SAP Barcelona, 19 de Diciembre de 2006
Ponente | JESUS NAVARRO MORALES |
ECLI | ES:APB:2006:10433 |
Número de Recurso | 66/2006 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado 66/06
Diligencias Previas nº 1.027/06
Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús María Barrientos Pacho
D. Jesús Navarro Morales
Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Diciembre del año dos mil seis.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 66/06, dimanada de las diligencias Previas nº 1.027/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona, seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Serafin, nacido en Valencia el día 5 de Octubre de 1.973, hijo de Emilio y de María Ángeles, vecino de ésta ciudad, con domicilio en la CALLE000 num. NUM000, Bloque NUM000, NUM001 ¡ NUM000, NUM002 de ésta ciudad, con D.N.I. num. NUM003, con antecedentes penales no computables en la presente causa, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Cienfuegos, el letrado D. Emilio Raúl Rico en defensa del acusado y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer del Tribunal.
El día de la fecha se celebró el juicio oral y público señalado para éste dia en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN y MULTA de 50 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de costas. Interesó asimismo se diese a la droga y a los demás efectos intervenidos el destino legal de los arts. 127 y 374 del C. Penal en relación a lo señalado en el art. 338 de la L.E.Crim.
La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido. Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, predicando la concurrencia alternativa de: a) La eximente completa del art. 20.2 ; y, b) La atenuante de eximente incompleta de los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal.
ÚNICO-. Resulta probado y así se declara que el día 1 de Marzo del corriente año 2.006, sobre las 18' 50 horas, el acusado Serafin, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, fue detenido por efectivos policiales en las inmediaciones de los jardines del Hospital de la Santa Cruz de ésta ciudad, tras haber entregado un envoltorio con heroína con un peso neto de 0' 029 gramos y riqueza en base del 30' 90 % que sacó de su boca- a un sujeto llamado Eugenio, a cambio de cierta cantidad de dinero que le fue entregada por éste; ocupándosele al acusado, en el momento de la citada detención, la cantidad de 10 euros, que acaba de recibir del comprador y a éste último el envoltorio entregado por el acusado.
La heroína es sustancia incluida en el Convenio de Viena de 1.961 y su precio en el mercado ilícito en la fecha de los hechos era de 70 euros el gramo.
Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de acto de tráfico de sustancia (heroína) que causa grave daño a la salud, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del sujeto acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dichas sustancias, materializado en la entrega de un envoltorio conteniendo heroína, a cambio de dinero, y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.
En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que el acusado cambio de cierta cantidad de dinero que le fue dada por el comprador, entregó al mismo un envoltorio de la sustancia que una vez analizada resultó ser heroína con un peso neto de 0' 029 gramos y una riqueza en base del 30' 90 %.
En punto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de heroína; sustancia esta cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I y II del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia de forma reiterada ( ss. T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero, por todas las demás).
Valoración de la prueba.
La entrega por parte del acusado al comprador de la heroína intervenida a cambio de dinero es algo que deviene plenamente acreditado en el acto del juicio a través del testimonio de los agentes de la Guardia Urbana nums. NUM004, NUM005 de Calafell, NUM006 y NUM007, quienes, de forma firme y relevantemente coincidente con lo que tenían declarado en el atestado policial, relataron la dicha transacción.
En efecto, manifestaron los dos primeros testigos haber presenciado personalmente como, tras entablar conversación entre el acusado y el comprador, aquel le hacía un gesto a éste último y se adentraban ambos en la zona ajardinada donde el acusado se extrajo de la boca el envoltorio que entregó a Eugenio, tras haber recibido de éste el dinero, procediendo acto seguido a introducirse el comprador en la boca el mentado envoltorio, tras lo cual se separaron, refiriendo los testigos la descripción del comprador a sus compañeros y procedieron ellos a detener al acusado con el dinero en su poder. Añadieron los dichos testigos que vieron perfectamente la transacción por hallarse a unos 5 0 6 metros de distancia, ser de día y haber iluminación suficiente en el lugar.
Por su parte, los otros dos referidos testigos policiales, en plena sintonía con lo manifestado por aquellos otros, declararon haber recibido la descripción del comprador por parte de sus antes citados compañeros y haber parado al mismo con el envoltorio de heroína adquirido en la boca.
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