STSJ Comunidad de Madrid 903/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:13093
Número de Recurso5465/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución903/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0005465/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5465/2006

Sentencia número: 903/2006

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil seis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 5465/2006 formalizado por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez en nombre y representación de D/Dª Andrea contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID en sus autos número 362/06 seguidos a instancia de la recurrente frente a SERMAS representado por la letrada Dª Rita Alfaya Hurtado en reclamación de tutela derechos fundamentales siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora viene prestando servicios para el Servicio Madrileño de la Salud (Consejería de Sanidad de la comunidad de Madrid) desde el 1 de febrero de 1.992, con 1a condición de personal laboral fijo y categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, y devengando un salario (Febrero del año 2006) de 2.018,92 euros/mes (1.191,04 salario Base+ 284,24 Nueva Antigüedad+297,76 Complemento Plus Nocturnidad+245,88 Parte Proporcional de Pagas Extraordinarias).

SEGUNDO

Que Andrea presto servicios como Auxiliar de Enfermería en la unidad de paliativos/Oncología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, distribuyéndose la jornada anual de trabajo de Lunes a viernes, más los fines de semana y los festivos que por calendario se asignan.

TERCERO

Que la actora ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el 29-3-01 hasta el 17-9-02 (ambos inclusive) y permaneció asimismo de baja por IT desde el 24-10-02 al 6-10- 03, habiendo disfrutado de parte de sus vacaciones anuales correspondientes al año 2.002 durante el período comprendido entre el 18 de Septiembre del año 2002 y el 23 de Octubre del año 2002.

CUARTO

Que durante los seis meses inmediatamente anteriores al mes de Marzo del año 2001 ha percibido, por el concepto de "Complemento de Festivos", las cantidades previstas por el Convenio Colectivo aplicable para el número de festivos que se detallan a continuación (percibidos en nómina a mes vencido):

- Septiembre 2.000 (Nómina de Octubre 2.000) 1 festivo

- Octubre 2000 (Nómina de Noviembre 2000): 3 festivos

- Noviembre 2.000 (Nómina de diciembre 2.000): 1 festivo.

- Diciembre 2.000 (Nómina de Enero 2.001):4 festivos

- Enero 2.001 (Nómina de Febrero 2.001): 2 festivos

- Febrero 2.001 (Nómina de Marzo 2.001): 0 festivos

En los seis meses anteriores a Octubre del 2003 no consta que haya percibido complemento compensatorio por domingos y festivos.

QUINTO

Que desde el 13 de Octubre del año 2.003 ostento la condición de Liberada Sindical, con liberación total de funciones por acumulación de horas sindicales.

SEXTO

El importe del complemento por domingo objetivo trabajado esa de 20,80 para 2004 y de 21,50 para 2005.

SÉPTIMO

Por resolución de 24-8-05 la Dirección de Gestión y Recursos Humanos del Hospital General Universitario Gregorio Marañón se le comunico a la actora que habiendo comprobado las nóminas de los seis meses anteriores a la fecha de su dispensa total, Octubre de 2.003, no existe en las mismas el complemento por trabajo en Domingo y Festivos, por lo que no corresponde en este caso el abono de la media de lo acreditado por este concepto en los seis meses inmediatamente anteriores a la liberación.

OCTAVO

Agoto la vía previa.

NOVENO

Los cálculos efectuados por la actora constan en los hechos 18 y 19 de la demanda y se da por reproducido a estos solos efectos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con estimación parcial de la demanda presentada por Andrea contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora por los conceptos de la demanda 526,32 euros y debo declarar y declaro que el no abono efectuado lesiona el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación y el derecho fundamental a la libertad sindical".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de noviembre de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de noviembre de 2006 señalándose el día 7 de diciembre del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda, promovida bajo la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, se dictara sentencia declarando que la decisión impugnada lesiona el derecho a la igualdad, no discriminación y libertad sindical, con derecho a percibir la cantidad de 1.249,95 euros o subsidiariamente 1.116,72 euros. Tal cantidad de 1.249, 95 euros (con el incremento del 10% de interés por mora) lo era en concepto de complemento compensatorio por domingos y festivos devengado desde el 13-10-2003, en que se encuentra la demandante liberada sindicalmente a tiempo total por acumulación de crédito horario, atendiendo al desglose que aparece en el hecho decimoctavo de la demanda, y que comprende el periodo 1-10-2003 a 31-12- 2005, mientras que la cantidad subsidiaria de 1.116,72 euros saldría de entenderse que lo reclamado debiera abarcar desde el 1-1-2004, fecha a que retrotrae sus efectos el vigente Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid-publicado en el BOCAM de 28-4-2005 - hasta el 31-12-2005.

El Juzgado de instancia dictó sentencia en la que, estimando en parte la demanda, declaró la vulneración de los citados derechos fundamentales condenando a la parte demandada al abono de la cantidad de 526, 32 euros, apreciando la excepción de prescripción parcial de la cantidad, al haberse interpuesto la reclamación previa el 15-3-2006.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia interpone recurso de suplicación la actora instrumentando tres censuras jurídicas, con idónea cobertura en el apartado c) del art. 191 LPL, denunciando en la primera infracción de los artículos 28.1 de la CE, 59.2 del ET y 69.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, vigente para los años 2004 a 2007, publicado en el BOCM el 28-4-2005, sosteniendo, como líneas de fuerza de su discurso argumental, el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 12-4-2005, (folio 222 de autos) y art. 69 del Convenio, contrariamente a lo resuelto por la Juzgadora de instancia, deben interpretarse con efectos retroactivos, no cabiendo hacer uso del instituto de la prescripción. Dicho Acuerdo determinó que "los representantes de los trabajadores, tanto sindicales como unitarios, liberados de asistencia al trabajo, por bolsa de horas o por acumulación de crédito horario, percibirán durante la liberación en concepto de complemento por trabajo en domingo y festivos la media de lo acreditado en su nómina por este concepto en los seis meses inmediatamente anteriores a la liberación, si es que, al momento de la liberación, ya...

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