SAP Barcelona 52/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2015:2244
Número de Recurso837/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 837/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1177/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 52/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 6 de febrero de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1177/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 26 de Barcelona, a instancia de Dª . Benita representada por el procurador D. ANDREU OLIVA BASTE y defendido por el abogado D. Manuel Peñas Gómez, contra D. Agapito representado por el procurador D. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y defendido por el abogado D. Albert Tortosa Díaz y contra Dª . Encarna representada por el procurador D. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y defendida por la abogada Dª . CRISTINA FUSTER COMAMALA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiuno de junio de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

que DESESTIMO la demanda, asi como las pretensiones interesadas via recurso una vez finalizado el juicio y estando las actuaciones pendientes de sentencia, planteada por el procurador sr. Oliva en representacion de Benita, contra Agapito Y Encarna, representados por el sr. Jacobo y en consecuencia les absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Benita mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron mediante sendos escritos en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para la celebración de la vista oral el día 4 de noviembre de 2014, con el resultado que obra, grabado, en el soporte informático apto para la reproducción de imagen y sonido. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia, se alza Dª Benita insistiendo en la procedencia de la indemnización allí pretendida por razón de los perjuicios derivados de la mala práxis imputada a los facultativos D. Agapito y Dª Encarna con ocasión del tratamiento médico buco- dental a que se sometió entre noviembre de 2009 y octubre de 2010.

SEGUNDO

Cuestiones previas

1/ Subsanada en esta alzada la omisión en que incurrió el Juzgado (no haber acordado como diligencia final la práctica de la prueba pericial médica propuesta y admitida), no se hacen precisos más razonamientos para descartar la nulidad de actuaciones que, como primer motivo y con protesta de indefensión, interesó la Sra. Benita en el escrito de interposición del recurso.

2/ En la vista celebrada en esta segunda instancia, denunciaron los apelados la indefensión que, a su vez, les habría causado la decisión de esta sala de acordar la práctica de la antedicha prueba pericial médica, haciendo hincapié en que, para emitir su dictamen, manejó el perito D. Rodrigo documentación no incorporada a los autos.

Al respecto, se han de efectuar las siguientes consideraciones:

(i) Mal pueden denunciar los demandados indefensión por la admisión en esta alzada de una prueba que ellos mismos propusieron en primera instancia (v. otrosíes de los respectivos escritos de contestación y grabación del acto de la audiencia previa).

(ii) Si no se practicó la prueba ante el Juzgado fue por el injustificado rigorismo formal en que incurrió la juez a quo, causante - éste sí- de una auténtica situación de indefensión para la Sra. Benita . Nótese que, gozando del beneficio de justicia gratuita, en tiempo y forma ( art. 339-1 LEC ), había interesado la designación de un perito judicial, viéndose privada de tan fundamental medio probatorio (la sentencia apelada desestimó la demanda justamente por tal motivo) por causa que de ninguna manera consta le fuera imputable.

(iii) El artículo 336-2, al que se remite el 347-1-1º LEC, dispone que cuando su exposición así lo requiera podrán acompañarse al dictamen pericial "los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia" y aquellos otros que "se estimen adecuados para su más acertada valoración", añadiendo el precepto que, de no ser ello "posible o conveniente", al menos "el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes".

Debe hacerse notar que el propio perito Sr. Rodrigo indicó en fecha 2 de mayo de 2012 a la parte actora y, ésta al Juzgado el siguiente día 3 (por tanto, con anterioridad a la celebración del acto del juicio), que se hallaba a la espera del resultado de determinada prueba diagnóstica (RM) programada para el 5 de junio por el Hospital del Mar y que estimaba precisa para la emisión del dictamen que se le había requerido, momento en el que nada objetaron los demandados, en franca incoherencia con la indefensión que ahora aducen.

