STSJ Castilla-La Mancha 114/2011, 11 de Marzo de 2011

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2011:704
Número de Recurso750/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución114/2011
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00114/2011

Recurso núm. 750 de 2006 y 977 de 2006 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 114

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a once de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 750/06 y 977/06 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por Letrado D. Félix Villaluenga Duque , y Dª. Carolina , representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, el 4 de julio de 2006, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 9 de marzo de 2006, dictada en el expediente nº NUM000 , por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación (ocupación temporal) que afectó a la finca con nº del parcelario NUM001 , correspondiente a la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 del municipio de Carranque (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+ 700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B". Este recurso contencioso-administrativo se numeró como 750/06.

SEGUNDO

Dª. Carolina interpuso, el día 13 de octubre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la misma resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que se acaba de identificar. El recurso se numeró como 977/06, y se acumuló al anterior.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al los demandantes, quienes formularon sus demandas, en las cuales, tras exponer los hechos y fundamentos que entendieron procedentes, terminaron solicitando, respectivamente, la estimación de cada uno de los recursos contencioso-administrativos planteados.

CUARTO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los recursos. Cada uno de los interesados respondió igualmente a la demanda de contrario.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del asunto.

En el caso de autos se impugna una resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que se refiere a una expropiación limitada a la ocupación temporal de un terreno, sin que haya expropiación definitiva de suelo alguna.

Por lo que se refiere a la demanda de la beneficiaria, aparte de las cuestiones de naturaleza procedimental a las que luego aludiremos, versa exclusivamente sobre el valor del suelo; es decir, no se comentan ni combaten los cálculos del Jurado realizados para establecer la indemnización por ocupación temporal, sino simplemente el valor base que sirve para realizar dichos cálculos. El Jurado estableció un valor base de 21,081364000000001 €/m2, sobre la base de la proximidad del suelo rústico a la población.

Por lo que respecta a la propiedad, en su escrito de conclusiones se aquieta a la resolución del Jurado en todo, reclamando únicamente el cobro de un 25 % adicional como consecuencia de la nulidad de la expropiación que denuncia.

SEGUNDO

Exposición de los diversos puntos a tratar

Es claro que el punto fundamental a tratar en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, como punto de partida de la valoración por ocupación temporal. Ahora bien, se plantean por las partes numerosos aspectos adicionales al anterior, de naturaleza tanto procesal como sustantiva, que deberemos tratar por separado y con carácter previo. Para lograr la mayor claridad posible en la exposición, enumeraremos las cuestiones a tratar antes de acometer, en su caso, el análisis de la cuestión estrictamente valorativa; tales cuestiones son las siguientes:

  1. Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

  2. Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

  3. Fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes.

  4. Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa y sus consecuencias.

  5. Supuesta imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

TERCERO

Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

La beneficiaria considera ilegal que se hayan acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F., porque dichas normas, en particular la segunda , exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alega que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante. Así, la beneficiaria solicita la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas.

A juicio de la Sala, en el caso de autos, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor. Que se aprecien características uniformes en las fincas y se apliquen reglas de tasación comunes no está reñido con la tramitación de la expropiación que se ha seguido por expedientes separados e individualizados según fincas.

Compartimos en este punto la argumentación de la Abogacía del Estado de que no se ha seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio. De haberse actuado en la forma viciada denunciada por los interesados, existiría unidad de tramitación y decisión estando todos los expedientes comprendidos dentro de la misma resolución, lo cual evidentemente no ha ocurrido.

Lo que ha sucedido en este caso es que la voluntad del Jurado se conforma e integra de una fundamentación que es común a todos los expedientes expropiatorios relativos a fincas de un misma zona o población con características físicas, de cultivos y aprovechamientos que son comunes o similares y de otra singular o individualizada, que contempla lo que es más propio y exclusivo de cada finca observada en su especificidad. Esta forma de articular la resolución decisoria del justiprecio no oscurece la motivación de cada expediente, sino que se atempera a la forma en que muchos de los expropiados han planteado sus pretensiones ante el Jurado recurriendo a los mismos formularios, argumentos y criterios estimativos de manera que no peca de incongruencia una resolución que se adecúa a los mismos planteamientos esbozados por las partes en litigio.

Por último, y aun cuando aceptásemos el vicio denunciado de la indebida acumulación de expedientes, no nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad del art. 62.1 b) y e) de la Ley 30/92 sino de anulabilidad sin indefensión del art. 63.2 , por cuanto que en la decisión resolutoria se da un respuesta motivada a la pretensión indemnizatoria invocada por la parte, analizando cuales han sido las circunstancias particulares transcendentes para su valoración, satisfaciendo esa respuesta los derechos de tutela del expropiado para conocer las razones de esa tasación sin entorpecer sus facultades de impugnación, por todas STS de 30-6-2001 . Es válida esta conclusión hasta el punto de que en el caso de la propiedad ni tan siquiera llega a solicitar la nulidad de actuaciones y en el caso de la beneficiaria, si bien lo suplica, llega a aceptar en su demanda precios unitarios porque según explica ha aplicado un mismo precio por tratarse de fincas que disfrutan de la misma clasificación urbanística y su rentabilidad deriva de los mismos...

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