificio c/ DIRECCION002 NUM002 adquisición; Edificio c/ DIRECCION003 NUM003 adquisición; Edificio c/ DIRECCION004 NUM004 adquisición; Adquisición edificios incumplimiento Social de la Propiedad; Intercambiador de la Plaza Elíptica remodelación; Intercambiador de la Plaza Conde de Casal remodelación; Intercambiador de Príncipe Pío remodelación; Soluciones en la Red viaria general Actuaciones M- 30 ; Avenida Aviación (entre Crta. N-4 y C/Ricardo Bellver); Prolong. Cº Ingenieros Remodelación Glorieta Ejército y Estación de metro; Redacción Proyectos de Infraestructuras; Enterramiento vías Campamento-Empalme; Intercambiador de Aluche; Edificio del Parque de Educación Vial Ampliación; Base Samur-Latina c/Fuerte Navidad Acondicionamiento; Centro Integrado Plaza José Villarreal Acondicionamiento; Finalización Polideportivo Barrio Villablanca; Finalización Polideportivo Barrio Valdebernardo; Reforma y Ampliación del Polideportivo Aluche; Riego Automático Parque del Retiro Instalación; Ajardinamiento de los accesos a Madrid 1ª fase; Adecuación Vestuarios Instalaciones de Producción Vegetal; Parque de San Isidro Ampliación; Erar Butarque Mejora Instalaciones; Consult. Y Asist. Técnica Aprovechamiento Aguas Freáticas; Erar China Mejoras; Centro de Control Depósito 1º Erar China; Centro de Control Parque de Carlos Arias; Cantón Casa de Córdoba obras de Mejora; Hidrantes en la Vía Pública Instalación; Erar Valdebebas Mejora Instalaciones Seguridad; Erar Valdebebas Ampliación Capacidad; Renovación Compuertas Presas 7 y 8 del Río Manzanares; Arroyo de Los Migueles Acondicionamiento; Centro de Control e Información c/Barceló Adecuación; Equipamientos Medioambientales Diversos Parques; Equipamientos Medioambientales Casa de Campo y Parque del Oeste; Apantallamientos Acústicos Instalación; Otros Proyectos Complejos de Sostenibilidad;

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso."

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente plantea en su escrito de interposición dos motivos de casación, ambos con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y formulados como sigue:

"PRIMERO.- Articulado al amparo del motivo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998 , por infracción de los artículos 276.2 y 280.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 , de carácter básico, de conformidad con la Sentencia 61/97, de 20 de Marzo del Tribunal Constitucional .

SEGUNDO.- Articulado al amparo del motivo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998 , por infracción del art. 19 del Real Decreto 500/90, de 20 de Abril que desarrolló la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Capítulo I del Título VI ) en materia de presupuestos...".

TERCERO

Comenzando por el motivo primero de casación lo funda la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA denunciando la "infracción de los artículos 276.2 y 280.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 , de carácter básico, de conformidad con la Sentencia 61/97, de 20 de Marzo del Tribunal Constitucional ".

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 23 de marzo de 2011, RC 3763/2009 , FD 4º:

"El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas ( sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003 , 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005 , 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia ( STS 27 de abril de 2007, rec casación 6924/2004 ).

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

Insistimos el recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007 , recurso de casación 2077/2004 ). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos."

