SAN, 21 de Marzo de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:1476
Número de Recurso569/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 569/09 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. María José Ruiperez Palomino, en nombre y representación de Dª. Eulalia , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de septiembre de 2009, sobre denegación

del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, en el que la Administración demandada ha estado dirigida

y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Eulalia , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de septiembre de 2009, que le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque la resolución impugnada. Subsidiariamente, se conceda la protección parcial del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , que actualmente se regula como protección subsidiaria en el artículo 4 de la Ley 19/2009 , a la solicitante de asilo, tal como autorización de residencia y, en su caso, el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería, quedando exento de la obligación de obtener visado de entrada en España para que pueda acogerse al permiso trabajo solicitado.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la recurrente Dª. Eulalia , nacional de Colombia.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que el relato en el que basa su solicitud resulta inverosímil y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible de su país de origen y la recogida en el expediente, por lo que no puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones presentan irregularidades sustanciales, por lo que no pueden considerarse como prueba o indicio de la persecución alegada.

En consecuencia, en la resolución impugnada no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto , instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Tampoco se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda del recurso se alega que el ACNUR ha informado favorablemente a la concesión del asilo a la recurrente; que del propio expediente se desprenden motivos suficientes que dan credibilidad y veracidad a las manifestaciones realizadas por la solicitante. Que la interesada, siendo víctima de una persecución personal y concreta, reúne un perfil de grupo perseguido que encaja en la Convención de Ginebra, sin que pueda haber lugar a la cláusula de exclusión que se regula en el art. 1F ) a) y b) de dicha Convención, puesto que no tuvo más opción que aceptar el trabajo como cocinera, sin que participase o fuese miembro de ninguna organización, siendo el único motivo de su persecución ser pareja de Héctor . Cita en apoyo de su tesis una sentencia del Tribunal Supremo de 1988, para argumentar que no es necesaria la aportación de una prueba plena de las condiciones concurrentes en el solicitante de asilo. Y que, en todo caso, se debió de haber aplicado una protección parcial, con amparo el artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

La Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, establece en su artículo 3 :

"1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 julio 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 enero 1967 . (...)"

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Precisa el artículo 8 que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el número 1 del art. 3 .

Por su parte, dispone el artículo 17 de dicha Ley :

"1. La inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería.

  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley .

  2. En todo caso, el rechazo o la expulsión del interesado no podrá determinar el incumplimiento de la obligación establecida en el ap. 1 art. 33 Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados , ni suponer el envío a un tercer Estado en que carezca de protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la citada Convención."

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo , 10 de abril , 18 y 19 de julio de 1.989 y 13 de noviembre de 2.000 , entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984 no es una decisión arbitraria ni graciable.

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de...

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