SAP Barcelona 74/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2007:691
Número de Recurso537/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución74/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCTAVA

0ROLLO Nº 537/2006

DIVORCIO NÚM. 352/2005

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 1 SANT BOI LLOBREGAT

S E N T E N C I A Núm. 74/07

Ilmos. Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

Dª. ANA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio, número 352/2005 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat a instancias de D. Carlos Daniel, contra Dª. Irene ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de enero de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Pérez Escrich en nombre y representación de D. Carlos Daniel y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Jurado González en nombre representación de Dª. Irene debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges. Se fijan los siguientes efectos:

D. Carlos Daniel deberá abonar, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad fijada en el convenio privado de separación, aumentada en los incrementos correspondientes a las actualizaciones devengadas desde entonces, es decir, 270,46 euros (equivalente a 45.000.-Ptas.). Esta cantidad seguirá actualizándose anualmente conforme a la variación porcentual que en los doce meses inmediatamente anteriores experimente el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios al Consumo.

D. Carlos Daniel deberá contribuir, en concepto de pensión de alimentos para su hija María Luisa en la cantidad fijada en el convenio privado de separación, aumentada en los incrementos correspondientes a las actualizaciones devengadas desde entonces, es decir 90,15 euros (equivalente a 15.000.-Ptas.). Esta cantidad se actualizará anualmente conforme a la variación porcentual que en los doce meses inmediatamente anteriores experimente el Índice de Precios al Consumo.

Se atribuye el uso del domicilio familiar, propiedad de ambos cónyuges, sito en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 NUM001 de esta localidad y de la plaza de aparcamiento de la que ambos son copropietarios sita en RONDA000 núm. NUM002 de esta localidad a Dª. Irene.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo a examinar los motivos del recurso, se hace necesario resolver una cuestión formal invocada por la parte apelada, que de prosperar impediría resolver sobre el fondo del recurso de apelación formulado. Se alega por la parte demandada la infracción del artículo 457 de la LEC. Dicho precepto exige que en el escrito de preparación del recurso se cite la resolución apelada y se manifieste la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan. Dicha precepto exige por tanto que el objeto de apelación quede ya determinado y definido de modo inalterable, en el escrito de preparación del recurso, en el que debe hacerse mención de los pronunciamientos concretos que se recurren. La doctrina de nuestros Tribunales, ha entendido, en interpretación de dicho precepto, con carácter general, que no puede impugnarse en la formalización del recurso un pronunciamiento que no haya sido expresamente mencionado o expresado en el escrito de preparación. Así las sentencias de esta misma Sala de fecha 12 de marzo de 2004, 23 de diciembre de 2004 y 17 de marzo de 2005 que mantienen "que el artículo 458,2 "in fine" de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil exige de forma imperativa y taxativa, que en el escrito de preparación -que es una de las novedades de la Ley Procesal Civil de 7 de enero de 2000 -, se haga expresa mención de los pronunciamientos que impugna el recurrente, no pudiendo introducirse otros nuevos y/o distintos en el de interposición. En el mismo sentido la sentencia de la sección 12 de fecha 19 de octubre de 2004 y las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de abril de 2004, 1 y 19 de febrero y 12 de marzo de 2002, señalando estas últimas que "al contrario de lo que acaecía en el sistema instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el que no era necesario anunciar, al interponer ante el Órgano a quo el recurso de apelación, los concretos motivos impugnatorios que fuera a articular el apelante, quedando reservada tal exposición para el acto de la vista en la segunda instancia, la Ley 1/2000 viene a configurar un esquema completamente distinto en tal punto, pues ya desde el mismo momento de la preparación del recurso, y conforme exige el artículo 457-2, han de expresarse los concretos pronunciamientos que son objeto de impugnación. Ello implica un definitivo acotamiento del recurso, de tal modo que no puede añadirse ningún otro motivo en un trámite posterior, y en concreto en el escrito de interposición de aquél; en efecto, esta fase subsiguiente viene constreñida a desarrollar la impugnación ya anteriormente delimitada en el trámite ad hoc, sin poder extenderla a otros pronunciamientos no consignados en el escrito presentado al amparo del artículo 457.

En el caso de autos, sin embargo, se estima cumplida la exigencia formal antes referida, en tanto en el escrito de preparación del recurso, el demandante manifiesta que impugna todos los pronunciamientos de la sentencia exceptuando la disolución del matrimonio por divorcio. Queda claro que salvo el pronunciamiento que declara la disolución del matrimonio, se pretende impugnar todo el contenido de la parte dispositiva de la sentencia, es decir, todos los demás pronunciamientos, quedando determinado de forma clara y precisa, el objeto de la apelación, sin que en el escrito de formalización del recurso se haya extralimitado dicho objeto o apelado pronunciamientos diferentes a los anunciados. Procede en consecuencia examinar los distintos motivos de apelación alegados por la parte recurrente.

SEGUNDO

Se cuestiona en primer lugar la eficacia del convenio regulador suscrito por ambas partes y que no fue homologado judicialmente, afirmando que el Juez no esta vinculado por los pactos extrajudiciales y que las situaciones de crisis matrimonial no quedan a la libre disposición de las partes. La naturaleza y eficacia de los convenios o acuerdos entre cónyuges cuando no han sido objeto de homologación judicial ha sido planteada por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002 que señala que "los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se...

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