SAP Tarragona, 21 de Junio de 2006

PonenteJOAN BAUCELLS LLADOS
ECLIES:APT:2006:879
Número de Recurso13/2001
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECC. 2ª

Rollo de Sala 13/01

Sumario Ordinario 1/99

Juzgado de instrucción núm. 2 de Valls.

S E N T E N C I A

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Ilmo. Sr. JOAN BAUCELLS LLADÓS

En Tarragona, a 21 de junio de 2006.

Ante esta sección segunda de la Audiencia provincial, se ha sustanciado la vista oral dimanante del sumario ordinario tramitado bajo el número 1/1999, por el juzgado de instrucción núm. 2 de Valls por un presunto delito de agresión sexual y lesiones, contra Lucas, mayor de edad, de nacionalidad española, sin que conste su solvencia, representado por el procurador Buñuel y defendido por el letrado Carrasco Urtiaga, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. JOAN BAUCELLS LLADÓS

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Se inició el acto del juicio oral, con la pretensión por parte de la defensa del procesado que se aceptara como prueba documental dos sentencias condenatorias contra el Sr. Lucas y la Sra. Consuelo. Manifestando el Ministerio fiscal su oposición a admitir la prueba propuesta, la Sala acuerda su improcedencia por referirse a hechos distintos a los enjuiciados y recaer por delitos que afectan a bienes jurídicos muy diferentes.

SEGUNDO

A continuación se practicó la prueba propuesta, iniciándose por el interrogatorio del procesado.

Posteriormente, prestó declaración Doña. Consuelo, la Sra. María Purificación y la Sra. Inmaculada.

La documental se practicó en adecuadas condiciones de contradicción y publicidad, manifestando las respectivas partes conocer el contenido de los documentos interesados.

TERCERO

En trámite de calificación, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, pretendiendo la condena por un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del código penal y un delito de lesiones de los artículos 147.1º en relación con el artículo 148.2º del código penal por mediar ensañamiento. La defensa modificó sus conclusiones provisionales proponiendo la modificación de la conclusión primera y cuarta de su escrito. La primera para considerar reconocidas por el acusado en el juicio oral las lesiones pero manteniendo la inexistencia de la agresión sexual al mediar consentimiento de la víctima, y la cuarta para solicitar la concurrencia de las siguientes atenuantes: analógica por dilaciones indebidas del artículo 21.6, arrebatamiento u obcecación del artículo 21.3, reparación del daño causado del artículo 21.5 y la de haber cometido el delito bajo los efectos del alcohol o drogas del artículo 21.1 en relación al artículo 20.2, todos ellos del código penal.

CUARTO

Las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

QUINTO

A continuación se concedió la última palabra al inculpado, quien nada manifestó, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

PRIMERO

El día 19 de junio de 1999, el procesado Lucas, se dirigió conduciendo su vehículo hacia las proximidades de la empresa Drastex, en la localidad de Valls, donde trabajaba su esposa, la Sra. Consuelo, donde esperó su salida. Durante toda la mañana, ésta se había mostrado nerviosa ante sus compañeras de trabajo porque su compañero, el Sr. Lucas, la había amenazado antes de ir al trabajo y sabía que la estaría esperando a la salida.

La Sra. Consuelo se montó en el vehículo de su compañera de trabajo, Doña. María Purificación, con la que acostumbraba a ir y volver del trabajo por vivir muy cerca, con el propósito de regresar a su domicilio. Ya en marcha, el procesado persiguió con su vehículo al de las mujeres, siguiéndolas a muy corta distancia, haciendo maniobras irregulares que causaron el temor a la conductora, Doña. María Purificación quien paró su vehículo en el arcén. En ese momento, el procesado bajó de su coche y dirigiéndose hacia el otro vehículo, increpó con tono amenazante a la conductora y conminó a su esposa a que bajara, agarrándola por el brazo y forzándola con violencia a que subiera a su automóvil.

A continuación, el procesado, ya dentro del vehículo discutió con ella porque pensaba que tenía un amante y la golpeó reiteradamente con el brazo espetándola a que dijera algo y asertándole múltiples bofetadas. En un momento del trayecto, y aprovechando que el Sr. Lucas tuvo que disminuir la velocidad ante un ceda el paso, la Sra. Consuelo aprovechó la ocasión para saltar del vehículo. El procesado detuvo el vehículo, obligó a la mujer a subir al vehículo donde la volvió a agredir con el móvil.

