SAN, 18 de Abril de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2092
Número de Recurso649/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 649/09 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de D. Anselmo , contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de septiembre de 2009, sobre denegación del

reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Anselmo , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de septiembre de 2009, que le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, revocándola y reconociendo el estatuto de refugiado al recurrente; subsidiariamente, se le reconozca, en virtud del artículo 10 de la Ley de Asilo , autorización de permanencia por razones humanitarias; subsidiariamente, se establezca la nulidad del procedimiento administrativo que dio lugar a la resolución que se recurre.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se acordó abrir el pleito a prueba, sin que ninguna de las partes propusiera medio alguno de prueba dentro del plazo conferido al efecto. Transcurrido dicho plazo, la parte actora presentó documentos consistentes en alegaciones de parte, acordándose en providencia de fecha 12 de julio de 2010 no haber lugar a su admisión, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de abril del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de fecha 2 de septiembre de 2009, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente D. Anselmo , nacional de Irán.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que el relato en el que basa su solicitud resulta genérico, impreciso e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen del solicitante y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla; los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre su país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla; el solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España, dificultando gravemente el estudio de su solicitud; el solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de la solicitud en España, no habiéndolo hecho así ni aportado explicaciones suficientes sobre esta conducta, por lo que puede dudarse de la necesidad de la protección demandada; los hechos alegados no constituyen, atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de los contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 ; basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando, según información disponible sobre su país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla.

En consecuencia, en la resolución impugnada no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto , instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Tampoco se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

En la demanda del presente recurso, tras hacer un detallado relato de hechos, combate el actor los razonamientos de la anterior resolución, cuya anulación solicita, alegando que la solicitud de asilo reúne todos los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la Convención de Ginebra y en la Ley 5/1984 , destacando la situación de violación de los Derechos Humanos en Irán y la restricción de la libertad académica. Asimismo, se hacen alegaciones en relación con la instrucción del expediente, que considera inadecuada, y se denuncia el criterio restrictivo reflejado en el Informe de la Institución, en relación con la valoración de las alegaciones del solicitante, considerando la parte recurrente que dichas alegaciones son suficientes y no incurre el interesado en contradicciones, por lo que gozan de plena credibilidad.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

La Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, establece en su artículo 3 :

"1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 julio 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 enero 1967 . (...)"

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Precisa el artículo 8 que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el número 1 del art. 3 .

Por su parte, dispone el artículo 17 de dicha Ley :

"1. La inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería.

  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se...

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