(iv) La repetida protesta de indefensión sería en cualquier caso extemporánea y, en consecuencia, ineficaz ( art. 227-1 LEC ) pues consintieron los ahora apelados las decisiones de esta sala de acordar tanto la práctica de la prueba pericial de constante referencia, como el complemento del inicial dictamen presentado por el Sr. Rodrigo, decisiones plasmadas en el auto de fecha 26 de junio de 2013 y en la providencia del siguiente día 26 de febrero de 2014.

3/ Por último, constituye una alegación nueva que, como tal, no puede ser tomada en consideración en esta sentencia la denuncia por la recurrente del incumplimiento por parte de los facultativos demandados del deber de informarle de los riesgos de las intervenciones odontológicas que le practicaron.

Recordemos que, según se deduce del artículo 456-1 LEC y tiene declarado reiterada jurisprudencia, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia donde quedan inexorablemente fijados los hechos y la causa de pedir, pues lo contrario supondría una violación del principio de preclusión procesal ( art. 400 LEC ), provocando en la parte contraria una verdadera situación de indefensión al no poder desvirtuarlos por medio probatorio alguno ( SSTS de 3 de noviembre de 2009, 18 de enero y 27 de octubre de 2010, 17 de febrero y 10 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012 y 23 de abril de 2014 ).

TERCERO

Antecedentes fácticos

Son hechos esenciales para decidir la controversia los siguientes:

-En agosto de 2009 acudió Dª Benita a la consulta odontólogica de D. Agapito con la intención de solucionar los problemas bucales que afectaban a la pieza 21 (incisivo central superior derecho), aceptando el presupuesto aportado al folio 23.

-Tras serle retirado el puente antiguo entre las piezas 21 y 23 que portaba la paciente, el siguiente 9 de diciembre la Dra. Olga practicó endodoncia de la pieza 21.

-El día 13 del propio mes de diciembre, el Dr. Agapito implantó un perno en la pieza 21, sobre el que colocó la consiguiente funda o corona. La evolución del implante fue absolutamente tórpida, presentando la actora de forma inmediata fuertes dolores en el maxilar izquierdo para los que se le pautaron únicamente analgésicos y enjuages bucales.

-En agosto de 2010, consideró el Dr. Agapito fracasado el tratamiento. Tras comprobar la fractura de la raíz de la pieza 21, optó por su extracción el día 27 de dicho mes, colocando el siguiente 23 de octubre a la actora una prótesis removible sin coste alguno.

-Al persistir los fuertes dolores, acudió la Sra. Benita el 1 de diciembre del propio año 2010 al Hospital Valle Hebrón, siendo derivada al Departamento de Cirugía Maxilofacial, donde las pruebas diagnósticas que se le realizaron constataron que un fragmento del perno extraído por el Dr. Agapito, junto con parte de la raíz de la pieza 21, habían quedado alojados en el seno maxilar izquierdo, originando la formación de un quiste de retención y un trastorno del nervio trigémino o V par craneal que provocaban a la paciente episodios recurrentes de dolor paroxístico severo.

-El 11 de abril de 2011, en el servicio de cirugía maxilofacial de Vall d'Hebrón y, previo ingreso hospitalario, se procedió a la extracción de los restos del perno y de la raíz de la pieza 21; extracción que sin embargo no palió los episodios de fuertes dolores que venía padeciendo la Sra. Benita .

-Finalmente, tras la RM realizada el 5 de junio de 2012, el servicio de neurología del Hospital del Mar diagnosticó una lesión irreversible del nervio trigémino.

CUARTO

Acerca de la responsabilidad médica en general

Aun descartando la responsabilidad objetiva, reiterada jurisprudencia se ha encargado de aclarar la necesidad de atemperar en el ámbito médico- asistencial el principio de distribución de la carga de la prueba a fin de tomar en consideración las dificultades probatorias con las que normalmente se encontrará el paciente.

No basta ciertamente con que concurra una relación causal material o física entre el resultado y el controvertido acto médico, sino que el daño ha de ser jurídicamente imputable al profesional sanitario ( SSTS de 7 de...

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