SAP Jaén 171/2006, 26 de Junio de 2006

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2006:892
Número de Recurso27/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución171/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. DOS DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 276/2005

Rollo de Apelación Penal núm. 27/2006

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 171/06

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a veintiséis de Junio de dos mil seis.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 276 de 2.005, por el delito de Prevaricación, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, siendo acusado Jesús María, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Doña María Victoria Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr. D. Marcos Gutiérrez Alemán, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Jorge Muñoz Cartés y como Acusación Particular el Excmo. Ayuntamiento de la Guardia de Jaén, representado por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Raul Jurado López y Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 276 de 2.005, se dictó en fecha 21 de Diciembre de 2.005, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día diecisiete de Febrero del año dos mil tres, el Alcalde del Ayuntamiento de La Guardia, Jaén, Jesús María, otorgó escritura pública ante el Notario de Jaén, D. Carlos Cañete Barrios, para la permuta, aprobada por la Corporación Municipal en sesión de veintinueve de Diciembre de dos mil, de una casa situada en la calle Redonda con un valor de cuatro millones novecientas mil pesetas de titularidad municipal, por terrenos sitos en el Camino de Las Sepulturas, con un valor de cuatro millones novecientas mil pesetas, propiedad de Dª Penélope.

El día trece de Junio de dos mil tres el mismo Alcalde, ya en funciones y sin acuerdo alguno de la Corporación, otorga escritura de aclaración de la anterior en el sentido de que el Ayuntamiento de La Guardia de Jaén asume el compromiso de urbanizar, a su costa, la zona donde radican las fincas objeto de dicha escritura.

La Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Andalucía emitió el veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro dictamen favorable a la propuesta de declaración de Nulidad del acuerdo de trece de Junio de dos mil tres y el nueve de Diciembre de dos mil cuatro el Excmo. Ayuntamiento de La Guardia acordó declarar la Nulidad de pleno derecho del citado acto administrativo".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús María como autor criminal responsable de un Delito Consumado de PREVARICACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 404 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE SIETE AÑOS, y al pago de las costas procesales de esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese al condenado el tiempo que haya estado privado de libertar por esta causa".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia el acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el error en la apreciación de la prueba y el error de derecho, o infracción de precepto legal, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado se opuso a la sentencia de instancia alegando el error en la valoración de la prueba, y el error de derecho o infracción de precepto legal. Se desestimarán sus pretensiones porque aquella resolución es ajustada a derecho. Todo el desarrollo del primer motivo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente, al Tribunal sentenciador (artículo 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin que la expresión utilizada por el legislador en este último precepto, de que el Tribunal apreciará "según su conciencia", las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno, que el Tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuanto la arbitrariedad de los poderes públicos está constitucionalmente proscrita (artículo 9.3 de la Constitución Española), y a tal fin se impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones (artículo 120.3 de la Constitución Española), para que puedan conocerse públicamente las razones de sus decisiones (Sentencia del Tribunal Supremo 536/2005 de 28 de abril R.J. 2005/4704 ).

En el caso que nos ocupa, como se irá comprobando a lo largo de esta resolución, el juzgador de instancia tuvo ocasión de valorar las pruebas practicadas a su presencia, y sometidas a los principios de oralidad y contradicción, para concluir finalmente que los hechos eran constitutivos de un delito de prevaricación, y que el autor responsable no es otro que el acusado.

El Auto del Tribunal Supremo número 59/2001 de 17 de enero, proclama como elementos característicos del delito de prevaricación malicioso de funcionario administrativo tipificados en los artículos 358 y 404 del Código Penal los siguientes: a) el bien jurídico protegido es el normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores establecidos en los artículos 103 y 106 de la Constitución Española ; b) es sujeto activo de delito el funcionario público, entendido en el sentido amplio del artículo 119 del Código Penal ; c) el funcionario público sujeto del delito tendrá que tener funciones decisorias, puesto que estará facultado para dictar resoluciones; d) el delito se comete normalmente por actuación positiva, y no por omisión, ya que consiste en el dictado de una resolución; e) por resolución habrá de entenderse un acto administrativo que supone una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecta a los derechos de los administradores, quedando excluidos los actos políticos de gobierno; f) la resolución dictada por el funcionario habrá de ser injusta, ya por falta absoluta de competencia, por inobservancia de las más elementales normas de procedimiento o por el grave torcimiento del derecho en el contenido de la resolución; y g) la resolución injusta tuvo que haberse dictado a sabiendas, lo que comprende la conciencia y voluntad del acto y de su injusticia (Sentencia del Tribunal Supremo 9 de diciembre de 1998, y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1997 ).

En el caso que nos ocupa partiremos de la anterior doctrina, para estimar correctamente valorada la prueba.

En efecto, de la documental obrante en las actuaciones se infiere que el 17 de febrero de 2003, el acusado, Juan Romero Jurado, como Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de la Guardia de Jaén otorgó Escritura Pública de permuta con Penélope y Rodolfo, cediendo a éstos el pleno dominio de la casa situada en la CALLE000 número NUM000 de ese municipio, propiedad del Ayuntamiento, a cambio de una finca de olivar, hoy urbana situada en el paraje Los Barranquillos, del término municipal de La Guardia de Jaén, con la extensión y linderos, que en dicha Escritura se reseñaban, valorándose cada una de ellas en 29.449,59 Euros.

No se cuestiona la legalidad de esta Escritura Pública, que en todo caso estaba respaldada por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Guardia de Jaén, celebrado el 29 de diciembre de 2000. La necesidad de la permuta venía motivada por la urgencia de adquirir terrenos aptos para edificar y paliar la escasez de solares en la población, vistos los informes favorables del...

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