La forma en la que el motivo se encuentra formulado, en relación con la doctrina expuesta, determina que el mismo no pueda prosperar. Hemos de partir de la Sentencia recurrida, cuyo Fundamento de Derecho Tercero especifica las partidas presupuestarias que no deben sufragarse con cargo al Patrimonio Municipal del Suelo. Son las siguientes: 1. Anillo Ciudad Deportiva del Real Madrid; 2. Finalización Polideportivo Gallur; 3. Crta. Villaverde a Vallecas acondicionamiento; 4. Cubrimiento proceso biológico Erar China; 5. Cubrimiento proceso biológico Erar China; 6. Derribos en ámbitos de Expropiación; 7. Parque Casino de la Reina y Plaza Cabestreros acondicionamiento; 8. Edificio Casa Duquesa de Sueca Adquisición; 9. Actuaciones de derribo y vallado en Suelo Patrimonial; 10. Adquisición Edificio c/ DIRECCION000 NUM000 ; 11. Adquisición edificio c/ DIRECCION001 NUM001 ; 12. Area de Rehabilitación Preferente Colonia San Agustín; 13. Area de Rehabilitación Preferente Colonia San Claudio; 14. Urbanización a cargo de Particulares; 15. Edificio c/ DIRECCION002 NUM002 adquisición; 16. Edificio c/ DIRECCION003 NUM003 adquisición; 17. Edificio c/ DIRECCION004 NUM004 adquisición; 18. Adquisición edificios incumplimiento Social de la Propiedad; 19. Intercambiador de la Plaza Elíptica remodelación; 20. Intercambiador de la Plaza Conde de Casal remodelación; 21. Intercambiador de Príncipe Pío remodelación; 22. Soluciones en la Red viaria general Actuaciones M-30; 23. Avenida Aviación (entre Crta. N-4 y C/Ricardo Bellver); 24. Prolong. Cº Ingenieros Remodelación Glorieta Ejército y Estación de metro; 25. Redacción Proyectos de Infraestructuras; 26. Enterramiento vías Campamento-Empalme; 27. Intercambiador de Aluche; 28. Edificio del Parque de Educación Vial Ampliación; 29. Base Samur-Latina c/Fuerte Navidad Acondicionamiento; 30. Centro Integrado Plaza José Villarreal Acondicionamiento; 31. Finalización Polideportivo Barrio Villablanca; 32. Finalización Polideportivo Barrio Valdebernardo; 33. Reforma y Ampliación del Polideportivo Aluche; 34. Riego Automático Parque del Retiro Instalación; 35. Ajardinamiento de los accesos a Madrid 1ª fase; 36. Adecuación Vestuarios Instalaciones de Producción Vegetal; 37. Parque de San Isidro Ampliación; 38. Erar Butarque Mejora Instalaciones; 39. Consult. Y 40. Asist. Técnica Aprovechamiento Aguas Freáticas; 41. Erar China Mejoras; 42. Centro de Control Depósito 1º Erar China; 43. Centro de Control Parque de Carlos Arias; 44. Cantón Casa de Córdoba obras de Mejora; 45. Hidrantes en la Vía Pública Instalación; 46. Erar Valdebebas Mejora Instalaciones Seguridad; 47. Erar Valdebebas Ampliación Capacidad; 48. Renovación Compuertas Presas 7 y 8 del Río Manzanares; 49. Arroyo de Los Migueles Acondicionamiento; 50. Centro de Control e Información c/Barceló Adecuación; 51. Equipamientos Medioambientales Diversos Parques; 52. Equipamientos Medioambientales Casa de Campo y Parque del Oeste; 53. Apantallamientos Acústicos Instalación; y 54. Otros Proyectos Complejos de Sostenibilidad.

Lo cierto es que frente a estas 54 partidas presupuestarias anuladas, la Administración recurrente, con reiteración de la argumentación sostenida en la instancia se limita a disentir del pronunciamiento efectuado por la Sentencia recurrida que anula las citadas partidas presupuestarias que, a juicio de la Sala de Instancia, "no pueden sufragarse con cargo a dicho Patrimonio Municipal, bien porque se trata de meras reformas o reparaciones de servicios ya existentes, bien porque no están lo suficientemente identificados para poder ser incluidos en algunos de los gastos previstos en el citado precepto", (artículo 176 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001). Argumenta al respecto la recurrente que la Sentencia no entra "a valorar en cuales de los dos supuestos se encuentran cada uno de los proyectos anulados ni fundamentar sus afirmaciones", para seguidamente formular una serie de alegaciones, como si de un recurso de apelación se tratara, en relación con algunas de las partidas presupuestarias anuladas, -(Anillo distribuidor de la ciudad deportiva del Real Madrid, la prolongación del camino de los ingenieros, remodelación glorieta del ejército y estación de metro hasta la Ermita, carretera de Villaverde a Ballenas, Avenida Aviación...)-, sin que el desarrollo del motivo desgrane debidamente ni combata, como es debido, la sentencia de instancia y, al proceder así, olvida la parte recurrente que el objeto de la casación es la impugnación de la resolución judicial recurrida, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación núms. 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas).

