SAP Madrid 348/2011, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2011
Fecha20 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL RJ 282/2011

SECCIÓN TREINTA J. Faltas 272/2011

Jdo. Instrucción 18

MADRID

S E N T E N C I A Nº 348/2011

Magistrado

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil once.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, el 29 de Abril de 2011, en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Carmen Victoria Rodríguez Barrantes.

ANTECEDENTES PROCESALES

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "El día 22 de Octubre de 2008, sobre las 15:00 horas, en el establecimiento Rubí import, sito en la c/Amparo, 41, y regentado por Luis Miguel se encontraron ofreciéndose a la venta: 24 pulseras plateadas, 23 juegos de pendientes plateados, 1 colgante plateado, 20 colgantes plateados, 48 collares negros, 20 pulseras negras, 12 pulseras plateadas, 19 pulseras negras, 12 pulseras negras, 12 pulseras negras, 46 pulseras, 48 colgantes, 45 pulseras, 12 colgantes y 132 pulseras, con diseños y dibujos propiedad por la empresa Tous S.L., sin que se haya acreditado la licencia o el consentimiento de la referida empresa para la comercialización de tales productos, ni la autenticidad de dichos productos, que no presentan punzón ni marca que determinen el origen o el fabricante de los mismos."

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Luis Miguel, como autor de una falta contra la propiedad industrial, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 3 #, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas de este procedimiento."

  1. La parte apelante interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra en que se le absuelva.

III .- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los relatados en la sentencia de instancia Y SE AÑADE: Entre el 10-02-09 y el 10-09-09 la causa estuvo paralizada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error de prohibición al ser el recurrente iraquí y desconocer la ilicitud del hecho, eran burdas imitaciones imposibles de confundir con los originales, escaso beneficio obtenido, no se garantiza la cadena de custodia. Por todo ello entiende que los hechos declarados probados no supusieron una lesión al bien jurídico objeto de protección, siendo en consecuencia la conducta atípica.

SEGUNDO

El art. 14.3 del Código Penal dispone: " El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados ."

El error sobre la ilicitud (la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible.

El error de prohibición que se invoca en modo alguno puede ser acogido pues es difícilmente predicable el error en quien, aunque de origen Iraquí, comercializa productos en un establecimiento mayorista. Sobradamente, en esas condiciones, se conoce TOUS S.L. es una marca protegida por la Propiedad Industrial en tanto titular de diversos títulos legales debidamente registrados y que, para la venta de los productos originales de la misma precisa de una autorización de la que carecía

TERCERO

No podemos acoger la argumentación del recurrente sobre la atipicidad de los hechos declarados probados sobre la base de que al ser una "burda imitación" no se pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen de esos productos, ya que el artículo 274 protege el derecho de los titulares de la marca protegida a la utilización exclusiva de la misma, y si además concurriera ese engaño al consumidor, se habría apreciado el delito de estafa en concurso. Esta cuestión ya ha sido objeto de análisis jurisprudencial, siendo ilustrativa la STS sala 2ª, de fecha 22 de septiembre de 2000, num. 1479/2000, rec. 4501/1998 . Pte: Granados Pérez, Carlos, que en su FJ 3º señala: "...Establece el artículo 1 de la Ley 32/1998, de 10 de noviembre, de Marcas que por tal se entiende todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona y en su artículo 2 se dispone que podrán, especialmente, constituir marca, entre otros signos o medios, las letras, las cifras y sus combinaciones. Y el artículo 3 de la mencionada Ley de Marcas expresa que el derecho sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El artículo 534 del Código Penal de 1973 castiga a quien infringiere intencionadamente los derechos de la propiedad industrial. El bien jurídico protegido lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes. Dicho precepto constituye un ejemplo de precepto en blanco cuyos presupuestos objetivos se colman remitiéndose a las leyes especiales que protegen la propiedad industrial y entre ellas ha de destacarse la Ley de Marcas de 1998 que deroga expresamente los Títulos 1º, 3º y 5º del Estatuto de la Propiedad Industrial. El Código Penal de 1995, en su artículo 274, tipifica de modo expreso, y sin remisión a Ley alguna, la comercialización de productos con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma. No se requiere, en esta modalidad delictiva que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca, este ilícito penal únicamente exige que se pongan los productos en el comercio como aquí ha sucedido. En consecuencia, tanto en el Código derogado de 1973 como en el Código vigente de 1995, la conducta del recurrente se subsume, sin dificultad alguna, en un delito contra la propiedad industrial ya que vendió una partida de pantalones de la marca... y modelo... con conocimiento de que no pertenecían a dicha marca cuyo registro no podía ignorar...". Del mismo modo resulta irrelevante para el tipo penal el beneficio que la acción pudiera haber reportado al recurrente únicamente afectaría a la responsabilidad civil, no fijada en el caso.

CUARTO

No es que no haya dato alguno que garantice que la cadena de custodia de los objetos no se haya interrumpido sino que ningún dato permite sostener, siquiera...

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