SAP Girona 562/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2006:1093
Número de Recurso265/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución562/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 265/2005

JUICIO DE FALTAS N º 407/2003

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE BLANES

Iltmo. Sr. MAGISTRADO

D/Dª JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

S E N T E N C I A Nº 562/2006

En Girona a veintidós de Septiembre de dos mil seis

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23-12-2004 por el Juzgado de Instruccion nº 1 de Blanes en el Juicio de Faltas nº 407/2003 seguido por presunta falta de LESIONES habiendo sido parte apelante D. Salvador y parte apelada D. Cornelio defendido por el Letrado D. DANIEL GABARRE ARMENGOL.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O:

PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a D. Salvador como autor de una falta prevista y penada en el art. 617.1 CP, a la pena de 60 días multa a razón de una cuota diaria de seis euros (6 EUROS) de lo que resulta un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 euros) que deberá abonar dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento de pago, bajo apercibimiento de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Asimismo deberá indemnizar a D. Cornelio en cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (1.150 euros).".

ABSUELVO a D. Cornelio, de los hechos por los que fue denunciado en la presente causa."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación procesal de D Salvador contra sentencia de fecha 23-12-2004 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

No se hace pronunciamiento sobre hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia se alza el condenado D. Salvador alegando la existencia de prescripción y subsidiariamente que se declare la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación referido a la prescripción, y ello, por las razones y con los efectos que pasamos a exponer:

A.- Que la prescripción se concibe como una institución perteneciente al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria, y responde a principios de orden público, interés general y política criminal, a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción penal, establece el ordenamiento jurídico-penal, primando, en consecuencia, la seguridad jurídica sobre la justicia material, la cual no puede ser tomada como un criterio valorativo a la hora de analizar la concurrencia de la prescripción. Por ello, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos en los que se asienta -paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales concebidas al efecto, en aras a evitar que no resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (SSTS., Sala 2ª, de 14-12-1988, 31-10-1990 y 8-2-1995, entre otras); razones todas por las cuales, en el caso de autos, nada impedía que se alegara la prescripción en el acto del plenario, ni que se apreciara la misma en la sentencia de la instancia, y ello, con independencia de las resoluciones que previamente se hubieran adoptado sobre la misma materia por el Juzgado de lo Penal.

B.- Que, como dicen las SSTS., Sala 2ª, de 30 de junio de 2000 y de 1 de diciembre de 1999, la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Otras resoluciones se pronuncian a favor de la doble naturaleza, sustantiva y material, del instituto de la prescripción. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (SSTS., Sala 2ª, de 4 de junio y 12 de marzo de 1993 ). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines Humanitarios, reparadores y socializadores, de la mas alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido. Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva en la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso (así se recuerda en la STS., Sala 2ª, de 30 de junio de 2000, incluso con posterioridad a los artículos de previo pronunciamiento). A mayor consideración no se olvide que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (STS., Sala 2ª, de 8 de febrero de 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la STS., Sala 2ª, de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS., Sala 2ª, de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (SSTS., Sala 2ª, de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ). Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998, el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado "o se paralice el procedimiento". La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 febrero 1995, viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas. El auto de rebeldía no interrumpe la prescripción puesto que por su propia naturaleza y finalidad no sólo no hace avanzar el trámite sino que lo paraliza (Sentencia de 11 octubre 1997 ); ni cabe tampoco atribuir el efecto interruptivo a las oportunas órdenes de busca y captura para la localización del acusado con expedición de las correspondientes requisitorias, cuya...

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