La parte no considera suficientemente cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas".

Así, en este motivo la recurrente comienza reproduciendo párrafos completos de su escrito de contestación a la demanda, (párrafos incluidos en los folios 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito de contestación a la demanda), discutiendo sobre algunas de las partidas concretas anuladas, con remisiones a documentación obrante en autos, -(Informe del Interventor General a la liquidación del presupuesto del ejercicio 2005, de facha 10 de marzo de 2006)-, poniendo en cuestión la conclusión alcanzada por la Sala de instancia a la vista del material probatorio existente en la instancia, de donde se deduce que pretende una revisión por ésta Sala de lo actuado y resuelto en la instancia, reiterando las argumentaciones en si día formuladas y sin poner de manifiesto las reales infracciones jurídicas que imputa a la Sentencia recurrida.

Por lo que respecta a la documentación obrante en autos, traída a colación en el escrito de interposición, según constante jurisprudencia de esta Sala, puesta de manifiesto por ejemplo en Sentencia de 23 de marzo de 2010, RC 2134/2008 , la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia. (STS de 23 de marzo de 2010, RC 2134/2008 ).

En cuanto a la crítica de la Sentencia recurrida y de la argumentación recogida en la misma, anulación de determinadas partidas presupuestarias que entiende la Sala sentenciadora que "no pueden sufragarse con cargo a dicho Patrimonio Municipal, bien porque se trata de meras reformas o reparaciones de servicios ya existentes, bien porque no están lo suficientemente identificados para poder ser incluidos en algunos de los gastos previstos en el citado precepto", afirma la recurrente que la Sentencia no entra "a valorar en cuales de los dos supuestos se encuentran cada uno de los proyectos anulados ni fundamentar sus afirmaciones", y lo cierto es que, con este razonamiento, más que la "infracción de los artículos 276.2 y 280.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 ", de donde se desprende que lo que se está aduciendo es una falta de motivación de la Sentencia, vicio que debió articularse necesariamente al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , circunscrito a los "errores in procedendo" , y no a través del cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LRJCA , limitado a los "errores in iudicando" .

Se desestima el motivo.

CUARTO

El motivo segundo de casación se formula, al igual que el anterior "al amparo del motivo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998 " denunciando en este caso la "infracción del art. 19 del Real Decreto 500/90, de 20 de Abril que desarrolló la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Capítulo I del Título VI ) en materia de presupuestos...". Alega la Administración recurrente que "la sentencia aquí recurrida considera, de forma genérica, sin individualizar a qué proyectos hace referencia, que "no están suficientemente identificados, para poder ser incluidos en alguno de los gastos previstos en el citado precepto".

Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior toda vez que denuncia la infracción de un precepto que ni fue alegado por las partes ni ha sido considerado por la Sala sentenciadora, lo que es incorrecto desde el punto de vista de la técnica casacional, en el que no pueden suscitarse por la parte cuestiones que no planteó en la instancia y por lo tanto no fueron objeto de examen y pronunciamiento por el Tribunal a quo, de la misma manera que, por la misma razón, no se pueden introducir en casación distintas causas de pedir y fundamentaciones que supongan una mutatio libelli , debiéndose ajustar a los planteamientos de la instancia.

Pues en el caso de autos, aunque la Administración recurrente en este motivo de casación, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción , concreta la norma estatal que estima infringida, - el artículo 19 del Real Decreto 500/90, de 20 de Abril que desarrolló la Ley Reguladora de Haciendas Locales-, en su desarrollo no se hace la oportuna concreción sobre el modo y forma en que la sentencia recurrida ha infringido el precepto estatal que cita y ello por cuanto, se trata de un precepto que no han tenido reflejo alguno en la Sentencia que se recurre, de forma que si el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable , resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con un precepto que ni siquiera fue considerado y sobre el que, por tanto, no hubo pronunciamiento de la Sentencia.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, tal declaración carece en buena medida de trascendencia al no haberse personado parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Fernández Castro, contra la sentencia que dictó con fecha 18 de junio de 2009, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en el recurso núm. 225/2005 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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