Reemprendida la marcha, el procesado escuchó sonar el móvil que su mujer llevaba en el bolso, accionó los mecanismos de comprobación de las llamadas y, al descubrir que había recibido una llamada de un hombre, le golpeó con el teléfono en la cabeza hasta romperlo. En ese instante el procesado dirigió su vehículo hasta las proximidades de L'Espluga de Francolí, en una zona boscosa y apartada de todo núcleo de población, en donde obligó a Consuelo a que se bajara. Acto seguido, sin solución de continuidad, la tiró al suelo, y después de proferirle patadas y golpes, la penetró vaginalmente.

A consecuencia de las agresiones y de la penetración, la Sra. Consuelo sufrió diferentes lesiones consistentes en esquimosis del esfinter anal de un centímetro; hematoma en la cara con hinchazón en el ojo derecho; erosiones en la frente; fractura de huesos propios sin desplazamiento de la nariz; erosiones en cuero cabelludo; dos heridas incisas con arañazos en el codo derecho y erosiones en el codo izquierdo; erosiones en la muñeca izquierda; hematomas en la pierna derecha y múltiples erosiones con arañazos a nivel de vértebras dorsales. Dichas lesiones requirieron para su curación la aplicación de curas tópicas en las numerosas erosiones, férula en la nariz y férula inmovilizante en la falange del dedo pulgar de la mano derecha. El referido cuadro de lesiones tardó en curar 103 días, con incapacidad para el desarrollo de sus actividades habituales.

SEGUNDO

Ante el lamentable estado físico y psíquico que presentaba, la Sra. Consuelo imploró al procesado que la trasladara al hospital. Éste se negó en un principio aduciendo que ello le provocaría problemas. La Sra. Consuelo le indicó que no se preocupara que no le denunciaría puesto que alegaría que se había caído del coche en marcha. Finalmente el procesado trasladó a su esposa al Pius Hospital de Valls, marchándose a continuación.

Desde que la Sra. Consuelo entró en el vehículo del Sr. Lucas por primera vez hasta que cesaron las agresiones transcurrieron aproximadamente tres horas.

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

PRIMERA

La anterior declaración de hechos probados se basa en un rico y plural cuadro acreditativo de medios probatorios producidos en óptimas condiciones de oralidad, contradicción, igualdad de armas e inmediación.

Como medio reconstructivo principal, la Sala ha contado, en primer lugar, con el testimonio plenario de la Sra. Consuelo que, al producirse el hecho en la más absoluta soledad, se convierte en el elemento nuclear del cuadro probatorio de la agresión sexual. Tratándose de la víctima, para su valoración esta Sala ha partido de los presupuestos jurisprudenciales perfilados por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo donde se ha llegado a considerar que la sola declaración de la víctima pueda constituir suficiente prueba de cargo (STC 201/89, 160/90 y 229/91, y STS de 5-12-94, 23-2-95, 24-10-95 y 29-12-97 ) siempre que para ello deba atenderse a los siguientes elementos:

  1. Las relaciones existentes entre el acusado y la víctima, pudiendo quedar privado de certidumbre el testimonio de ésta si de dichas relaciones se deduce que obedece a móviles de resentimiento, enemistad o venganza.

  2. Verosimilitud o corroboración, mediante la existencia de datos objetivos que avalen o confirmen la declaración prestada.

  3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Tales requisitos concurren en el presente caso. En primer lugar, y respecto al primero de los criterios apuntados, la Sra. Consuelo relató en un tono ponderado, preciso y coherente todo el iter de los hechos, sin que en su descripción afloraran especiales marcadores de animadversión que redujeran su verosimilitud subjetiva. A este respecto, al preguntársele al inicio de la sesión si tenía algún vínculo de resentimiento o enemistad con el acusado, afirmó guardarle rencor por los hechos sucedidos objeto de esta causa, sobre todo, por las secuelas psicológicas que produjo en su hijo. Esta sala valoró ese reconocimiento como absolutamente normal, hubiéndose valorado como anormal si hubiera manifestado precisamente lo contrario. Además, el hecho que la víctima visitara en alguna ocasión al procesado en prisión y que le hiciera algún ingreso de dinero o le llevara ropa no elimina, de ningún modo, su verosimilitud. En las situaciones de violencia continuada de pareja, la víctima no es solamente traumatizada por su agresor, sino que, además, es obligada por una serie de mecanismos de manipulación a aceptarla. Lo que acentúa el carácter degradador de la violencia de género no es solamente el daño directo que produce sino que, además, ésta se desarrolla en un contexto que impide que las mujeres se reconozcan como víctimas. Los sujetos victimarios imponen sus representaciones, en las cuales están contenidas la "normalidad" de lo que ocurre. Esta especie de estructuración de la relación alrededor de una ideología de la violencia permite explicar que la víctima, en muchas ocasiones, no...

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