SAP Barcelona, 11 de Noviembre de 2006

PonenteANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
ECLIES:APB:2006:9642
Número de Recurso73/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº: 73/06-IS

Diligencias Previas nº 1041/2004

Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona

Procesada: Rebeca

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Enrique Rovira del Canto

Dª Ana Rodríguez Santamaría

Once de noviembre de dos mil seis

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 73/06, Diligencias Previas nº 1041/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Badalona, seguido por el delito contra la salud pública contra la procesada Rebeca, nacida en Barcelona el día 09/03/1932, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Reche Calduch, y defendido por el Letrado Sr. Bravo. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. María Paz Durán, sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 1041/2004, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Badalona y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día ocho de noviembre de dos mil seis.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de Rebeca como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de seis años de prisión, con la pena accesoria prevista en el artículo 56 del Código Penal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 12 días de privación de libertad. Y costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

TERCERO

Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinada por no ser autora de delito alguno.

CUARTO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación elevó a definitivas sus calificaciones provisionales. Por su parte la defensa las modificó añadiendo a su provisional, que elevó a definitiva, la alternativa interesando la aplicación al mismo de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndosele la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación y multa en su mínima extensión.

Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio a la acusada la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO

En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara, que la acusada Rebeca, mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, cocaína y heroína, a terceras personas que acudían a su domicilio ubicado en el barrio de "La Mina", CALLE000 nº NUM002, NUM003, NUM004 de Sant Adrián del Besós, partido judicial de Badalona, provincia de Barcelona.

Sobre las 5:30 horas del día 18 de abril de 2002 por funcionarios de policía, provistos del correspondiente mandamiento de entrada y registro, en virtud de auto acordándola dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona el día anterior, se procedió a entrar en el citado domicilio y a registrarlo. En el piso se encontraba la acusada y una nieta suya, que no vivía con ella pero que se había quedado a acompañarla esa noche, Luisa. Cuando la acusada se percató del operativo abrió una de las ventanas del domicilio y arrojó al exterior un monedero que contenía 32 envoltorios conteniendo las sustancias estupefacciones antes citadas, y que estaban destinadas a su venta. No obstante dicha acción fue observada por los miembros de la Policía Local de Badalona, con número de carné profesional NUM000 y NUM001 que observaron dicha acción y recuperaron el monedero. En el interior de la vivienda se encontró otra papelina, conteniendo droga, numerosos recortes de plástico y una balanza digital de la marca "Gram" con restos de polvo blanco en la superficie y que se encontraba en uno de los muebles del salón.

En el registro se hallaron numerosas joyas y dinero en efectivo, 1.940 euros, procedentes del tráfico ilícito de drogas. En total se ocuparon 13,062 gramos netos de heroína con una riqueza del 38,3% distribuida en 16 envoltorios y 2,737 gramos netos de cocaína con una riqueza del 42,3% y distribuida en 17 envoltorios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y en tipo su tipo básico, por no concurrir ninguna circunstancia agravante del artículo 369 Código Penal.

De este modo, la acción enjuiciada, cuyos elementos serán objeto de estudio en fundamentos posteriores, supuso un riesgo o peligro abstracto para la comunidad cuya salud, en sentido amplio, se ve amenazada por la existencia de las conductas comisivas referidas a esta infracción penal, al recaer sobre sustancias nocivas para el individuo en particular y, por ende, peligrosas para la sociedad en general.

El objeto material del delito, piedra angular sobre la que se sostiene la acusación, es la cocaína y la heroína, según se acredita a través del análisis de la sustancia efectuado por el Laboratorio de Drogas de la Delegación del Gobierno en Cataluña, que efectuaron los correspondientes estudios en los objetos que les fueron remitidos para la práctica del mencionado análisis, y cuyo resultado obra al folio 541 de la causa, dictamen nº 06798/02.

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Se trata de un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1.961 y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de febrero de 1971, ambos ratificados por el Reino de España. Tanto la heroína como la cocaína, que eran las sustancias transportadas, han de calificarse legalmente como sustancias estupefacientes, incluidas en la citada Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes, de lo que deriva su calificación legal como estupefacientes, cuyo tráfico se encuentra prohibido por el artículo 15 de la Ley 17/1.967, de 8 de abril, de Estupefacientes, a la que se remite el artículo 41 de la Ley 25/1.990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y penalizado por el citado artículo 368 del Código Penal, en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el artículo 36.1,a) del citado Convenio Único.

Las gravemente perjudiciales consecuencias que el consumo de la cocaína provoca en el organismo humano, tales como elevado riesgo de adicción, trastornos conductuales, alteración emocional, irritabilidad, insomnio, obsesiones persecutorias, crisis de pánico, hemorragias y, a elevadas dosis, incluso la muerte, han llevado al Tribunal Supremo de forma unánime, a calificar esta droga como sustancia que causa grave daño a la salud, lo que incide de forma directa en la calificación jurídica del hecho, que debe por tanto ubicarse en el párrafo primero del artículo 368 del Código Penal.

También son numerosísimas las sentencias sobre la peligrosidad de la heroína, entra las que pueden citarse la número 1.743/2.003, de 22 de diciembre.

En suma, el grave riesgo para la salud de ambas sustancias, afirmada por la jurisprudencia, forma parte del conocimiento comía de los ciudadanos por lo que, como hecho notorio, no precisa de una prueba específica.

SEGUNDO

Junto al objeto material del delito, se cumple también en el presente caso el requisito objetivo del tipo penal enjuiciado, concretado en la tenencia de esta sustancia para su posterior transmisión a terceros a cambio de dinero, por parte de la acusada Rebeca.

En efecto, la comisión de la conducta típica por la acusada se acredita a través de la prueba practicada en el plenario con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de armas que rigen nuestro proceso penal. El resultado de la entrada y registro practicada en fecha 18/04/02 en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, NUM004 de San Adrián del Besós, consta por testimonio del acta levantada por el Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 4...

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