STSJ Cataluña 721/2010, 3 de Noviembre de 2010

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2010:10276
Número de Recurso251/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución721/2010
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 251/2006

Partes:FRAGMENTADORA, S.A. Y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 721

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 251/2006, interpuesto por la mercantil FRAGMENTADORA, S.A. y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representados por los Procuradores de los Tribunales CRISTINA RUIZ SANTILLANA y FRANCESC FERNANDEZ ANGUERA, respectivamente, y asistidos de su Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 13/03/06, por la que se fija el justiprecio de los bienes expropiados a FRAGMENTADORA,S.A. por la ejecución del proyecto "Linea Ferroviaria de Alta Velocidad Madrid - Zaragoza - Barcelona - Frontera Francesa" en el término municipal de Sant Sadurní d'Anoia, en la cantidad de 14.750.852,71 Euros. Beneficiaria: Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Expediente núm.102/2005. Acumulado: misma resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 6 de octubre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación acordó el 13 de marzo de 2006 (expte. 102/2005) fijar el justiprecio de la expropiación parcial de las fincas núms. 08.717.004-C, 08.717.005-C, 08.717-004 y 08.717.005 del término municipal de Sant Sadurni d'Anoia (17.555,80 m2 de propiedad y 1.138 m2 de servidumbre) en la cantidad de 869.538,77€ y 28.188,66€ (más el 5% de premio por afección). Las construcciones e instalaciones existentes en la finca las valoró en 1.095.655,64€ (más el 5% de premio de afección) y los perjuicios derivados al resto de la finca en 44.858,88€.

Además, el Jurado valoro el traslado de la actividad que venía realizándose por Fragmentadora, S.A. en la totalidad de la finca. Esta indemnización incluye los conceptos de compra de suelo (4.488.521,23€), construcciones (156.432,61€), instalaciones (4.614.075€) e informes (3.353.912,77€). El justiprecio de la expropiación se fija en la cantidad global de 14.750.852,71 €.

Las fincas tienen una superficie total de 36.247 m2. La afectación consiste en la expropiación del dominio de 17.555,80 m2, la constitución de una servidumbre de paso de 1138 m2 y la Ocupación temporal de 2.058 m2. En las fincas expropiadas realiza su actividad la empresa Fragmentadora, S.A. (FRAGSA ), la cual está dedicada a la "recuperación de materiales metálicos y no metálicos mediante un tratamiento de fragmentación, separación y recuperación de los mismos". La expropiación también comprende el cese de la actividad.

La expropiación trae causa en la ejecución del proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-frontera francesa, tramo IV, subtramo VII". La beneficiaria de la expropiación es Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF.

Contra este Acuerdo formulan recurso tanto la propiedad como la beneficiaria de la expropiación. Fragmentadora, S.A. presentó una hoja de aprecio por valor de 30.349.830,52 € y ADIF por valor de 4.747.159,36€

Las partes recurrentes discrepan de la fecha de valoración, ámbito que comprende la expropiación, valoración del suelo y de las construcciones e instalaciones existentes, indemnización por valor del suelo de nueva adquisición, valor de las construcciones para la nueva instalación, indemnización por cese temporal, por perdida de clientela. ADIF, cuestiona además, si la indemnización por cese de actividad supera al valor económico de la empresa. Por otra parte, FRAGMENTADORA, S.A. entiende que la Administración ha actuado por la vía de hecho, al ampliar la expropiación al cese de la actividad, y por ello reclama el incremento en un 25% del justiprecio.

SEGUNDO

Fecha a la que va referida la valoración.

El Jurado fija la fecha a la que debe ir referida la valoración el 6.11.2002, que es el día siguiente al que se levantó el Acta de ocupación. El expropiado considera que debe ser el 12.02.2005, por ser la fecha en que la Administración le solicitó su hoja de aprecio.

El artículo 36 de la Ley de Expropiación dispone "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio." Por otro lado el artículo 28 del Reglamento expone que "el expediente de justiprecio a que se refiere el capítulo III de la Ley se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura. En consecuencia, a continuación de la misma, se fijará por la Administración la fecha legal de iniciación del expediente, a la que deberán referirse todas las tasaciones de bienes o derechos expropiados, con arreglo a lo ordenado por el párrafo 1 del artículo 36 de la Ley ".

En referencia a cual es la fecha de referencia para entender iniciado un expediente de determinación del justiprecio parece apreciarse una contradicción entre la Ley y el Reglamento. La Ley se refiere únicamente a la fecha de inicio del expediente de justiprecio y en cambio, el artículo 28 del Reglamento se refiere a dos ; la de la firmeza del acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación y la del acuerdo explicito de apertura del inicio del expediente de justiprecio.

En las expropiaciones ordinarias la jurisprudencia, que en un principio se mostró vacilante, entiende que la valoración debe referirse a la fecha en que se inicia la pieza individualizada de justiprecio. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2003 indica que "hay que decidir atribuyendo preferencia a la norma legal respecto de la reglamentaria, según exigencias de los principios jurídicos fundamentales de legalidad y de jerarquía normativa, de modo que al disponer el citado artículo 36 que las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tuvieran los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, es claro que a tal momento hay que acudir y no al de la firmeza del acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, como entiende el artículo 28 del Reglamento ».

Más pero en el caso de las expropiaciones carácter urgente, como es el supuesto enjuiciado, el momento de iniciación del expediente de justiprecio viene fijado por el artículo 52,7 de la LEF , el cual refiere la apertura del expediente de justiprecio al momento inmediatamente posterior a la previa ocupación de los bienes. Esta disposición indica que "efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago...". El precepto es coherente con el carácter de la expropiación urgente, que se inicia y prosigue a la inversa del ordinario, con la inmediata ocupación y toma de posesión de los bienes sin haberse determinado previamente el justiprecio. En este supuesto, la valoración vendría referida a la fecha indicada por la Administración expropiante y por el Jurado.

No obstante, cuando el expediente expropiatorio no se tramita con la celeridad que corresponde a un procedimiento del que se ha declarado su urgencia, y el requerimiento para formular la hoja de aprecio se distancia en exceso de la fecha en la que se han ocupado los bienes, el Tribunal Supremo en diversas ocasiones ha indicado que debe estarse a la fecha más beneficiaria para el expropiado. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1998 ( Roj 3034/1998 ), con cita de algún pronunciamiento precedente, dice que "Si bien esta Sala, en diversas sentencias, declara la procedencia de tomar como momento inicial del expediente de justiprecio aquel en que se dirige el requerimiento al expropiado para que presente la hoja de aprecio o en que se comunica el acuerdo municipal de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo, este criterio, en los casos de expropiación previa declaración de...

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