SAP Alicante 451/2006, 13 de Septiembre de 2006

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2006:2028
Número de Recurso95/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución451/2006
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 95-06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO J.O., Nº 342-05

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 451-06

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a trece de septiembre de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 38, de fecha 31 de enero de 2006 pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 6, de Alicante, en J.O. por delito de falsedad documental mercantil, habiendo actuado como parte apelante Luis Andrés, y como parte apelada Gaspar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: se dan por reproducidos los de la resolución impugnada; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Gaspar de los delitos de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con los apts. 2º y 3º del ordinal 1 del art. 390 del código penal, en concurso medial con un delito societario del art. 292 del mismo código, del que venía siendo acusado por la acusación particular de D. Luis Andrés, declarando de oficio las costas causadas.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado por razón de esta causa."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luis Andrés se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por entender que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante para entender enervado el derecho de presunción de inocencia del acusado, por lo que resultaba procedente su condena como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 CP y un delito societario del artículo 392 de dicho cuerpo legal, preceptos que fundamentaron la acusación.

La discrepancia se centra en la conclusión alcanzada por la Juez a quo, al considerar que en el plenario no resultó acreditado que el 30 de junio de 2000 no se celebró la Junta General Ordinaria de la mercantil Promociones y Construcciones Ibáñez SL, de la que eran partícipes querellante y querellado al 50% y, que por tanto, no cabe reputar como falsa la certificación emitida por el acusado en la que se da cuenta de su resultado y que fue remitida al Registro Mercantil para el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1999.

En primer lugar resulta necesario precisas que caso de acreditarse la falsedad del documento, el hecho sería constitutivo de un delito de falsedad en documento mercantil de los articulos 392 y 390.1.3º del CP, como así viene manifestando una constante Jurisprudencia en supuestos similares al contemplado, de la que es su último exponente la STS de 7 de febrero de 2006, al afirmar:

"Partiendo de tales hechos probados es claro que existió la falsedad del núm. 3º del art. 390.1, porque decir que se celebró una junta universal de una sociedad limitada equivale a suponer que en ese acto inventado intervinieron todos los miembros de tal sociedad. Como, por otro lado, los documentos en que se hace constar la celebración de las correspondientes juntas de las sociedades comerciales son documentos mercantiles, es claro que nos encontramos ante una correcta aplicación de las mencionadas normas del CP los citados arts. 392 y 390.1.3º ".

El análisis que en esta alzada puede hacerse de la valoración de la prueba efectuado por la Juez a quo es ciertamente limitado, porque en el plenario resultó fundamental la prueba personal, en concreto, la testifical.

Sostiene el Tribunal Supremo que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (como ejemplo, SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006 ).

La reciente STS de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia:

Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria.

El Tribunal Constitucional dio un paso más a partir de su Sentencia 167/02 (Pleno), doctrina seguida en las Sentencia 197, 198, 200, 212, 230/2002, 28, 94, 96 y 128/04, y 43, 130 y 170/05, al considerar que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena, como en este caso se pretende. Argumenta la citada Sentencia que:

"Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en...

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